Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por vía telemática según Resolución N° 2021-001 de fecha 29-035°-2021 de la Sala de Casación Penal, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano MICHELE JOSE NIEVES LOZANO titular de la cedula de identidad N° V-25.618.064, venezolano, natural de la victoria estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-03-1996 estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de panadería, residenciado en URBANIZACIÓN BOLÍVAR NORTE CALLE SUCRE CASA NUMERO 14 MUNICIPIO RIVAS TLF: 0416-8065868 Una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa y del acusado quién manifestó su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procedió a admitir los hechos que le fueron acusados y como consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos

HECHOS PROBADOS
En la Audiencia Preliminar, al acusado MICHELE JOSE NIEVES LOZANO titular de la cedula de identidad N° V-25.618.064, debidamente asistido por su defensor ABG. MARIA ROJAS; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 Eiusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.

Este tribunal para decidir observa:

Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone se ratifica parcialmente la acusación presentada de fecha 12-09-2019 por la fiscalía 35º en su oportunidad legal en contra del imputado de marras por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida preventiva a la privativa de libertad. Es todo”.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación parcialmente presentada en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, . Toda vez que para esta juzgadora no han cambiado las circunstancia de la investigación, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo el Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado MICHELE JOSE NIEVES LOZANO titular de la cedula de identidad N° V-25.618.064, quien expuso a viva voz, de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción de manera individual lo siguiente: “deseo admitir los hechos” es todo.
Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo fue solicitado de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la Acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.
PENALIDAD

Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 de código penal venezolano, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien en cuanto al grado de participación del acusado se procede agarrar la pena mínima quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES, seguida al ciudadano MICHELE JOSE NIEVES LOZANO titular de la cedula de identidad N° V-25.618.064 , más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-