REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.418-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL RAMIREZ BELLO titular de la cedula de identidad N° V-17.198.624 de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria estado Aragua, nacido en fecha 23-07-1984 de 37 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: obrero residenciado en: BARRIO SAN RAFAEL CALLE JOSE TADEO MONAGAS CASA N° 18 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-533-2821 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:

El ciudadano Fiscal BG. JOSELYN GOMEZ, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.198.624cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano. Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

JESUS RAFAEL RAMIREZ BELLO titular de la cedula de identidad N° V-17.198.624 de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria estado Aragua, nacido en fecha 23-07-1984 de 37 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: obrero residenciado en: BARRIO SAN RAFAEL CALLE JOSE TADEO MONAGAS CASA N° 18 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-533-2821 quien expone:” Buenas tardes, ahí hubo una confusión total de la víctima, yo ese día lunes me estaba trasladado a mi lugar de trabajo me pare a un bodega a comprar unos cigarros y ahí me detuvieron unos policías y me trajeron hasta la comisaria, en el transeúnte del alboroto ellos comienzan a preguntar sobre unos dólares y un teléfono y yo desconozco hasta que me explicaron que el día anterior robaron a una muchacha que vende empanada y yo les dije que era imposible porque ese día yo no pase por ahí porque no iba hacia mi trabajo yo trabajo con el consejo comunal y Salí a repartir agua hasta las 3 de la tardes y del arma blanca de la cual hacen mención es efectivamente un cuchillo que yo llevaba dentro de mi bolso con otros encere que es la comida los cubierto y yo trasladaba todo los encere lo que es olla, cucharilla, y obviamente en eso había un cuchillo de cocina, , yo trabajo en una empresa de seguridad, yo presto mi servicio 48 horas continuos junto con mi señora esposa, Es todo”. Se le cede la palabra al ciudadano

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARMEN GAMEZ, quien expone: “buenas tardes esta defensa anuncia el artículo 49 de la constitución concatenado con el artículo 8 del código orgánico procesal penal, si bien de las actas se desprende que los hechos fueron el día domingo y a mi representado lo aprehendieron al día siguiente, y la denuncia la realizo el día siguiente, e indica que uno de los implicado es mi patrocinado, es una vía de transito público como esa persona no hizo la denuncia en ese momento, como el indico se encontraba dentro del sitio donde el habita y se consignara dentro del ministerio publico los testigos pertinente que corroboren que mi patrocinado se encontraba repartiendo agua a esa hora, no se le consiguió ningún teléfono, lo único que hablan es de uno dólares, y la victima tampoco refleja la titularidad del mismo por lo que esta defensa le solicita respetuosamente una medida cautelar la que usted considere del 242 es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JESUS RAFAEL RAMIREZ BELLO titular de la cedula de identidad N° V-17.198.624, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal . la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA POLICIAL de fecha 06-09-2021 la cual consta en el expediente bajo el folio seis (06), suscrito por el funcionario SUPERVISOR PEREZ RONNY adscrito al departamento de contra hurto y robo de vehiculo automotor
2. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION de fecha 07-09-2021 el cual consta en el expediente bajo el folio nueve (09), suscrito por el funcionario RIO BLANCO adscrito al departamento de contra hurto y robo de vehículo automotor
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA de fecha 06-09-2021 la cual consta en el expediente bajo el folio N° Diez (10), suscrito por el funcionario PEREZ RONNY adscrito al departamento de contra hurto y robo de vehículo automotor
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-09-2021 la cual consta en el expediente bajo el folio numero once (11), suscrito por el funcionario OFICIAL JEFE GRANADILLO ARLENIS adscrito al departamento de contra hurto y robo de vehículo automotor, realizada a la ciudadana MARYORKI FAMA


En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados JESUS RAFAEL RAMIREZ BELLO titular de la cedula de identidad N° V-17.198.624,, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-