REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.420-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos ELIO DAVID PEREZ OLIVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.453.616, estado civil soltero, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 29-09-1988 profesión u oficio: obrero, dirección: CALLE PRINCIPAL EL TRIUNFO CASA N° 38 SAN VICENTE ESTADO ARAGUA: TELEFONO: 0424-3360615 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 84 de código penal venezolano y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ELIO DAVID PEREZ OLIVARES titular de la cedula de identidad N° V-20.453.616 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como LEGITIMA según sentencia 526 de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 09-04-2001 sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el 84 de código penal venezolano y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
ELIO DAVID PEREZ OLIVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.453.616, estado civil soltero, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 29-09-1988 profesión u oficio: obrero, dirección: CALLE PRINCIPAL EL TRIUNFO CASA N° 38 SAN VICENTE ESTADO ARAGUA: TELEFONO: 0424-3360615 quien expone:” yo iba con un amigo mio en la moto en la calle del infiernito y ellos estaban parados en la casilla del bote y ellos me dijeron alto, y llegaron los efectivos de la guardia y yo no tenía cedula soltaron a mi amigo y luego me dijeron que iban a poner resistencia a la autoridad y luego aquí estoy, y luego mira como me dejaron me dieron una pela, me agredieron los guardias que me agarraron yo no cargaba nada ni pistola ni nada, a mi me aprehendieron el domingo a las 09:00 de la noche y me dijeron que me iban a poner resistencia a la autoridad, mi amigo se llama Gregory lo soltaron con la moto”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. IVAN VASQUEZ quien expone: “buenas noches en virtud de escuchado los argumentos del ministerio publico quiero alegar que no existiendo el tiempo modo y lugar, no concuerdan con la aprehensión de mi patrocinado, quiero solicitar la nulidad de la actuaciones ya que se evidencia, quiero solicitar la libertad plena de mi defendido y solicitar en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad es todo ”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ELIO DAVID PEREZ OLIVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.453.616,, se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos que nos ocupa. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 84 de código penal venezolano y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 84 de código penal venezolano y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-09-2021, suscrita por el funcionario CAP. MENDOZA ALVARADO GERARDO ALFONZO adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela San Vicente estado Aragua, la cual consta en el folio siete (07) al folio diez (10) del expediente
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-09-2021 suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA ESCALONA LOPEZ JAVIER adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela San Vicente estado Aragua, la cual consta en el folio once (11) al doce (12) del expediente.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-09-2021 suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA ESCALONA LOPEZ JAVIER adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela San Vicente estado Aragua, la cual consta en el folio (16) al (18) del expediente.
4. ACTA DE INSPECCION TENICA DEL SITIO DEL SUCESO suscrita por el TECNEL ANIBAL SALAZAR NADALES adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela San Vicente estado Aragua,
5. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario JUNIO SUAREZ adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela San Vicente estado Aragua,
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado ELIO DAVID PEREZ OLIVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.453.616, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide