REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes veintisiete (27) de septiembre de 2021
211º y 162°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2020-000027
PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ UMBRÍA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.288.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALFONSO CAMARGO VARGAS, IPSA 70.774.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., sociedad de comercio originalmente constituida como Embotelladora Coca Cola e Hit de Venezuela S. A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A, cuya última modificación estatutaria se realizó el 10 de junio de 2006, por ante el citado registro, protocolizada bajo el N° 46, Tomo 186-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, IPSA N° 84.455.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se negó la prejudicialidad solicitada).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
SÍNTESIS
Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, IPSA N° 84.455, contra el auto de fecha 07 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se negó la prejudicialidad solicitada.
En fecha martes treinta y uno (31) de agosto de 2021, se dio por recibido en este Tribunal el expediente, se le dio cuenta a la Juez, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación para el día martes catorce (14) de septiembre de 2021, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la comparecencia del recurrente en apelación.
-II-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido del auto de fecha 07de junio de 2021, dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se negó la reposición de la causa solicitada, el cual responde al siguiente tenor:
“Visto el Escrito de fecha 01 de marzo de 2021, suscrito por el ciudadano Guilarte Lamuño Reinaldo Jesús, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 84.455, actuando en su carácter de apodera de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., mediante el cual solicita sea declarada con lugar la prejudicialidad en la presente causa, fundamentando su solicitud en e ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, alegando entre otras cosas lo que se transcribe de seguidas: “…en el presente caso existe evidentemente una causa prejudicial que debe resolverse en primer término, a los fines de que en el presente proceso pueda emitirse la sentencia correspondiente”. Así las cosas, este Despacho luego de analizar exhaustivamente todas las actas que componen el presente expediente, observó que el objeto de la Demanda versa sobre COBRO POR INDEMNIZACIÓN, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO Y PERJUICIOS MORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (sic). No se evidencia de autos que la presente demanda fuese intentada por cobro de prestaciones sociales, como lo refiere el solicitante de marras. En consecuencia, quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- Lo solicitado en el escrito que se analiza, se fundamenta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, artículo que prevé lo relativo ala (sic) Cuestiones Previas. Es necesario acotar al profesional del derecho actuante como apoderado de la parte accionada, que el procedimiento en sede laboral, es un procedimiento autónomo, y que si bien es cierto que la misma Ley accede al uso de la analogía, no es menos cierto que en la práctica jurídica se debe aplicar la Ley especial, en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 139 establece taxativamente lo siguiente: “… no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. Así se establece.
2.- Se evidencia de autos que el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” … es incompatible con lo pretendido por el trabajador accionante de la presente causa, en virtud que el thema decidendum de la Providencia Administrativa in comento, se basa en la declaratoria CON LUGAR el (sic) reenganche y pago de salarios caídos, y lo solicitado por el trabajador de marras en este caso es e COBRO POR INDEMNIZACIÓN, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO Y PERJUICIOS (sic) Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuesto (sic), este juzgado NIEGA lo solicitado por la parte demandada, y ordena la continuación del procedimiento en el estado en el que se encuentra, s los fines de que se proceda a realizarse (sic) la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”
-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
1) Que existe una cuestión prejudicial en el presente asunto que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento en el presente juicio, lo cual impide el curso natural del mismo, en el entendido que dentro de la reclamación principal del demandante existen dos pretensiones, la primera relacionada con indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional y la segunda relacionada con indemnizaciones provenientes de despido injustificado, así declarado por la Inspectoría del Trabajo, cuya providencia administrativa ha sido objeto de la demanda de nulidad que cursa ante el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial que fue decidido y recurrida la decisión, cursante la misma ante el Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual actualmente no cuenta con Juez designado, con ocasión del beneficio de Jubilación otorgado a la Juez de dicho Despacho, insistiendo en que la decisión que se produzca en el Tribunal Superior Octavo, tiene una incidencia directa en el presente juicio por las indemnizaciones reclamadas con ocasión del despido injusto reclamado ante la Inspectoría.
2) Que no hubo despido sino una causa ajena a la voluntad de las partes, no obstante, la entidad de trabajo dio cumplimiento a la providencia administrativa, la cual aún no es definitivamente firme por estar pendiente la decisión del Tribunal Superior.
3) Denunció ante esta alzada que durante todo el proceso a su representada se le han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y el derecho de petición, todos ellos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando que una de las oportunidades en las que se les violó derechos constitucionales ocurrió cuando la Juez Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, autora del acto que se recurre, no ordenó la notificación de las partes una vez que se abocó al conocimiento del expediente, siendo que por ley el juez que se aboca debe notificar a las partes de su abocamiento a fin que se ejerzan los recursos que correspondan.
4) Finalmente manifestó, que actualmente la causa principal sigue su curso, que se encuentra en fase de mediación, que aproximadamente tienen un mes en dicha fase y se han intentado varios acuerdos con el demandante, aunque aún no han llegado a ninguno.
-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de junio de 2021, en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora sobre la base del ordenamiento jurídico patrio, los principios constitucionales, principios generales del derecho procesal civil que nutren el proceso laboral, la doctrina y la jurisprudencia sentada por nuestro más alto Tribunal, así como el sistema del establecimiento de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, determinar si, en efecto, el pronunciamiento del Tribunal a quo se encuentra o no ajustado a derecho, al negar la prejudicialidad alegada por el apelante y si se han conculcado los derechos denunciados.
En primer lugar, se denuncia la existencia de la prejudicialidad por parte del apelante, bajo el argumento que ante el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursa apelación interpuesta en Recurso de Nulidad intentado contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa N° 0079-17, de fecha 10 de marzo de 2017, proferida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en la que se ordenó el Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales al ciudadano FREDDY JOSÉ UMBRÍA VERGARA, cuya decisión es determinante para el fallo que se profiera en el presente juicio, en el entendido que, a su decir, parte de las reclamaciones dinerarias realizadas por el demandante en el juicio principal devienen del reenganche ordenado el cual aún no es definitivamente firme, porque de la decisión del Superior Octavo depende que prosperen o no tales reclamaciones.
A este respecto, es menester para quien decide dejar establecidos los parámetros legales contemplados en la ley adjetiva especialmente diseñada para nuestra materia, respecto a la figura jurídica de la prejudicialidad.
Una vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que el Juez Laboral, especialmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie en torno a las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiende a ser rechazada en base a lo establecido por el Artículo 129 de la referida ley, de acuerdo al cual, ninguna excepción procesal o ilicitud de la pretensión podrá generar un procedimiento incidental para que sea dirimido antes de la contestación de la demandada, en atención a los principios de concentración y abreviación procesal característicos de nuestra especial materia. La prejudicialidad alegada, es una cuestión previa que tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso.
A este respecto, se reitera que el proceso laboral venezolano se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación por audiencias y brevedad, por lo que su naturaleza prohíbe, y así está establecido en la ley adjetiva laboral, retardar el proceso con la oposición de excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, es decir, con cuestiones previas, entendidas éstas como defensas del demandado que tienden a obstaculizar el curso normal del proceso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado la siguiente doctrina con relación a la expresa prohibición legal de oponer cuestiones previas en el proceso laboral:
“En este orden, la Sala entiende los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello que, lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional…”
Es claro entonces que, la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral venezolano, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.
Establecido lo anterior, tal como lo reseñó el Dr. Omar Mora Díaz, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, es evidente que lo que el legislador patrio ha establecido al diseñar en estos términos la norma adjetiva de nuestra especial materia, es eliminar el procedimiento incidental que tiene lugar en el proceso civil, a los fines de garantizar los principios de celeridad, brevedad y concentración que caracterizan al proceso laboral, atribuyendo potestades saneadoras del proceso al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la figura del Despacho Saneador, que le permite depurar el proceso al detectar, aún de oficio, vicios procesales.
En el caso de autos, el objeto central de la pretensión del accionante en el asunto principal, versa sobre reclamaciones provenientes de enfermedad ocupacional, daño moral y daños y perjuicios relacionados con la referida enfermedad, tal como lo señalara la Juez A quo en el auto recurrido, aunado a la circunstancia que en materia laboral, como ya se ha explicado en las líneas precedentes, existe prohibición expresa de admitir cuestiones previas, y la prejudicialidad alegada es la cuestión previa tipificada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que, aunque norma de aplicación analógica conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo ha argüido el apelante, no tiene prelación sobre los principios que informan el Derecho Procesal Laboral venezolano ni sobre las situaciones específicamente reguladas en la norma adjetiva especial, véase contenido del artículo 129 eiusdem, amen que su utilización es facultativa por parte del operador de justicia; por lo que a juicio de quien suscribe, negar la prejudicialidad solicitada y ordenar la continuación del procedimiento como en efecto lo hizo la Juez A quo, está completamente ajustado a derecho. Así se establece.
Ahora bien, se ha denunciado igualmente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ante la gravedad que reviste la referida denuncia es imperioso para quien suscribe revisar los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257, y revisar la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro más Alto Tribunal al respecto, a saber:
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (omissis).”
Artículo 51.- “Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, a la luz de nuestra Constitución presenta un contenido complejo que incluye el derecho de acceso a los tribunales, el derecho de gratuidad de la justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, sin dilaciones indebidas y de manera oportuna; el derecho a la tutela cautelar; la garantía de la ejecución de la sentencia; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho a ejercer el recurso legalmente previsto.
En razón de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576 de fecha 27 de abril de 2001, dejó sentado:
“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (...) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (...) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...).”
En Sentencia del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-1683, al interpretar el alcance y contenido del concepto de tutela judicial efectiva y justicia idónea, se estableció que:
" ... el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles..."
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos que, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y como tales aplicables en cualquier clase de procedimientos y en cualquier estado y grado de los mismos, entendiéndose el debido proceso como el trámite que permite oír a las partes de la manera establecida en la ley, otorgando a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; así como ha establecido del derecho a la defensa, que debe ser entendido como la oportunidad de oír y analizar oportunamente los alegatos y pruebas del encausado o presunto agraviado; por lo que, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Carta Fundamental antes transcrito, entendemos es la facultad de pedir, de solicitar ante las distintas instancias y que éstas provean lo solicitado en tiempo oportuno, todo lo cual se traduce en justicia que se tramita mediante el proceso como instrumento fundamental para su realización.
En tal sentido, debe entenderse que el quebrantamiento o amenaza de quebrantamiento de tales garantías, afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo y adjetivo del Trabajo, sustentado ello en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
Con todo lo expuesto precedentemente, corresponde revisar si en las actuaciones que han subido a esta Alzada, hay evidencia alguna de las violaciones denunciadas.
Se aprecia que el recurrente presentó escrito de solicitud y la misma le fue resuelta por el juez de la causa una vez se abocó al conocimiento del expediente, atendiendo a que el mismo le fue redistribuido, previa solicitud de parte, proveniente del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivado a la falta de juez en la referida ponencia, redistribución que se realizó a fin que la ausencia del juez no afectara los derechos de los justiciables. Actuaciones éstas, cónsonas con el resguardo de los derechos y garantías procesales constitucionalmente consagradas.
Ahora bien, siendo la tutela judicial efectiva el derecho de acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales en defensa de sus interese legítimos, lo que tal derecho pretende es que ante la petición realizada, basada en derecho, se produzca una respuesta, mas no exige para que se considere que se ha observado la tutela judicial efectiva que tal decisión sea favorable a las pretensiones del peticionante, por lo que en este sentido, en el caso bajo análisis se verifica que se obtuvo la respuesta a lo solicitado, aun cuando no en sentido favorable a su pretensión, quedando habilitada la vía recursiva, teniendo acceso a ello sin obstáculos ni trabas en tiempo oportuno, por lo que no percibe quien decide que haya ocurrido la violación delatada; considera quien suscribe, que no ha habido vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, que en contrario se tomaron acciones diligentes para la preservación de los mismos. Así se establece.
En lo que respecta al alegato de la falta de notificación del abocamiento de la Juez, se observa lo siguiente: Cursa al folio ciento setenta y siete (177) de las actas procesales, copia certificada del auto de fecha 25 de mayo de 2021, mediante el cual la ciudadana Juez del Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa previa redistribución del asunto a solicitud de parte, dejando constancia en dicho auto que las mismas se encontraban a derecho, razón por la cual no procedió a notificar de su abocamiento de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
No obstante, a este respecto, de la revisión adminiculada de los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que cuando la causa ha estado paralizada por cualquier motivo u ocurre falta absoluta del Juez, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal del abocamiento al conocimiento del asunto y cumplida dicha notificación comenzarán a correr los lapsos para que las partes ejerzan su derecho a recusar el nuevo Juez. Del caso de autos se aprecia que, efectivamente hubo ausencia del Juez de la causa y es esta razón la que genera la redistribución del asunto cuyo conocimiento le fue atribuido a la Juez Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ocurrir el abocamiento ha debido la Juez A quo notificar del mismo a todos los involucrados, a los fines de generar certeza sobre los lapsos procesales para su recusación, de ser el caso.
Sin embargo, sobre este particular la Sala Constitucional ha establecido que, para que se configure la violación al derecho a la defensa y debido proceso por falta de notificación del abocamiento, “… es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.”
Si bien, es reprobable la conducta de la Juez que se abocó al conocimiento de la causa y sin haber notificado a todas las partes de tal circunstancia continuó actuando en el mismo, tal situación no puede conllevar la declaratoria de nulidad de lo actuado por haberse violentado el derecho a la defensa del formalizante; pues, éste no manifestó en ningún momento ante este Juzgado Superior que hubiera operado alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Orgánica Procesal del Trabajo que implicara la posibilidad de recusación de la referida Juez. Entonces, si no se le violentó al apelante su derecho a recusar a la Juez que se abocó, es forzoso para quien decide desestimar la referida denuncia. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, IPSA N° 84.455 en su carácter de apoderado judicial, de la entidad de trabajo, sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., contra el auto de fecha 07 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se negó la prejudicialidad solicitada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase y Notifíquese.-
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º º de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA JUEZ
ABG. NIVALDO CUELLO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2021-000045
UNA (01) PIEZA
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