TRIBUNAL TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º Y 162°
ASUNTO Nº: AP21-R-2021-000081.
PARTE ACTORA: LISBETH ALEJANDRINA PEÑA BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.554.872
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLON R. INFANTE SOJO IPSA N° 287.131
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES VIALMAR XP”, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.
Sentencia Interlocutoria
(...)
CAPITULO II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como ha sido la exposición de la parte actora recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:
Ahora bien observa esta alzada que la presente causa comenzó debido a la demandada por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL con motivo de UN ACCIDENTE LABORAL DE TRABAJO, Y OTROS COCEPTOS LABORALES la cual fue interpuesta en fecha 27 de mayo de 2021, por el ciudadano MARLO INFANTE, IPSA N° 287.131, en su carácter de apoderado de la ciudadana LISBETH ALEJANDRINA PEÑA BEJARANO, titular de la Cédula de identidad N° 11.554.872, contra la entidad de trabajo INVERSIONES VIALMAR XP, C.A. Mediante resolución dictada y recurrida, cuyo conocimiento se concentra en el presente recurso, la juez a quo, se abstuvo de admitir la misma mediante auto de fecha 09 de junio de 2021, aplicándose un despacho saneador, bajo los siguientes términos:
(...)
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcripta el cual esta sentenciadora comparte su criterio, es evidente para esta sentenciadora, que el punto central a resolver en el presente caso se refiere a la Inadmisibilidad de la demanda en virtud de la falta de incumplimiento por parte del actor en subsanar en la oportunidad señalada por el Juez a quo, en que se deben sanear los vicios, indeterminaciones, incongruencias, contradicciones y demás defectos contenidos en el libelo de demanda, para que el juicio prosiga su curso depurado y saneado de inconsistencias que pudieran generar retardo judicial innecesario y que pudieran obstaculizar una óptima decisión de fondo.
Siendo uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conoce en la Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el decurso del proceso.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente determinado, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien, en el caso examinado, esta Alzada observa que el Tribunal a quo ordeno a la parte actora a corregir el libelo de la demandada por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 2, 3, y 4, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir En primer Lugar referente A LOS HECHOS donde señalo que demanda a la empresa: INVERSIONES VIALMAR XP, C.A., en ese caso debe indicar: el nombre, apellido y carácter de la persona en quien debe recaer la notificación, a su vez hace mención de una relación contractual de actividades con la empresa estatal HOTEL ALBA CARACAS, S.A pero más adelante en el CAPITULO IV, PETITORIO, señaló la empresa en que se practique la notificación correspondiente, lo cual causa incertidumbre porque no se entiende si es sólo una o dos empresas. No obstante, en caso de ser la demanda en la entidad de trabajo HOTEL ALBA CARACAS S.A, en ese caso debe cumplir con el indicado en el numeral 2°, ya que de la narrativa no se evidencia que realice tal precisión. En segundo Lugar relativo al “ CAPITULO IV, PETITORIO, hace referencia de indemnización por DAÑOS PERJUICIOS Y DAÑO MORAL y en los folios N° 1, vuelto del N° 2 y N° 3, hace mención a un “ACCIDENTE DE TRABAJO” por lo tanto debe indicar a este Juzgado cual es el objeto de la demanda, es decir, que es exactamente lo que está reclamando, ya que es necesario determinar cuál es su pretensión, de lo que reclama y en Tercer lugar se le referente al “ ..CAPITULO III DE LAS PRUEBAS, este Juzgado no observó de los recaudos consignados en el presente expediente la DECLARACIÓN SUCESORAL DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: YIVI TARCISO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.079.790, fallecido el día 10/02/2020. En base a las normas indicadas, la debida aplicación del procedimiento a seguir, conforme a nuestras normas aplicables y tomando siempre en consideración la competencia atribuida a los Tribunales Laborales, se hace necesario constar en autos lo ut supra indicado a los fines de la prosecución de la causa…”
En este sentido esta Alzada observa que efectivamente no existe indicación del nombre, apellido y carácter de la persona en quien debe recaer la notificación aunado a ello que la parte actora a su vez hace mención de una relación contractual de actividades con la empresa estatal HOTEL ALBA CARACAS, S.A , siendo que indica solamente que se practique la notificación, tal como lo señaló la juez a quo trayendo como consecuencia una incertidumbre jurídica Igualmente no indico con precisión su objeto de la demanda ya que hace mención a DAÑOS Y PERJUICIOS y finalmente hace mención a un ACCIDENTE DE TRABAJO, y por ultimo no se observa los recaudos que debe acompañar para tener certeza de su legitimación activa, por lo que esta Alzada considera que el Tribunal a quo actúo en forma correcta, ya que la forma de redacción del escrito libelar es ambigua y genera dudas sobre quien recae la demanda , y por la misma razón y circunstancia es deber del Juez de Primera Instancia dictar un despacho saneador, como lo ordena el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, en fecha 22 de julio del 2021, la parte actora consigno por ante la Unidad de Recepción de Documentos (ver folio 22) escrito de subsanación, más sin embargo de la revisión efectuada se observa tal como fue establecido por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo en fecha 03 de agosto de 2021, la parte actora no cumplió con lo ordenado, no indico nombre, apellido y carácter de la persona de quien debe recaer la notificación de la demandada “INVERSIONES VIALMAR XP, C.A.,, siendo que la notificación que en definitiva se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual redunda a favor del propio accionante, llegada la fase de ejecución del fallo, de ser necesario, en tanto y en cuanto no exista dificultades en identificar con claridad quien o quienes resultan responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora ante tal circunstancia de quien demanda dijo ser la concubina del de cujus, por lo que debe ser demostrado a través de la presentación en autos de los documentos pertinentes. Todo ello a los fines, de que el Juzgado tenga plena certeza, que si bien es cierto la parte actora apelante manifestó en la audiencia oral y publica que cumplió y acompaño con el libelo de la demanda las documentales tales como Acta de Defunción y la Unión Estable de hecho a favor de la ciudadana LISBETH ALEJANDRINA PEÑA BEJARANO, debidamente Notariada por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de mayo de 2021, no es menos cierto, que la UNION ESTABLE DE HECHO debe no solamente ser autenticada sino que requiere de la declaración judicial tomando en cuenta la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, que reguló un procedimiento administrativo para los casos en los cuales las personas que decidan tener una unión estable lo hagan cumpliendo con los requisitos de ley para que tenga plenos efectos.
Asimismo, observa esta Alzada a los (folios 25 al 27), escrito de Transacción, del cual es imposible su homologación toda vez que la parte actora no cumplió con su carga procesal en la subsanación del libelo de la demandada, tal y como lo establecido la Juez a quo. En este sentido, la forma como el apoderado actor presento la demanda así como su subsanación, comporta una indeterminación no solo de quien recae la notificación, sino al no establecer las especificaciones delatadas por el juez de instancia por cuanto como se ha señalado suficientemente, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. ASI SE DECIDE.
Como se advirtió en el decurso de la audiencia ante esta alzada al dictar el dispositivo oral, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, de los autos se observa que la parte actora no subsano el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles que se le concedió para su subsanación, sin que este cumpliera con su carga procesal, por lo que quien sentencia observa que la decisión del a quo esta ajustada a derecho por cuanto aplico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaro la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la no subsanación del libelo, y es por ello, esta Alzada confirma la decisión de fecha el 03 de agosto de 2021, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARLON R. INFANTE SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.131 apoderado judicial de la parte actora ciudadana LISBETH ALEJANDRINA PEÑA BEJARANO (arriba identificada), ASI SE DECIDE.-
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