REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: AP21-R-2021-000027

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001242

RECUSANTE: Daniel Simon Buvat de Virgini de la Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-6.817.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Geo Investments Ltd, domiciliada y constituida con las leyes de Barbados, con fecha de incorporación 30 de junio de 2011, bajo el numero de empresa 34843.

RECUSADA: Abogada Mariela Morgado Rangel, Juez Provisoria del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

JUICIO PRINCIPAL: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

PARTE ACTORA: Daniel Rodríguez Porras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.550.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Francisco Carrillo y Luis Emilio Alvarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.858, 141.181 respectivamente.

DEMANDADA: Geo Investments Ltd, sociedad mercantil domiciliada y constituida, de conformidad con las leyes de Barbados, con fecha de inscripción 30 de junio de 2011, bajop el Nro de empresa 34843.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Daniel Simon Buvat de Virgini de la Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-6.817.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421.
I
Antecedentes

Conoce esta Alzada, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 23 de junio de 2021, por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421 contra la Abogada Mariela Morgado Rangel, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de julio de 2021, fue distribuido el presente expediente para el conocimiento de este Juzgado Superior, por tal motivo, en fecha 23 de julio de 2021 se dictó auto mediante el cual se da por recibido este asunto, donde se establece un lapso de tres (3) días hábiles para la celebración de la respectiva audiencia oral y publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Laboral, de igual manera oficio al Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial para que enviase el expediente original.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2021, se fijó la audiencia oral y publica de la causa, para el día jueves 19 de agosto de 2021, a las 09:00 a.m., actuación que se hizo según lo establecido en el artículo 38 eiusdem.
En fecha 17 de agosto de 2021, se dicto auto reprogramando la hora de la Audiencia, quedando la misma establecida para el día jueves 19 de agosto de 2021, a LAS 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia respectiva y se dictó el dispositivo del fallo, decidiéndose en forma oral e inmediata, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421, contra la Abogada Mariela Morgado, Juez Provisoria del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE IMPONE al abogado recusante, ciudadano Daniel Buvat, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-6.817.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), la que deberán pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a la publicación del fallo in extenso, mediante la expedición del correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de no hacer y acreditar el pago de la multa aquí ordenada, dentro del lapso anteriormente establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DÍAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se condena en costas de la recusación presentada por el ciudadano Daniel Buvat, titular de la cédula de identidad n° V-6.817.137, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la eiusdem.
Estando en la oportunidad legal para la publicación del fallo in extenso, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Alegatos del Recusante

Del escrito presentado por el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Geo Investments Ltd, en fecha 23 de junio de 2021, (riela al folio 28 y su vuelto), alega lo siguiente:

… 2En vista del contenido del auto de fecha 09 de junio de 2021, mediante el cual este Juzgado ha extralimitado sus atribuciones requiriendo al recurrente la consignación de copias certificadas ajenas a las que hemos considerado pertinentes y que guardan instrumentalidad con el objeto del recurso de hecho intentado y que dicha solicitud supone además un fuerte retardo procesal en la resolución definitiva de la controversia, mas aun cuando es del dominio de los abogados que hacemos vida profesional en el foro laboral que motivado a las limitaciones que produce la pandemia del COVID 19 muchos tribunales de sustanciación solo prestan guardia presencial UN SOLO DIA A LA SEMANA, tal como sucede con el A guo, lo que además, al requerir instrumentos tales como el poder de la parte demandante que no son del interés del causa, y en todo caso solo podrían interesar a dicha parte acreditar en caso de querer intervenir ante este Alzada a propósito del presente proceso, se conjugan en nuestra opinión como motivo suficiente y por ello me veo precisado en resguardo de la transparencia en la administración de justicia y respeto a los elementos objetivos que permiten al justiciable conservar la plena confianza sobre la imparcialidad del juez de la causa y abrazado igualmente a las declaraciones principistas contenidas en la sentencia Nro. 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 del Código de Ética Profesional del Juez, deploro tener que anunciar RECUSACION en contra de la ciudadana Juez Dra. MARIELA MORGADO, al haberse extralimitado en las funciones y crear una carga injusta e ilegal en el recurrente que afecta su derecho y expectativa plausible a obtener sentencia de fondo en el lapso legalmente previsto para ello. Se adiciona a la presente situación la denuncia que quien suscribe, junto a mis colegas MARIA ALEJANDRA VASQUEZ y MARIA GABRIELA OSORIO interpusimos formalmente en contra de la ciudadana Juez, Dra. Morgado en su otrora condición de Presidente de este respetable Circuito Judicial a propósito de la inacción exhibida frente a los bochornosos hechos de agresión en plena audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sufridos por esta representación judicial por parte del Dr. Francisco Carrillo en fecha 20 de febrero de 2020.- Ello así, solicito sea acatada la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional en el fallo arriba referido, según la cual las causales de recusación contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil , causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Dichos postulados de la Sala alcanzan o abrazan asimismo a las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, visto que se conjugan plurales razones apreciadas razonablemente para entender que no puede la ciudadana jueza aquí recusada continuar llevando adelante la tramitación para decisión del repente Recurso de hecho, y fundada la presente recusación en la referida doctrina vinculante y en la aplicación de los nuevos paradigmas que en forma Post Constitucional han sido establecidos por el legislador nacional para normar la adecuación de la conducta del Juez a los cánones y estándares de eficacia y transparencia que deben ser preservados en toda causa judicial propongo la presente incidencia….”

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de agosto de 2021, el abogado recusante, alego lo siguiente:

…La sentencia de la Sala Constitucional amplia el espectro de causales que dentro del ámbito adjetivo y sustantivo pueden invocarse contra la capacidad subjetiva de un juez para conocer, hemos sostenido que la conducta de la juez recusada encuadra dentro de los supuestos que comprometen en su capacidad subjetiva para conocer, en efecto, en este caso trátese esta capacidad subjetiva, del cuestionamiento que mi representada hace a puposito por ejemplo de un antecedente sumamente lamentable donde el Abogado Francisco Carrillo durante la audiencia de amparo que sostuvimos frente a la Dra. Ines Cañizales, mientras la juez se retiraba a debatir me agredió físicamente, agredió verbalmente en el propio recinto de audiencia y de esa situación se dejo constancia y se denuncio ante la Presidencia pro tempori del circuito que asumía la juez recusada Dra Mariela Morgado, lamentablemente la conducta de la juez recusada en ese momento nos pareció absolutamente contemplativa y laxa y habiendo permitido que un delito cometido en flagrancia que es una agresión en audiencia, no tuvo el remedio mediato y ello nos obligo a interponer la respectiva denuncia, como quiera que la ley adjetiva señala la posibilidad de presentar las pruebas en audiencia, rogaria al ciudadano Alguacil le haga llegar al tribunal si así le parece, los recaudos documentales que dan cuenta de la ratificación de estos reclamos que se hicieron directamente ante la Dra Morgado, pero sin embargo este antecedente perse la considera esta representación judicial podría ser bastante y suficiente, sino que se le adiciono con la conducta en la tramitación del Recurso de Hecho interpuesto por mi representada asumió la juez recusada ordenándole que consignara el poder de la parte actora, no me corresponde y que no tiene ninguna relación con el tema decidemdum y consignara la copia del libelo de demanda que consta de mas de 140 páginas, que no tenia absolutamente nada que ver con la decisión recurrida, de hecho era simplemente la negativa de conocer y tramitar la apelación por nosotros interpuesta so pretexto según el juez aquo del ejercicio extemporáneo por tardío del medio reactivo, de tal manera que ese cúmulo de actuaciones como indicios y analizadas cómodamente permiten a mi representada sostener la cuestionable parcialidad, podríamos decir afecta a la juez recusada y desde esa perspectiva que en procura de la realización y letra viva del Código de Etica Profesional del Juez en sus artículos 3, 5, 7, 8, 10 señalan y en procura por supuesto de una mayor transparencia y de seguridad jurídica para el justiciable, dados estos antecedentes y cuya ultima prueba materializo a través del escrito consignado, no cabe dudas para nosotros que lamentablemente la juez recusada conserva un grave defecto en su capacidad subjetiva para conocer y apelamos ante su autoridad para que de cuenta que efectivamente este cúmulo de actuaciones adminiculadas entre si, permiten llegar a la convicción de que algún tipo de parcialidad en la ciudadana juez esta afectando su capacidad para conocer, no encuentra esta representación judicial una justificación para que se impusiera una carga procesal en cara al tramite del recurso de hecho que todavía no se ha podido tramitar que nos obligara consignar al tribunal el poder de la parte actora, eso no es una carga de la parte recurrente y copia del libelo de demanda cuando ambos recaudos documentales no tenían absolutamente nada de relación con el tema a decidir, el recurso de hecho es efectivamente la apelación ejercida, fue hecha tempestivamente o no, allí no se va a debatir sobre la instrumentalizad de la medida, su relación con el petitorio de la demanda para nada y mucho menos imponerle una carga procesal al recurrente de que consignara el poder de la parte actora, esto si aducíamos la conducta laxa, contemplativa que observo la juez recusada a propósito del ejercicio de la Presidencia de este Circuito, para esta representación no nos queda duda que tuvimos que agotar necesariamente el lamentable recurso pero necesario al fin de la recusación para procurar insisto preservar los fundamentos de transparencia y objetividad que en la decisión de tan delicado recurso de hecho deben ser apreciado, por eso ruego al Tribunal previa la dispensa que expresamente y la justificación que le ha dado esta representación judicial para no utilizar la toga en el día de hoy, declare con lugar la recusación y por efecto a ello se ordene que otro juez de igual rango proceda a conocer y decidir el recurso de hecho.

La parte actora no recusante, expuso en la audiencia oral y pública, lo siguiente:

… como punto previo señalo que efectivamente existe una resolución de la Sala Plena para todos los organismos judiciales en la que se exige la toga judicial para los actos de esta naturaleza, en tal sentido desapruebo, me opongo de que se tomen los elementos de dispensa que ha proferido el Abogado representante quejoso de la demandada para excusarse de un acto tan formal y programado, que estuvo en dos oportunidades para que pudiéramos todos cumplir con esta obligación, en consecuencia, solicito de que se deseche y se aplique esta sanción para el Abogado presente. No conforme con ello, debo observar e invoco el articulo 26 de la carta magna, a los fines de que se me permita tener acceso a esta audiencia, a los fines de observar lo que se corresponde con el recurso pretendido, toda vez que el mismo deviene extemporáneamente por tardío en lo que corresponde a la actividad que desplegó para el momento en que propuso la recusación a la juez recusada, si bien es cierto hubo una distribución en este circuito judicial, hubo actos mas que fue el 26 de abril hubo actuaciones por parte del quejoso en el momento en que pretendía solventar la carga que estaba por demás obligado a incorporar a los autos las copias certificadas que se solicitaron, de manera que en efecto a todas luces no tiene sentido de que esta audiencia se lleve a cabo por cuanto es inadmisible el recurso interpuesto, toda vez que eso no puede desnaturalizar ni desconcertualizar unos principios que están contenidos en una sentencia aislada de la Sala Constitucional del año 2003, la cual hace referencia, en la cual no se comporta un caso análogo en concreto para pretender justificar una negligencia, una impericia y una inobservancia de las normas que están instituidas en el proceso laboral, no puede dejar a un lado este Tribunal lo contenido en el articulo 31 de una norma orgánica procesal y el articulo 36 ejusdem para venir de manera sutil a invocar una sentencia que procura desvirtuar los elementos taxativos que están de manera clara contenidos en la Ley Orgánica Procesal. Estos alegatos que trae la parte recusante a la audiencia, bueno yo me quedo perplejo y sorprendido de la forma como narra y como inventa que el fue agredido en audiencia, cuando en efecto niego, rechazo rotundamente de manera absoluta de haberlo agredido a una persona como es la del doctor, lo que si es cierto es que las personas que lo acompañaron están siendo investigadas penalmente por hechos criminales en este circuito desde el año 2020, específicamente desde el 25 de agosto de 2020, 19 de abril de 2020, hechos que están incluso investigados por la Inspectoría General de Tribunales, Presidencia del circuito judicial donde se encuentra la ciudadana María Alejandra Vásquez, quien utilizando su investidura en alguna oportunidad como Inspectora de Tribunales empleo medios indecoroso para comprarle la conciencia a jueces de este circuito judicial. Para concluir, solicito una vez mas que la secretaria de este juzgado mediante un conteo de lapsos de cuenta de que efectivamente que desde el momento que fue distribuida la causa hasta el momento en que se pretende desnaturalizar el acto de recusación transcurrieron mas de 90 días para ejercerlo contraviniendo lo que dice la norma al respecto, por todo lo anterior ciudadana juez solicito sea declarado inadmisible esta pretensión por parte de la representación judicial de la parte demandada, además que el poder que nos sorprendió a todos como buen mago, con el debido respeto que merece esta audiencia nos sorprendio con un poder que trae a audiencia pretendiendo que ese poder tuvo vigencia para el momento que interpuso la recusacion, es un poder que a partir de hoy en esta audiencia tiene vigencia, no para el momento en la que se recuso a la Dra Mariela Morgado, un elento fundamental para declarar esta pretensión inadmisible. Es todo.-

Igualmente la juez Recusadas consigno su escrito de descargo en fecha05 de agosto de 2021 – folio 72 al 79 inclusive, exponiendo los fundamentos de su defensa. Alegando no encontrarse incursa en causal alguna de recusación y que haya ejecutado acto alguno que comprometa su imparcialidad en el presente asunto, actuando con total apego a las normas y a los principios procesales que rigen la materia, solicitando sea declarada Sin lugar la presente recusación.

III
Límites de la Controversia

De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación, la controversia se encuentra circunscrita en determinar si la ciudadana: Mariela Morgado Rangel, en su condición de Juez Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se extralimito en sus funciones requiriéndole al recurrente la consignación de copias certificadas ajenas a las consideradas pertinentes creándole a la parte una carga injusta e ilegal, aunado al hecho de la denuncia en su contra en su condición de Presidenta de este circuito judicial, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20 de febrero de 2020 en este circuito judicial.

IV
Consideraciones para Decidir

Punto Previo:
En cuanto a la indumentaria requerida para las Audiencias: Existe una resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la indumentaria requerida para los actos de Audiencia es la Toga para los Abogados apoderados de las partes, no es menos cierto que de acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 26, todas las personas tienen derecho al acceso de los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos, a la tutela judicial efectiva y a obtener una pronta decisión, sin dilaciones indebidas, sin formalismo.
No obstante, se le hace un llamado de atención al Abogado Daniel Buvat para que en futuras ocasiones tome las previsiones y venga con la indumentaria correspondiente, en aras de salvaguardar el derecho de la defensa de las partes.
En cuanto a la solicitud que realiza el recusante ante esta Alzada, a que el apoderado judicial de la parte actora -no recusante-, participara en la celebración de la audiencia oral y pública, por considerar, que es un tipo de acto en la que no se requiere su participación.
Precisado con anterioridad en el punto previo, que es un derecho constitucional el tener acceso a la justicia y el ser oído por los Tribunales de la República de toda persona que acude a los mismos, es el motivo por el cual que conlleva a esta Sentenciadora a declarar improcedente la solicitud esgrimida por el recusante, a tal efecto, este Tribunal, permitió la participación activa del abogado de la parte demandante. Así se establece. –
En cuanto a la oportunidad para intentar la Recusación y el poder consignado en la audiencia por la parte recusante: El apoderado judicial de la parte actora no recusante solicita se declare inadmisible la recusación, ya que fue intentada pasados los 90 días en que fue distribuido el expediente, aunado al poder que el recusante pretende valer al momento de la recusación.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora oportuno señalar que la recusación es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente, en consecuencia, decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en aquellos supuestos en que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa), que asegura el “desinterés subjetivo”.
En cuanto a lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Adjetiva Laboral, relacionado con la forma y el momento preclusivo para la procedencia de la recusación.
La recusación se debe hacer de forma personal y por escrito, ante el Juez recusado, es decir presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, lo cual se evidencia fue realizado por el recusante y riela al folio 27, 28 y su vuelto.
Con respecto a la segunda norma, la misma señala:
1. Antes de celebrar la audiencia preliminar, en el caso que fuese contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
2. Antes de efectuarse la audiencia oral y pública, en el caso de los jueces de juicio, e
3. Igualmente, antes de celebrarse la audiencia oral y pública, cuanto la recusación sea contra el Juez Superior.
En el caso bajo estudio, nos encontramos ante el tercer aparte, vale decir, en presencia de una recusación en contra de una Juez Superior, por lo que, al descender a las actas procesales del presente asunto, se evidencia en el caso bajo análisis, que en el Recurso de Hecho no se celebra Audiencia oral y publica, por lo que la oportunidad para intentar la recusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en criterio de esta juzgadora seria antes de fijar la oportunidad para decidir el respectivo Recurso de Hecho, y en el caso de autos aun no se había fijado oportunidad para decidir, de igual manera, en cuanto al poder consignado, se pudo evidenciar que la recusación fue intentada en fecha 23 de junio de 2021 y el poder fue prorrogado en fecha 15 de junio de 2021, por lo cual se interpuso la recusación en forma tempestiva y conforme a la norma in comento, es decir se cumplieron los extremos de ley. Así se establece. –
En cuanto a la pretensión del demandante no recusante, de que se declare inadmisible la recusación ya que fue intentada pasado los 90 días en que el expediente fue distribuido. Esta Alzada deja constancia que de conformidad con la Resolución número 008-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resuelve que los Tribunales laborarán durante la semana de flexibilización decretada así por el Ejecutivo Nacional, mediante un rol de guardia, siendo un solo día de cada semana flexible las guardias para los Juzgados, donde la Coordinación Nacional Laboral estableció un nuevo rol de guardia para los Juzgados Laborales, por espacio de tres (3) días, correspondiendo a los Tribunales de cada semana flexible, igualmente, la misma Coordinación estableció que el día 25 de junio de 2021 debían laborar todos los Juzgados que conforman los diferentes Circuitos Laborales del país, por otro lado acordó que a partir del 06 de julio de 2021, los referidos Tribunales laborarían todos los días, eliminándose así los roles de guardia, razón por la cual seria imposible que hayan transcurrido los 90 días, no teniendo asidero jurídico dicho argumento, declarándose el mismo improcedente..- Así se establece.-
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, establece que las causales de recusación no necesariamente deben ser las expresamente señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede delatar cualquier hecho que alguna de las partes considere se vea comprometida la objetividad del Juez al momento de decidir una causa, en conclusión, no se debe regir únicamente por las causales establecidas en dicha norma, criterio el cual acoge esta Sentenciadora.
En los alegatos del recusante en la audiencia oral y pública, en lo que respecta al punto de reacusación, por cuanto al decir del recusante, la juez recusada se extralimitó imponiéndole una carga procesal que no le corresponde al requerirle la consignación de copias certificadas ajenas a las que considera pertinente.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 305 prevé la posibilidad de presentar ante el Superior un Recurso de Hecho sin acompañar las copias necesarias para que el juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas, norma que se aplica analógicamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera pacifica y reiterada en sus decisiones que las copias certificadas en los Recursos de Hecho corresponden consignarlas a la parte que interpone el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.
En este sentido, se pudo evidenciar que en fecha 27 de abril de 2021 (folio 9), el Tribunal Tercero (3°) Superior, dio por recibido el Recurso de Hecho e insto a la parte recurrente consignara las copias certificadas, a los fines de tramitar el respectivo recurso.
En fecha 11 de mayo de 2021, la parte recurrente diligencia solicitando un nuevo lapso de tiempo para la consignación de las copias, por los motivos expuestos.
Pudo constatar esta juzgadora, que las copias certificadas que consigno la parte recurrente fueron: decisión del Tribunal 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 10 de febrero de 2021, diligencia donde solicita las copias certificadas, diligencia donde apela, auto donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncio sobre las copias certificadas que fueron solicitadas, auto en el cual se declaro extemporáneo la interposición del recurso de apelación, diligencia en la cual consigna las copias para que fuesen certificadas y la debida certificación del secretario.
En este orden de ideas, mediante auto de fecha 09 de junio de 2021 (folio 26), el Tribunal Superior Tercero, observo que vistas las copias consignadas el poder que acredita la representación de la parte recurrente se encuentra en copia simple, por lo que le concedió un lapso de tres (3°) días hábiles para que consignara las copias certificadas del libelo de demanda, instrumentos poder de ambas partes, decisión esta que desencadeno la Reacusación en contra de la Juez Mariela Morgado y que me correspondió conocer por ante el Tribunal que presido.
En las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que riela al folio 6 al 9 inclusive copia simple del poder de la parte recusante, instrumento este indispensable que debe ser certificado por el Tribunal que conoce de la causa principal, para poder así garantizar la transparencia en el proceso que se ventila por ante la alzada, ya que es un hecho notorio judicial que se deben consignar son copias certificadas, de igual manera el juez que vaya a conocer podrá solicitar cualquier otras copias que crea conveniente, razón por la cual se desestima la reacusación propuesta, por la actividad desplegada por la juez recusada en la tramitación del Recurso de Hecho. Así se decide.
De igual manera invoca el recusante una situación de denuncia que interpuso junto con otros profesionales del derecho en contra de la juez Mariela Morgado, en su condición de Presidenta de este Circuito Judicial, ante los hechos ocurridos en fecha 20 de febrero de 2020 (documental que riela al folio 88 al 91 ambos inclusive). Observa quien decide que la Resolución N° 1475 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2003, se ha establecido que dicha Presidencia tiene funciones para actuar como un ente administrativo, por lo que escapa dentro de sus funciones el tramitar este tipo de actuaciones que realicen los litigantes ante esa oficina administrativa, así como el hecho que dicha instrumental se refiere a la solicitud que hacen para obtener copias certificadas del reporte de lo acontecido en la fecha antes citada, reporte este levantado por la Presidencia del circuito, Oficina de Seguridad y Alguacilazgo, a los fines de los tramites por ante los órganos competentes.
Es menester resaltar, que llama poderosamente la atención a esta juzgadora que de acuerdo con este alegato de reacusación, se pregunta ¿Por qué no la recuso desde el mismo momento que dio por recibido el Recurso de Hecho?
Igualmente, se tiene que la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, Carlos Brende contra la ciudadana Evelyn Marrero, en su carácter de Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señala que el recurso de queja de los Jueces de Primera Instancia lo conocerán los Juzgados Superiores y los de estos esa Sala, se extrae parte de la mencionada sentencia: “Adicionalmente corresponde a la mencionada Sala la competencia para conocer los recursos de queja que sean propuestos contra Jueces Superiores o integrantes de Corte de Apelaciones”
Observa esta Sentenciadora que no se demuestra en las actuaciones de autos, prueba alguna que nos indique que se interpuso queja o recurso de queja contra la recusada, que haga por lo menos inferir ante esta Alzada que la Juez Recusada al momento de sustanciar el proceso, su competencia subjetiva estuviera comprometida o haya actuado de tal forma que haya vulnerado o violentado los principios fundamentales para que sea considerada como inhabilitada, por tener un comportamiento contrario a derecho, que la pueda llevar con ello a seguir conociendo el expediente, es lo que conlleva a esta Alzada a declarar Sin Lugar la recusación planteada en contra de la Juez MARIELA MORGADO RANGEL, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por último, se ordena librar oficio al Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle sobre la presente decisión, la cual se acompañará de copia certificada de la misma, certificación que se hará por la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su oportunidad procesal, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de marras, a los fines que siga conociendo sobre la presente causa. Así se establece. –

V
Dispositivo

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por el abogado Daniel Simon Buvat de Virgini de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421, contra la Abogada Mariela Morgado Rangel, Juez Provisoria del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE IMPONE al abogado recusante, ciudadano Daniel Simon Buvat de Virgini de la Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 6.817.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), la que deberá pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a la publicación del fallo in extenso, mediante la expedición del correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de no hacer y acreditar el pago de la multa aquí ordenada, dentro del lapso anteriormente establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DÍAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se condena en costas de la recusación presentada por el ciudadano Daniel Simon Buvat de Virgini de la Rosa, titular de la cédula de identidad n° V-6.817.137, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 eiusdem.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162° de la Independencia y Federación.
EL JUEZ,

Abg. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS

EL SECRETARIO

Abg. LUIS SEIJAS

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS SEIJAS