REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 28 de SEPTIEMBRE de 2021
211º y 162º

CAUSA N° 5C-20.484-21

JUEZ: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL (6° MP): ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. YNGRID MONTILLA ABG JUAN ESTRADA
IMPUTADO: FRANCO RUBEN 2.-PAEZ SUAREZ WILMAR MILAGROS,
DELITO (S): HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 numeral 1° DEL CÓDIGO PENAL


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1-FRANCO RUBEN titular de la Cedula de Identidad N° V-7.798.245, 2.-PAEZ SUAREZ WILMAR MILAGROS, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.620.533, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° ,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: 1.-FRANCO RUBEN titular de la Cedula de Identidad N° V-7.798.245, de 60 años de edad, nacido en fecha: 16-08-61, natural de la: Maracay, de profesión u oficio: VIGILANTE. Residenciado en: TURMERO ROSARIO DE PAYA CALLE 1 NUMERO 21, Teléfono: 0412-9672066 PERSONAL. Quien expuso lo siguiente: “no deseo declarar.” Es todo.

2.-PAEZ SUAREZ WILMAR MILAGROS, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.620.533, de 24 años de edad, nacido en fecha: 06-07-97, natural de la: Calabozo Estado Guárico, de profesión u oficio: EMPLEADO DOMESTICO, Residenciado en: Guanarito calle el campito numero 84 Turmero. Teléfono 0426-4403799 madre liana Páez, quien expuso lo siguiente NO DESEO DECLARAR.”Es todo,

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG ABG JUAN ESTRADA INPRE N° 215.687 EN EL CUAL EXPONE: buenas tardes a todos se observa en el expediente que se está trabajando con un empresa compactadora de penal como dice el fiscal que ha dado uso continuo que ha pasado en la empresa, ahora bien como lo que hace es compactar es el material siempre tiene inventario del mismo, en la fijación se observa que estaba adentro de la empresa, y no se observa la carretilla, y por otro lado dicen que fue por vía telefónica, de igual manera en la declaración de la gerente dice es primera vez, como razón pandemia contraigo la precalificación del ministerio publico por eso que se aparte del numeral 8 ya que son personas de bajo recurso y solicito en si una medida menos gravosa, Es Todo

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Seguidamente el tribunal pasa a realizarle la siguiente pregunta: 1-¿ustedes los aprendieron de día o de noche. RESPUESTA: era DE DIA. Es todo,

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° de la ley penal adjetiva; con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de los imputado: 1-FRANCO RUBEN titular de la Cedula de Identidad N° V-7.798.245, 2.-PAEZ SUAREZ WILMAR MILAGROS, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.620.533, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal procedente la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE : PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se APARTE DE LA precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y SE ACUERDA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 numeral 1° DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 NUMERALES 3°, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3° presentaciones cada 30 días, 8° consignación dos (02) fiadores y 9° estar pendiente del proceso que se les sigue. SEXTO: SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 07:00 horas de la Noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO



LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ

CAUSA N° 5C-20.484-21
YJDM/WA