REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-S-2021-000064
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 13 de septiembre de 2021, por parte del ciudadano: GONZALO PONTE DÁVILA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.66.371, apoderado judicial de la parte oferente la sociedad mercantil: ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS C.A., tal como consta en autos a favor del ciudadano: ENRIQUE AUGUSTO MASSA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-5.299.872, y recibido en fecha 16 de septiembre de 2021 por este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual manifestó lo siguiente:
Capitulo I:“(…) Inicio la relación de trabajo desde el 13/01/2002 hasta el 14/06/2021, como GERENTE DE VENTAS en el cual lamentablemente resulto fallecido como consecuencia de un infarto aguado al miocardio el día 14/06/2021 en su residencia (…)”
“(…) como consecuencia de este infortunio, a los efectos se quiere otorgar a la concubina y sus herederos la cantidad en bolívares trece mil quinientos ochenta y cuatro millones ochocientos trece mil cincuenta y siete 81/100 bolívares (13.584.813.657,210) equivalente la totalidad de la deuda al EL TRABAJADOR (…)”
Capitulo II “(…) Solicito a este Tribunal que sea admitida la presote OFERTA REAL u OFRECIMIENTO DE PAGO Y ENTREGA MATERIAL y se proceda a notificar a los herederos del TRABAJADOR (…)” 1) a la ciudadana IVETTE LUCIA LEON OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-4.691.901 2) al abangado FELIX JOSE BAEZ DECENA, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.243, e inscrito en el IPSA N° 107.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, mayor de edad cedula de identidad N° V-1. 715. 266(…)”
Ahora bien, visto lo antes trascrito este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud realizada, previa las consideraciones siguientes: Conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé la posibilidad de que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral, haciéndose especial referencia, lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2, que señala:
“…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…
Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales formas de auto composición procesal en esta materia, así lo prevé las normas antes indicadas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 y 10 del Reglamento al establecer lo siguiente:
Articulo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
“(…) Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
Artículo 9, literal b.- del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“(…) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los reglamentos (…)”
Artículo 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“(…) De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos (...)”
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, debemos indicar lo que ha conceptualizado el Código Civil por transacción, entendiéndose por esta, el contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En el entendido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el mismo Código Civil sanciona con nulidad, tales requisitos serían: La existencia de un litigio pendiente o eventual, la finalidad de precaver o ponerle fin al litigio y concesiones recíprocas y como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, de manera tal que esta es una observación que debe tenerse presente al momento de establecer cualquier decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, a lo que aquí añadiríamos por imperio de nuestra norma adjetiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Reglamento vigente anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en juicio, es decir, en cualquiera de sus fases Sustanciación, Mediación, Juicio, Superior, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
No obstante, el Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador y tomando en consideración los procedimientos de nuestra norma adjetiva y la competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en su artículo 29, que establece cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, norma que por supuesto, no incluye la revisión de solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas y homologadas por estos Juzgados tal y como se desprende del artículo que reza lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”
Es necesario resaltar, que si bien es cierto no es discutido el derecho que tienen las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar dos variables como lo son:
La primera: la posibilidad de celebrar transacciones extra judiciales, entre partes o ante una notaría para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento; el cual, por otro lado funge como órgano conciliador.
La segunda: el hecho de que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, que no es el caso de autos, por cuanto no se inició por una demanda laboral, solicitud de calificación de despido o una oferta real de pago, que llene los extremos requeridos de ley, este Juzgado observó que a los autos no cursa la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanado de un Tribunal competente o en su defecto la Declaración Sucesoral de conformidad con la ley en la materia, no es suficiente la partida de defunción en este asunto; al no estar probada la legitimación a la causa activa de los presuntos sucesores del trabajador fallecido., que demuestren la facultad requerida, en virtud de ser procedimientos que deben ser admitidos y sustanciados conforme a derecho, y donde procuren las partes acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión.
Se considera importante señalar: Que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, es decir, que la oferta real de pago es el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora., su validez se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de naturaleza procedimental establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil; aplicable analógicamente a tenor del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el principio de legalidad de formas procesales como aplicación de normas supletorias.
Al presente caso bajo estudio la Sala de Casación Social en sentencia N° 333 de fecha 29 de noviembre de 2001; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650 de fecha 24 de abril de 2008, estableció:
“(…) al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (…)”
En tal sentido, en base a las normas anteriormente indicadas, es forzoso para esta Juzgadora considerar, que no podría admitir en esta Instancia, sin la debida aplicación del procedimiento a seguir conforme a nuestras normas adjetivas aplicables y tomando siempre en consideración la competencia atribuida a nuestros tribunales laborales la solicitud interpuesta, solo a los únicos y exclusivos fines de que se le de entrada. Así se establece.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente causa realizada en fecha 13 de septiembre de 2021, por parte del ciudadano: GONZALO PONTE DÁVILA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.371, apoderado judicial de la parte oferente la sociedad mercantil: ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS C.A, a favor del ciudadano: ENRIQUE AUGUSTO MASSA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-5.299.872.En consecuencia, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente, así como su actualización de fase y estado en el sistema Juris 2000. Así se establece. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La presente actuación se levantó de forma manual, por cuanto desde el día 06 de septiembre de 2021, el servidor controlador de dominio del SISTEMA JURIS 2000, esta en mantenimiento debido a fallas que afectan en su totalidad a los Tribunales. Una vez restablecido el mismo, se incorporara las respectivas actuaciones en el Sistema.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
La Secretaria
Abg. Jennifer Valentina Monagas
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día diecisiete (17) de septiembre de 2021. Año 211° Independencia y 162° de la Federación.-
La Secretaria
Abg. Jennifer Valentina Monagas
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