REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP21-L-2021-000168

Vista la demanda por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo incoada por los ciudadanos THAIRIS YESSELINE CHIRINOS COLINA y WINDER MARCELINO CHIRINOS LUGO, titular de las cédulas de identidad Nº V-14.679.844 y 18.292.413, quienes actúan en su propio nombre y representación del ciudadano JOSE MARTIN CHIRINOS LUGO, en su cualidad de herederos del ciudadano EPIFANIO CHIRINOS, contra la entidad de trabajo GRUPO CONSTRUCTOR NSM, C.A., en la cual se presentó escrito transaccional el día 17 de septiembre de 2021, en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a dicha transacción bajo la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación

En el referido escrito, los demandantes debidamente asistido por el abogado Rómulo Echegaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.558, y la demandada representada por el abogado Frank Vicent Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.270, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los conceptos reclamados en razón del vínculo que sostuvieron, por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Cinco Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con 56 Céntimos (Bs. 5.285.339.451,56), mediante la entrega de un pago único por el monto demandado, dicho pago fue cancelado en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) por la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta Dólares Americanos Sin Céntimos (USD. $ 1.660,00) equivalente al cambio oficial del total demandado, mas la estimación de honorarios profesionales de abogado, costos y costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, además los demandantes reconocen que con la suma recibida nada más le adeuda la referida empresa por ningún concepto, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.

Así las cosas, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre su homologación o no, este Tribunal observa que: los demandantes estuvieron debidamente asistidos de abogado; de igual forma del poder que riela en autos consta la facultad para transigir del apoderado judicial de la parte demandada; de su contenido se desprende la voluntad de las partes en celebrar el acuerdo, así como una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho que comprende el mismo, con lo cual se constata que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables de los demandantes ni normas de orden público, por lo que este Juzgado le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada; en el entendido que transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se procederá por auto a dar concluido el presente procedimiento y ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.
II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Homologada la transacción en la demanda por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo incoada por los ciudadanos THAIRIS YESSELINE CHIRINOS COLINA y WINDER MARCELINO CHIRINOS LUGO, quienes actúan en su propio nombre y representación del ciudadano JOSE MARTIN CHIRINOS LUGO, en su cualidad de herederos del ciudadano EPIFANIO CHIRINOS, contra la entidad de trabajo GRUPO CONSTRUCTOR NSM, C.A., ambos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez

Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
La Secretaria,

Abg. Jennifer Monagas


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


La Secretaria,

Abg. Jennifer Monagas

EGDV/JM
Una (1) pieza.





















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000220

Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Charly Abraham González Caldera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.394.951, contra la entidad de trabajo C. A. Cigarrera Bigott Sucs, en la cual se presentó escrito transaccional el día 14 de Marzo de 2018, en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a dicha transacción bajo la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación

En el referido escrito, el demandante debidamente asistido por el abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.539, y la demandada representada por la abogada Patricia Vegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.394, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los conceptos reclamados en razón del vínculo que sostuvieron, por la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con 96 Céntimos (Bs. 17.592.662,96), dicho monto fue cancelado mediante cheque Nº 00015094 de fecha 12/01/2018, girado contra el Banco Venezolano de Crédito a favor del ciudadano González Caldera Charly Abraham, cuya copia simple fue consignada a los autos, además el demandante reconoce que con la suma recibida nada más le adeuda la referida empresa por ningún concepto, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago; solicitando la expedición de un juego de copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, de la presente transacción y sus anexos y del auto por medio del cual se homologa la presente transacción.

Así las cosas, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre su homologación o no, este Tribunal observa que: el demandante estuvo debidamente asistido de abogado; de igual forma del poder que riela en autos consta la facultad para transigir del apoderado judicial de la parte demandada; de su contenido se desprende la voluntad de las partes en celebrar el acuerdo, así como una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho que comprende el mismo, con lo cual se constata que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, por lo que este Juzgado le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada; en el entendido que transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se procederá por auto a dar concluido el presente procedimiento y ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.
II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Homologada la transacción en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Charly Abraham González Caldera, contra la entidad de trabajo C. A. Cigarrera Bigott Sucs, ambos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez

Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez





El Secretario,

Abg. Jesús Javier Colina

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


El Secretario,

Abg. Jesús Javier Colina EGDV/JJC.
Una (1) pieza.