(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).
En el día de hoy, Jueves Veintitres (23) de Septiembre de 2021, siendo las (03:30) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, el Secretario ABG. JESUS CALDERON y el alguacil de sala, el Fiscal 31° del Ministerio Publico ABG. ADOLFO LACRUZ, el defensor Público ABG. FRANKLIN APONTE DP 05, quien queda designado en el presente acto de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer la representación del imputado de autos. La Juez DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO AL PLAN DE ABORDAJE POR COMISARIAS DEL ESTADO ARAGUA, PLANTEADO POR LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº 7C-23.030-18 y se le otorgó a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en el siguiente orden EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, una vez analizada las actas policías que conforman el expediente se verifica la perpetración de los delitos imputados principalmente, en consecuencia solicito se admita la acusación presentada en fecha 25/09/2017, por la fiscalía 07° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en todas y cada una de sus partes por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Solicito se mantenga la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y se apertura la presente causa al Juicio Oral y Público, es todo. EN ESTE MISMO ACTO SE IMPUSO Al IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA palabra al imputado: JUAN JOSE VIRRIEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.490.776, de nacionalidad VENEZOLANO, de 39 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 22/09/1982, de profesión u oficio: indefinido, dirección: BARRIO ALBERTO LOZANO, CALLE COLON, CASA N° 08 SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA, Quien expuso: “No Deseo Declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone: “Esta defensa luego de conversado con mi defendido y el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos esta defensa solicita que se le haga la respectiva rebaja de pena y se le acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinal 9° en vista de la situación del país y que ya tiene 4 años detenido. Es todo. – SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada en fecha 25/09/2017, por la fiscalía 07°, sin embargo quien aquí decide procede a cambiar la CALIFICACION JURIDICA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada por parte del imputado de auto, es subsumible únicamente en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 con concordancia con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado: JUAN JOSE VIRRIEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.490.776, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indica: “si admito los hechos, es todo. TERCERO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 con concordancia con el artículo 84 del Código Penal, establece una de pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el término medio de la pena por lo que no tiene antecedentes penales, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Término este al cual se le debe rebajar un Medio vista del grado de COMPLICIDAD, según lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal un Tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO, JUAN JOSE VIRRIEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.490.776, a cumplir con la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. CUARTO: Se acuerda otorgar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°: Presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, 4° Prohibición expresa de salir del País y 9°: Estar atento al proceso que se le sigue por ante el tribunal que le corresponda.. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado. Líbrese lo conducente, es todo, se termino a las (03:55) horas de la tarde.-
Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado: JUAN JOSE VIRRIEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.490.776, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 con concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
El Fiscal 31° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 25/09/2017, por la fiscalía 07° del Ministerio Publico, en contra del acusado: NAHIR SELIM TERAN VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.731, venezolano, nacido en fecha 20/01/1992, de 29 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION EL TOQUITO, CASA N° 9ª, VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO NO POSEE, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 07° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 con concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN JOSE VIRRIEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.490.776, de nacionalidad VENEZOLANO, de 39 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 22/09/1982, de profesión u oficio: indefinido, dirección: BARRIO ALBERTO LOZANO, CALLE COLON, CASA N° 08 SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA, Quien expuso: “No Deseo Declarar. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone: “Esta defensa luego de conversado con mi defendido y el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos esta defensa solicita que se le haga la respectiva rebaja de pena y se le acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinal 9° en vista de la situación del país y que ya tiene 4 años detenido. Es todo.-
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación, en contra del ciudadano: JUAN JOSE VIRRIEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.490.776, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 07° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 con concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
El representante de la Vindicta Pública Fiscal 07° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“En fecha 24/05/2017, siendo las 11:30 horas de la noche se encontraban los ciudadanos ADJUNTA MEZA ANIBAL JOSE, ALFONZO ROSALES Y ALFONZO ROSALES, quienes son trabajadores de la empresa DESHILASA C.A, la cual se encuentra ubicada en la zona Industrial de San Ignacio, cuando fueron sorprendidos por cuatros sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerto lograron amarrarlos para luego meterlos en un depósito de la empresa quienes lograron llevarse de la refería compañía varios objetos…”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 07º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
LA PENALIDAD
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano: JUAN JOSE VIRRIEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.490.776, por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 con concordancia con el artículo 84 del Código Penal, establece una de pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el término medio de la pena por lo que no tiene antecedentes penales, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Término este al cual se le debe rebajar un Medio vista del grado de COMPLICIDAD, según lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal un Tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente-
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