(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).

En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Septiembre de 2021, siendo las (04:50) horas de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ. El Secretario ABG. JESUS CALDERON y el alguacil de sala, el Fiscal 06° del Ministerio Publico ABG. GABRIEL HERRERA, el ciudadano imputado EDDUIN SANTIAGO ORTEGA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.950.149, Acto seguido se le pregunta al imputado si tiene Abogado defensor que lo asista, quien expone: SI, si tengo, el profesional del derecho el defensor ABG. LOURDEN PONCE DP 14, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA. Quien se juramenta en este acto de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO AL PLAN DE ABORDAJE POR COMISARIAS, PLANTEADO POR LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Previsto y sancionada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 7C-21.496-15 y se le otorgó a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en el siguiente orden EL FISCAL 06° DEL MINISTERIO PUBLICO, explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada en fecha 02/07/2015 por la Fiscalía 01°, en consecuencia solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, igualmente Solicito se mantenga la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se apertura la presente causa al Juicio Oral y Público, es todo. EN ESTE MISMO ACTO SE IMPUSO AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, -Seguidamente Se Le Cede La palabra al imputado: EDDUIN SANTIAGO ORTEGA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.950.149, venezolano, nacido en fecha 07/05/1991, de 30 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION LUIS ARTURO BERT, SECTOR CALLE 02, CASA N° 385, EL MACARO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO N° 0424/350.15.44 (TIA FABIOLA). Quien expuso: “Deseo admitir. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. LOURDEN PONCE, quien expone: “una vez conversado con mi defendido me ha manifestado el mismo que desea admitir los hechos y que se le rebaje la pena correspondiente envista de admitir los hechos y que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es todo.-SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada en fecha 02/07/2015 por la Fiscalía 01°, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado EDDUIN SANTIAGO ORTEGA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.950.149, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “ADMITO LOS HECHOS” por el delito que se me imputo, y pido se me imponga la pena que me corresponde a cumplir, es todo”. CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una de pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, Ahora bien; en virtud de que no queda acreditado que el acusado poseía antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena hasta el término inferior, conforme al artículo 74.4 ibídem, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien; Termino al cual a su vez se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su límite máximo excede de los ocho (08) años. Quedando la pena definitiva a cumplir en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el juez en función de Ejecución Correspondiente. QUINTO: En virtud que el ciudadano EDDUIN SANTIAGO ORTEGA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.950.149, se encuentra detenido según boleta privativa de libertad de fecha 18/05/2015, quien aquí decide acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 242 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° Prohibición expresa de salir del país y 9° estar pendiente del proceso por ante el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión por Cartelera, según con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo.-

Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado: EDDUIN SANTIAGO ORTEGA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.950.149, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA

El Fiscal 06° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 02/07/2015, por la fiscalía 01° del Ministerio Publico, en contra del acusado: EDDUIN SANTIAGO ORTEGA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.950.149, venezolano, nacido en fecha 07/05/1991, de 30 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION LUIS ARTURO BERT, SECTOR CALLE 02, CASA N° 385, EL MACARO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO N° 0424/350.15.44 (TIA FABIOLA), en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 01° del Ministerio Público por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al imputado EDDUIN SANTIAGO ORTEGA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.950.149, venezolano, nacido en fecha 07/05/1991, de 30 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION LUIS ARTURO BERT, SECTOR CALLE 02, CASA N° 385, EL MACARO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO N° 0424/350.15.44 (TIA FABIOLA); quien manifiesta:“Deseo admitir los hechos. Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LOURDES PONCE, quien manifiesta: “Esta defensa una vez conversado con mi defendido me ha manifestado el mismo que desea admitir los hechos y que se le rebaje la pena correspondiente envista de admitir los hechos y que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Es todo.-

De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación, en contra del ciudadano: EDDUIN SANTIAGO ORTEGA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.950.149, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 06° del Ministerio Público por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.

Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

El representante de la Vindicta Pública Fiscal 01° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“En fecha 16/05/2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana el ciudadano RICHARD GONZALEZ, se traslada hasta la sede del comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, para manifestar que desde el día 12 de mayo del presente año, su hija se encontraba recibiendo llamadas telefónicas por arte de sujetos desconocidos a su número personal, exigiendo una cantidad alta de dinero a cambio de no arremeter en contra de su integridad física de su familia, aun encontrándose en presencia de los funcionarios y estando en el comando recibió nuevamente llamada telefónica por parte de los sujetos desconocidos, manifestándoles que se trasladara hasta el HIPER JUMBO, en el área de la feria de comida entre los locales de comida rápida SAZON EXPRESS Y CINNABON, para que le llevara el dinero exigido, por lo que los funcionarios procedieron a elaborar un paquete en una bolsa de regalo color rojo, contentivo en su interior con recortes de papel periódico, por lo que se procedió a conformar comisión y trasladarse hasta el lugar antes indicado, una vez en el lugar se acerco un sujeto quien vestía con una camisa de color amarillo y se acerco al ciudadano RECHAR GONZALEZ y le exiguo el dinero…”.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 01º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:

SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

LA PENALIDAD

Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano: EDDUIN SANTIAGO ORTEGA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.950.149, por la comisión del delito de por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una de pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, Ahora bien; en virtud de que no queda acreditado que el acusado poseía antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena hasta el término inferior, conforme al artículo 74.4 ibídem, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien; Termino al cual a su vez se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su límite máximo excede de los ocho (08) años. Quedando la pena definitiva a cumplir en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente-