(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).
En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Septiembre de 2021, siendo las (01:00) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, el Secretario ABG. JESUS CALDERON y el alguacil de sala, el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, el defensor Público DP 05° ABG. FRANKLIN APONTE, quien queda designado en el presente acto de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer la representación del imputado de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima, la cual fue notificada en múltiples oportunidades, no logrando la comparecencia de la misma, por tal motivo y a los fines de no causar mayor dilación procesal se procede a realizar la presente audiencia sin la presencia de la misma y el ministerio publico asume la representación de la misma con forme a lo establecido en el artículo 11 del código orgánico procesal penal. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Estado Aragua. La Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 7C-22.387-2016 y se le otorgó a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en el siguiente orden EL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO, explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, una vez analizada las actas policías que conforman el expediente se verifica la perpetración de los delitos imputados principalmente, en consecuencia solicito se admita la acusación presentada en fecha 07-09-16, por la fiscalía 9° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en todas y cada una de sus partes por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Solicito se mantenga la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y se apertura la presente causa al Juicio Oral y Público, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA palabra al imputado: JOSE ALEJANDRO DELGADO CURUMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.751.432, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 21-10-88, edad 39 años, profesión u oficio: OBRERO, estado civil: Soltero, domicilio procesal: LA CASONA II, CALLE 15, CASA 08, INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY ESTADO ARAGUA, Quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa respetuosamente una vez escuchada la narrativa aportada por el ministerio publico y en conversaciones con mi patrocinado, me ha manifestando el mismo su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, es por lo que solicito se le ceda la palabra al mismo para que lo manifieste a este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima, la cual fue notificada en múltiples oportunidades, no logrando la comparecencia de la misma, por tal motivo y a los fines de no causar mayor dilación procesal se procede a realizar la presente audiencia sin la presencia de la misma y el ministerio publico asume la representación de la misma con forme a lo establecido en el artículo 11 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 9° del Ministerio Publico en fechas 07-09-16, en todas y cada una de sus partes por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOSE ALEJANDRO DELGADO CURUMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.751.432, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “ADMITO LOS HECHOS” por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y pido se me imponga la pena que me corresponde a cumplir, es todo”. CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, teniendo este delito asignada una pena de DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES y conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, por tratarse de un delito imperfecto o inacabado se procede a realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena; quedando la misma en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, establecido esto, término este al cual se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su límite máximo excede de los ocho (08) años. Quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Que será en definitiva la que habrá de cumplir el mencionado acusado de autos. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo; no se condena al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 ibídem en vista del principio de gratuidad de la Justicia, pena ésta que deberá cumplir, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3°, 6° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3°pesentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo, 6°prohibicion expresa de tener algún tipo de contacto violento con la persona de la víctima y su entorno familiar y 9°estar atento al proceso por ante el tribunal de Ejecución Correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión por Cartelera, según con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA.-
Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado: JOSE ALEJANDRO DELGADO CURUMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.751.432, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 21-10-88, edad 39 años, profesión u oficio: OBRERO, estado civil: Soltero, domicilio procesal: LA CASONA II, CALLE 15, CASA 08, INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY ESTADO ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 09° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
El Fiscal 29° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 07/09/2016, por la fiscalía 35° del Ministerio Publico, en contra del acusado: JOSE ALEJANDRO DELGADO CURUMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.751.432, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 21-10-88, edad 39 años, profesión u oficio: OBRERO, estado civil: Soltero, domicilio procesal: LA CASONA II, CALLE 15, CASA 08, INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY ESTADO ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 22° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
JOSE ALEJANDRO DELGADO CURUMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.751.432, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 21-10-88, edad 39 años, profesión u oficio: OBRERO, estado civil: Soltero, domicilio procesal: LA CASONA II, CALLE 15, CASA 08, INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY ESTADO ARAGUA, Quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo””.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabra a la defensa: ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa respetuosamente una vez escuchada la narrativa aportada por el ministerio publico y en conversaciones con mi patrocinado, me ha manifestando el mismo su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, es por lo que solicito se le ceda la palabra al mismo para que lo manifieste a este tribunal. Es todo.-
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO CURUMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.751.432, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 22° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
El representante de la Vindicta Pública Fiscal 29° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“En fecha 20/07/2016, la ciudadana NANCY CASTRO, se encontraba en su residencia, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando es interceptada por el ciudadano ALEJANDRO DELGADO CURUMA, que le indica a la victima que le entre el teléfono, quien empuñando un cuchillo intenta quitarle el teléfono quien al mismo tiempo amedrentaba a la victima diciéndole que mataría a su padre , pero cuando la víctima le enfrenta por sus amenazas, el sale a veloz carrera momento en que vecinos habían llamado al cuerpo de seguridad y orden publico de ARTURO MICHELENA, quienes al percatarse de la situación le dan voz de alto al ciudadano ALEJNDRO DELGADO CURUMA…”.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 09º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
LA PENALIDAD
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO CURUMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.751.432, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, teniendo este delito asignada una pena de DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES y conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, por tratarse de un delito imperfecto o inacabado se procede a realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena; quedando la misma en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, establecido esto, término este al cual se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su límite máximo excede de los ocho (08) años. Quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente-
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