REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 17 de Septiembre de 2021
211° y 162°

CAUSA Nº 8C-23.853-18
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: EDWIN JOSE ZAMBRANO VENEGAS, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad n° V-16.553.871 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1981, de oficio OBRERO, residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE, BARRIO MAMONCITO , CASA Nº 32, MARACAY ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano EDWIN JOSE ZAMBRANO VENEGAS titular de la cedula de identidad V-16.553.871 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 467-19 de fecha 18-07-2019 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por tal razón solicito la aprehensión como LEGITIMA, mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado EDWIN JOSE ZAMBRANO VENEGAS, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad n° V-16.553.871 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1981, de oficio OBRERO, residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE, BARRIO MAMONCITO, CASA Nº 32, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. EDGAR ARROYO, expuso: “Solicito se restituya su libertad toda vez que la misma ya se materializo y se encuentra Sobreseido. Es Todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando la ciudadana EDWIN JOSE ZAMBRANO VENEGAS, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: EDWIN JOSE ZAMBRANO VENEGAS.-



DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.853-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA. SEGUNDO: Se restituye el estado de libertad en virtud que la orden de captura Nº 467 de fecha 18-07-2019 TERCERO: Se acuerda libertad plena toda vez que en fecha 26-05-2021 se decreto el sobreseimiento por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso. CUARTO: se acuerda dejar sin efecto orden de captura N° 467 de fecha 18-07-2019. QUINTO: SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 1:15 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

8C-23.853-18
AMBS/Amc