REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 17 de Septiembre del 2021
211º y 162º
CAUSA N° 8C-24.861-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA MATUTE.
IMPUTADO: ELINYER ROIDETH ROSALES GONZALEZ
FISCALÍA 15º M.P: ABG. HENRY SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN MACARRONES y ABG. ELEAZAR MEDINA
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las agravantes del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ELINYER ROIDETH ROSALES GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.734.495, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las agravantes del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (3) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:
ELINYER ROIDETH ROSALES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.734.495, de nacionalidad VENEZOLANA, de 26 años de edad, Fecha de 23-09-1994, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: SEGUNDO CALLEJÓN DE LA PEDRERA, CASA N 24, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-334-05-74) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Cuando llega la policía a la camioneta de pasajero nos bajaron, yo andaba con mi hijo y mi esposa, ello dijeron que si estaba rayado era el que se robo eso, cuando llegamos al limón estaba una señora que duro mucho tiempo, cuando pase yo estaba un teléfono y arma blanca, me decían que no viera y me tomaron una foto, yo no quería porque no me había robado eso. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN MACARRONES, quien expone: “visto la exposición fiscal, nuestro defendido venía del seguro social del Limón, por lo cual consignare prueba de lo manifestado, es por ello solicito la medida cautelar de libertad en virtud de la incongruencia de las actas. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE .Con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las agravantes del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano ELINYER ROIDETH ROSALES GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.734.495, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las agravantes del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 27-06-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 15-09-2021, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO BRACA MARIA, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central.-
2.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 29638-2021 de fecha 15-09-2021, suscrita por el funcionario SERGIO MILANO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central.-
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIT-446-2021 de fecha 16-09-2021 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO SERRANO EIKEMBERG adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Departamento de Criminalística.-
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE MENOR de fecha 15-09-2021 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO BRACA MARIA adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central.-
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE MENOR de fecha 15-09-2021 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO BRACA MARIA adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central.-
6.-ACTA DE DENUNCIA DE MENOR de fecha 15-09-2021 suscrita por el funcionario Detective Agregado OFICIAL AGREGADO BRACA MARIA adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central.-
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-110-2020 de fecha 16-09-2021 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO SERRANO EIKEMBERG adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Departamento de Criminalística.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ELINYER ROIDETH ROSALES GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.734.495 por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las agravantes del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de Reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se ordena su traslado para el día LUNES (20) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, en virtud de la orden de captura que presenta por los Tribunales Segundo, Cuarto y Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 5:00 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
CAUSA N° 8C-24.861-21
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