REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 17 de Septiembre del 2021
211° y 162°

CAUSA Nº 8C-25.296-22
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa seguida a los ciudadanos: 1.- : ANDRÉS RENÉ LINERO GALLARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.067.446, de nacionalidad VENEZOLANA, de 38 años de edad, natural de VALLE DE LA PASCUA estado GUÁRICO, de fecha de nacimiento 20-11-1983 estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: LA CALLE LEONARDO INFANTE CRUCE CON CALLE RIVAS CASA Nº 11 MUNICIPIO SAN JUAN DE LOS MORROS EDO GUÁRICO TELÉFONO: 0414-2516990 este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, Abg. ADRIANA GONZÁLEZ, quien expone:”Una vez realizada la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ANDRÉS RENÉ LINERO GALLARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.067.446, toda vez que no hay delito que precalificar. Seguidamente el Tribunal impuso al imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ANDRÉS RENÉ LINERO GALLARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.067.446, de nacionalidad VENEZOLANA, de 38 años de edad, natural de VALLE DE LA PASCUA estado GUÁRICO, de fecha de nacimiento 20-11-1983 estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: LA CALLE LEONARDO INFANTE CRUCE CON CALLE RIVAS CASA Nº 11 MUNICIPIO SAN JUAN DE LOS MORROS EDO GUÁRICO TELÉFONO: 0414-2516990 quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. FRANKLIN APONTE, expuso: “Buenas tardes, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto mi representado es inocente Es todo”
DE LA DECISIÓN
EL Representante Del Ministerio Publico ABG. ADRIANA GONZÁLEZ solicito la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos 1.- ANDRÉS RENÉ LINERO GALLARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.067.446 toda vez que no hay delito que precalificar.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-


Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: 1.- ANDRÉS RENÉ LINERO GALLARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.067.446.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-25.296-22, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a la LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 del la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del código orgánico procesal penal, por cuanto no hay delito que imputar a favor del ciudadano ANDRÉS RENÉ LINERO GALLARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.067.446, E DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 04:20 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman. Firman.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS VIÑA



8C-25.296-22
AMBS/Amc