REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 27 de Septiembre de 2021 211° y 162°

CAUSA N° 8C-14.586-10
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA MATUTE
FISCAL 33º DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADOS: DOUGLAS DANIEL DUARTE RINCON
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos DOUGLAS DANIEL DUARTE RINCON, Titular de la cedula de identidad N° V-19.515.764, de nacionalidad VENEZOLANA natural de La Maracay Estado Aragua, Fecha de nacimiento 28-09-1986 de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: BARRIO 18 DE SEPTIEMBRE CASA Nº 03 CASA Nº 119 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO (0412-1468483); por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 33º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “En fecha 13-03-2010, funcionarios adscritos a la Comisaria Samán de Guere de la Policia del Estado Aragua, deja constancia de la diligencia policial practicada cuando encontrándose en labores de patrullaje por el Sector los Leocolvos de Saman de Guere, logran avistar a cuatro ciudadanos, los cuales al percatarse de la comisión policial toman una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual proceden a efectuarles una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano José Miguel García un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de marihuana, con un peso de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA (860) MILIGRAMOS DE MARIHUANA…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico parcialmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 22-07-2011, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
DOUGLAS DANIEL DUARTE RINCON
“Buenas tardes me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte La Defensa ABG. VICENTE ROJAS, entre otras cosas, expuso:
“Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud que la conducta de mi defendido no encuadra en el tipo penal; solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 01º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios SGTO LARRY RENGIFO Y AGENTE GOAR PLAZA, adscritos a la Comisaria Samán de Guere, de la Policía del Estado Aragua pertinente por ser quienes realizan la aprehensión al ciudadano JOSE MIGUEL GARCIA y DOUGLAS DANIEL DUARTE.-
2.- Declaración de los expertos JESUS URASMA y ELENA RIVERA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre la EXPETICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-2012-11 de fecha 04-05-2011.-

DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-2012-11, con fecha 04-05-2011 presentada por los expertos JESUS URASMA y ELENA RIVERA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 13-03-2010 suscrita por los funcionarios SGTO LARRY RENGIFO Y AGENTE GOAR PLAZA, adscritos a la Comisaria Samán de Guere, de la Policía del Estado Aragua.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 1º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida los ciudadanos DOUGLAS DANIEL DUARTE RINCON, Titular de la cedula de identidad N° V-19.515.764, de nacionalidad VENEZOLANA natural de La Maracay Estado Aragua, Fecha de nacimiento 28-09-1986 de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: BARRIO 18 DE SEPTIEMBRE CASA Nº 03 CASA Nº 119 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO (0412-1468483); será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada sesenta (90) días a favor del acusado DOUGLAS DANIEL DUARTE RINCON, Titular de la cedula de identidad N° V-19.515.764, y estar atento al proceso en fase de ejecución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada en fecha 27-07-2011 por la fiscalía 19º del Ministerio por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO Se admiten los medios de pruebas promovido por l representación del Ministerio Público, por ser útil, necesarias y pertinente. Se admite la comunidad de pruebas y los testimonios promovido por la defensa pública. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado DOUGLAS DANIEL DUARTE RINCON, titular de la cedula identidad N° V-19.515.764, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, lo siguiente: “deseo admitir los hechos, solicito la pena correspondiente es todo”. En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de UN (01) AÑO, en contra el ciudadano ya mencionado, Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días y Estar atento el proceso. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la captura nº 036-19 de fecha 24-01-2019 según oficio Nº 357-19. SEPTIMO: asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos, inclusive. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia.; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 04:00 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZA,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE



CAUSA Nº 8C-14.586-10
AMBS/Amc