REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 30 de Septiembre de 2021
211° y 162°

CAUSA Nº 8C-24.164-19
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: FERNANDO GABRIEL GARCIA VILLAMIZAR, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad n° V-16.406.529 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1981, de oficio OBRERO, residenciado en LA LAGUNITA, CALLE Nº 2, CASA S/N, LA COOPERATIVA, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-367-3287), este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. ELIAS MARTINEZ, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano FERNANDO GABRIEL GARCIA VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V-16.406.529 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 043-20 de fecha 09-12-2020 emanada de este tribunal, por tal razón solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se restituya su estado de libertad. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado FERNANDO GABRIEL GARCIA VILLAMIZAR, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad n° V-16.406.529 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1981, de oficio OBRERO, residenciado en LA LAGUNITA, CALLE Nº 2, CASA S/N, LA COOPERATIVA, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-367-3287), quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. EDGAR ARROYO, expuso: “Solicito se restituya su libertad y se impute ante la fiscalía correspondiente. Es Todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se restituya el estado de libertad del ciudadano FERNANDO GABRIEL GARCIA VILLAMIZAR, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal no encuadra hasta los momentos en un tipo penal, es por ello que la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: FERNANDO GABRIEL GARCIA VILLAMIZAR.-





DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.714-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA. SEGUNDO: Se restituye el estado de libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto orden de captura Nº 043 de fecha 09-12-2020. CUARTO: Se remite la causa a la fiscalía 14º del Ministerio Publico a los fines de realizar acto de imputación formal, de conformidad con el articulo 126-A Reforme del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se termino se leyó conformes firman.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

8C-24.164-19
AMBS/Amc