REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 06 de Septiembre del 2021
211° y 162°

CAUSA Nº 8C-24.852-21
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: JOSE ABRAHAM ROJAS PAEZ, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad n° V-20.247.595 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1990, de oficio OBRERO, residenciado en URBANIZACION EL GUAFAL CALLE 03 SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. ADOLFO LACRUZ, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano JOSE ABRAHAM ROJAS PAEZ titular de la cedula de identidad V-20.247.595 en virtud que se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de San Juan de los Morros, Estado Guárico, según causa JP01-P-2016-000739, solicito se mantenga la medida que viene gozando. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JOSE ABRAHAM ROJAS PAEZ, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad n° V-20.247.595 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1990, de oficio OBRERO, residenciado en URBANIZACION EL GUAFAL CALLE 03 SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. PAUL CABALLERO, expuso: “Buenas tardes visto lo manifestado por la Juez natural solicito se otorgue su libertad. Es Todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se decrete se mantenga la medida que viene gozando el imputado JOSE ABRAHAM ROJAS PAEZ, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: VICTOR ALFONZO MENDOZA GOMEZ.-


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.852-21, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud que se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de San Juan de los Morros Estado Guárico, según causa JP01-P-2016-000739. SEGUNDO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º consistente en 9º Estar atento del proceso. TERCERO: Remítase las Actuaciones al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, así se decide, Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

EL SECRETARIO

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

8C-24.852-21
AMBS/Amc