REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 06 de Septiembre del 2021
211º y 162º
CAUSA N° 8C-24.853-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA MATUTE.
IMPUTADO: KAROL GERARDO BARRIOS VILLAREAL
FISCALÍA FLG M.P: ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA ROJAS
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano KAROL GERARDO BARRIOS VILLAREAL titular de la cedula de identidad N° V-18.802.401, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicito se decrete la detención como LEGÍTIMA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios siete (7) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:

KAROL GERARDO BARRIOS VILLAREAL titular de la cedula de identidad N° V-18.802.401 de nacionalidad venezolano, natural de Timotes Estado Mérida, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-07-1986 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER residenciado: AVENIDA RICAURTE, CASA Nº 54, ADYACENCIA AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL POLLOS A1, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-1742280) quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. MARIA ROJAS, quien expone: “Vistas las circunstancias Estamos hablando de una simulación de un hecho punible solicito una medida cautelar. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera LEGITIMA .Con relación a la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano KAROL GERARDO BARRIOS VILLAREAL titular de la cedula de identidad N° V-18.802.401, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 07-08-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 04-09-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE HENDRIK IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Estado Aragua.-

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-09-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO AMILCAR DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Coordinación del Eje Especial de Vehículos Aragua.-

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0238, de fecha 04-09-2021, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS AMILCAR DAVILA Y ANGEL IZAGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Coordinación del Eje Especial de Vehículos Aragua.-

4.- ACTA PROCESAL Nº K-21-0851-00740 de fecha 04-09-2021 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Coordinación del Eje Especial de Vehículos Aragua.-

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-09-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO AMILCAR DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Coordinación del Eje Especial de Vehículos Aragua

6.- ACTA PROCESAL Nº K-21-0851-00741-, de fecha 04-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Coordinación del Eje Especial de Vehículos Aragua.-

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-09-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO AMILCAR DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Coordinación del Eje Especial de Vehículos Aragua

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-09-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE PÈREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Coordinación del Eje Especial de Vehículos Aragua.-

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-09-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RICARDO TOLEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Coordinación del Eje Especial de Vehículos Aragua.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos KAROL GERARDO BARRIOS VILLAREAL titular de la cedula de identidad N° V-18.802.401 por la presunta comisión del delito precalificado de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo, termino, Siendo las 3:24 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

CAUSA N° 8C-24.853-21