JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de 2021
211° y 162°

Número de Expediente: N° JSCA3-N-2014-0049

En fecha 28 de abril de 2014, presentó escrito por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cumpliendo funciones de Distribuidor, el ciudadano ANDY WILLIAM PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.370.707, asistido por el abogado Julián Domitilo Schussler Guía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.466, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° 068-2014 de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En ese orden, en fecha 29 de abril de 2014, el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal.

En fecha 30 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional dio entrada quedando registrada en los libros de ingreso, bajo el expediente N° JSCA3-N-2014-0049.

En fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., ordenándose librar oficios a fin de notificar a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Cúmplase. En esta misma fecha fueron librados los oficios Nros. 14-0640 y 14-0639, respectivamente.

En fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano ANDY WILLIAM PÉREZ ACOSTA, consignó poder otorgado al abogado Julian Domitilo Schussler Guía, antes identificados.

En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.

En fecha 14 de mayo de 2014, el abogado Alberto José Rosal González, consignó poder que acredita su representación de la parte querellada.

I
DE LA DEMANDA FUNCIONARIAL

Alegó y fundamentó su defensa el ciudadano ANDY WILLIAM PÉREZ ACOSTA, en los siguientes términos:

Que “(…) el 22 de marzo de 1995, comencé a prestar servicios en la Dirección de Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Agente, hasta el 16 de abril de 2001, fecha en la cual renuncié por motivos personales. (…)”

Que “(…) En fecha 15 de abril de 2002, reingresé a la citada Alcaldía con el cargo de agente en la misma Dirección de Policía Municipal, en abril de 2011, fue ascendido al cargo de Oficial Jefe, devengando una remuneración o sueldo integral mensual de Dieciséis Mil Ochocientos treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (16.831, 58), tal como se desprende de constancia expedida en fecha 5 de diciembre de 2012, por la Oficina de Control y Registro de Talento Humano de la indicada Dirección.(…)”

Que “(…) Mediante oficio N° 481/2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, el Alcalde del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Freddy Armando Rodríguez, le indica a la Directora de Desarrollo Organizacional mi traslado físico y nominal de la Dirección de Policía Municipal a la Dirección de Hacienda Municipal, con el cargo de Coordinador del Departamento de Fiscalización, con un sueldo mensual básico de Trece Mil Bolívares (13.000, 00) (…). En esa misma fecha la Directora de Desarrollo Organizacional, me notifica mi traslado físico y nominal (…) El citado sueldo mensual es inferior al que devengaba como funcionario policial, pero por acuerdo con el Alcalde lo acepté. (…)”

Que “(…) Durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, me fue depositado el sueldo mensual, correspondiente a la cantidad integral de (…) (Bs. 17.017, 00), en cumplimiento al acuerdo verbal con el ciudadano Alcalde Freddy Rodríguez y al traslado físico y nominal, esto se evidencia de copia de los recibos de pago correspondientes al mes de diciembre de 2013. (…)”

Que “(…) Por razones que desconozco la primera quince (sic) del mes de enero de 2014 me la hicieron efectiva junto con la segunda quincena, es decir, mi sueldo, correspondiente al mes de enero de 2014, fue consignado el 30 de enero de 2014, momento en el cual se observo (sic) que mi remuneración mensual integral (…) (17.017, 00), paso (sic) a (…) (8.508, 86), lo cual se desprende se los recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014. (…)”

Que “(…) Mediante oficio N° 0594/2014, de fecha 19 de marzo de 2014, el director de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, le informa a la Presidenta del Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat mi traslado físico y nominal a dicho instituto, con el cargo de Coordinador. (…)”

Que “(…) como Punto previo de Caducidad de la Acción: (…)”

Que “(…) Considero oportuno indicarle (…), que el primer hecho lesivo de mis derechos se evidenció en fecha 30 de enero de 2014, cuando la Alcaldía del (…) procede a depositarme mi sueldo mensual correspondiente al mes de enero de 2014, con una desmejora de más de cincuenta por ciento (50%), con respecto a la última quincena del mes de diciembre del 2013; y el segundo acto perfecciona el 10 de febrero de 2014, cuando el ciudadano Alcalde Rodolfo Eduardo Sanz, por medio de un acto administrativo procede a establecer la desmejora o reducción mi sueldo mensual. Al respecto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

Que “(…) Ciudadano Juez, a pesar, que la Alcaldía (…) estaba en plano (sic) conocimiento de mi situación funcionarial y mi remuneración mensual, la cual había sido reducida conforme al acuerdo verbal existente entre el ex-Alcalde Freddy Rodríguez y mi persona, el actual Alcalde procedió en fecha 30 de enero de 2014, a disminuirla nuevamente pero sin existir un acuerdo, sino mediante un acto Administrativo, que a mi criterio es nulo de nulidad absoluta por los argumentos que de seguida paso a exponer: (…)”

Que “(…) con respecto a la Violación del Principio de Globalidad de la Decisión (…)”

Que “(…) Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 (procedimiento de revisión o segundo grado) ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”

Que “(…) Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 antes citado, cuya incidencia en la nulidad de los actos no está determinada en la Ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.(…)”

Que “(…) En el presente caso, el Alcalde del municipio Ambrosio Plaza (…), expone en el Considerando Cuarto de la Resolución N° 068-2014, lo siguiente: “ que la partida 401 00 00 que contiene los gastos del personal, tiene presupuestado la cantidad de 292.006.000, 71 Bs, y el gasto real es de 581.983.012, 96, según informe de la unidad de presupuesto, manteniendo un déficit en 270.415.751, 56, lo que representa el 46, 86% de los ingresos propios estimados. (…)”

Que “(…) en los considerando quinto, Sexto y Séptimo señala que la realidad financiera y económica del Municipio hace imposible mantener los sueldos de los funcionarios que ostentan cargo Alto NIEL (sic) y de Confianza, debiendo implementar un equilibrio en los gastos municipales y aplicar medidas para mejorar la distribución de ingresos, sin establecer las razones fácticas en dichos considerados”. (…)”

Que “(…) asimismo establece4 el Considerando Octavo: “ Que la sinceración de los sueldos y salarios, así como los otros conceptos percibidos por los empleados de la nómina del (sic) Alto Nivel y de Confianza representa un ahorro anual aproximado de (18.000.000, 00) EN Sueldos, Salarios y Bonificaciones (…)”

Que “(…) Concluyendo en establecer una escala de sueldos básicos a los cargos de Alto Nivel, correspondiendo al cargo de Coordinador un sueldo mensual de (6.540, 60). (…)”

Que “(…) para el ejercicio financiero y económico correspondiente al año 2014, el Concejo Municipal aprobó la Ordenanza de presupuesto propuesta por el Alcalde Freddy Rodríguez, indicándose una disponibilidad en la partida 401 00 00 00 (…) (46.671.304, 80), teniendo asignación para los sueldos básicos para los altos funcionarios del poder municipal la cantidad (…) (Bs. 1.605.420, 00), desprendiéndose entre los ejercicios fiscales 2013 y 2014, un incremento de (…) 500.040, 00) aproximadamente, relacionado con los sueldos de los altos funcionarios del poder municipal.(…)”

Que “(…) en fecha 7 de marzo de 2014, el Alcalde (…) presenta al Consejo Municipal (…) reformulación de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2014, en la cual, específicamente, en la exposición de motivos, pareciere argüir que la reformulación del presupuesto inicial del Municipio es debido a errores los cuales colocan al ente municipal en una “situación de verdadera emergencia financiera, indicando que existe un déficit en la partida de 401 correspondiente a gastos de personal que alcanza un monto aproximado de (50.000.000,00), pero llama poderosamente mi atención, cuando en la misma exposición de motivos expresa indefectiblemente que “por este mismo intermedio propongo el nuevo organigrama funcional de la Alcaldía en la cual se crea la Dirección Ejecutiva e Planificación y Desarrollo Económico-Social con cuatro (4) Direcciones a su cargo (…)” continuando con (…) y la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental con siete (7) Unidades a su cargo (…)”

Que “(…) con respecto al Vicio del Falso Supuesto (…) en el presente caso, cuando en (sic) ciudadano Alcalde del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, Rodolfo Eduardo Sanz, señala como fundamento fáctico, tanto en la exposición de motivos de la reformulación de presupuesto correspondiente al año 2014 y de la Resolución recurrida que existe una “verdadera situación de emergencia financiera, lo que se desprende, a mi humilde juicio, de las Ordenanzas de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico y Financiero correspondientes al año 2014, es que hubo un incremento significativo en varios sectores o programas, a saber, Despacho del Alcalde, Gerencia de Gestión Interna, Gerencia de Seguridad Ciudadana; Gerencia de Gestión Urbana, Seguridad Social, entre otras. (…)”
Que “(…) La sub-partida 4010135 la cual forma parte integral de la partida 401.00.00.00, no sufrió modificación alguna, por lo que mal podía el ciudadano Rodolfo Eduardo Sanz, Alcalde del municipio Ambrosio Plaza, establecer una presunta situación de emergencia financiera para proceder a disminuir o desmejorar mi sueldo integral mensual, incurriendo por ello en el vicio de falso supuesto de hecho al acreditar someramente una situación totalmente apartada de la realidad. Vicio este contenido en el acto que recurro, el cual pido sea declarado nulo. (…)”

Que “(…) con respecto al Vicio de Abuso de Poder, la actuación desplegada por el actual Alcalde configura el vicio de abuso de poder alegado, motivo por el cual debe ser declarado nulo el acto administrativo atacado (…)”

Que “(…) con respecto a la Violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación (…) el Alcalde (…) al dictar el acto administrativo que recurro y el cual afecta mi esfera jurídica, lo hizo no en ejercicio de su poder discrecional, sino, totalmente, apartado del principio de legalidad, motivo por cual (sic) una vez más solicito se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que recurro. (…)”


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de julio de 2014, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ambrosio del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, consignó instrumento poder, copia del expediente administrativo y escrito de contestación, siendo agregado a los autos el referido expediente administrativo.

La representación judicial del querellado alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:

Que “(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la Querella que en fecha 28 de Abril del año 2014, interpuso el ciudadano Julian Domitilo Schussler Guía , apoderado judicial del ciudadano ANDY WILLIAM PÉREZ ACOSTA, .(…)”

Que “(…) el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual preceptúa claramente que todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres mese contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, y consta en el libelo de la querella interpuesta por el funcionario arriba identificado (…) que el acto de la supuesta desmejora de sueldo se produjo en fecha 30 de enero de 2014, fecha en la cual le fue cancelada las quincenas correspondientes al mes de enero de 2014. (…)”.
Que “(…) siendo esto cierto es que me permito solicitarle respetuosamente que dicho recurso funcionarial sea declarado INADMISIBLE, por cuanto se observa claramente que si efectivamente en el auto de admisión dictado por este Honorable Tribunal, la fecha real de presentación de la demanda de la querella fue el día 28 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno (…) con funciones de distribuidor, siendo así y en acatamiento a lo establecido en el artículo arriba mencionado se puede evidenciar que el mismo fue tramitado vencido el lapso para su interposición, para lo cual ya han transcurrido TRES (3) meses y VEINTISIETE (27) días, tiempo mas que suficiente para demostrar que ha operado la caducidad alegada, en razón de lo antes expuesto es que fundamento mi solicitud a nombre de mi representada la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se lo solicito muy respetuosamente sea declarado por este Honorable Tribuna. (…)”

Que “(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, tanto en los hechos como en el derecho, lo esgrimido por la parte querellante en la parte correspondiente a los HECHOS, En primer lugar , según la Resolución N°120-2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, y publicada en Gaceta Municipal N° 204-2013, de fecha 15 de octubre del 2013, se ordena la remoción de Oficial ANDY WILLIAM PEREZ, (…) del cargo de Jefe de la Academia de POLIPLAZA, y se nombra en Comisión de Servicio, como ASESOR DE LA OFICINA TECNICA MUNICIPAL DE GESTION DEL SISTEMA DE RECOLECCION, CLASIFICACION Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS Y RESIDUOS SOLIDOS URBANOS, de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, Cargo de Alto Nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. (…)”

Que “(…) En segundo lugar, de acuerdo a lo argumentado por el mismo querellante obedece a un acuerdo verbal que el mismo cita llego (sic) con el Alcalde Freddy Rodríguez a objeto de que su sueldo sufriera la desmejora que hoy en día el pretende que se le cancele nuevamente alegando una supuesta rebaja de sueldo realizada por el actual Alcalde de manera arbitraria, cosa que nos parece que dicho reclamo no tiene ninguna sustentación jurídica, por cuanto fue el mismo querellante que con motivo del nombramiento del cargo de Coordinador de Hacienda Municipal, así lo convino con el ciudadano Alcalde, siendo esto así el cargo para el cual fue nombrado el querellante, (…) es un cargo de los calificados en esta Alcaldía como de Libre Nombramiento y Remoción, ya que por tratarse de un cargo de Dirección dentro de la Estructura de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, así quedó establecido en una Resolución aún vigente en la cual se regula cuáles son los cargos de libre Nombramiento y Remoción. (…)”

Que “(…) siendo así, (…) por tratarse de un cargo (…) de libre nombramiento y remoción, (…) no podía mi representada la Alcaldía (…) proceder a la apertura de un procedimiento administrativo por cuanto el mencionado ciudadano aun cuando fue removido del cargo, este continuo (sic) haciendo efectivo el cobro quincenal de su salario por la nomina (sic) de alto nivel en el cual ingresó catalogado como funcionario de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, esta categoría de funcionarios son los que están sometidos, en cuanto a su ingreso, a la menor cantidad de tramites y requisitos, en efecto, al igual a lo que ocurre de modo general para el caso de todos los funcionarios, el ingreso al cargo se produce mediante un acto de nombramiento, lo que es diferente es este caso, es que el proceso de selección de estos funcionarios no se encuentra regulado por el estatuto, no exigiéndose para su ingreso más que el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de hecho, lo único que al respecto señala la Ley es que su ingreso es libre, con lo que parece dejarse la selección a la discrecionalidad del funcionario llamado a hacer el nombramiento. (…) así como lo dispone el artículo 19, en su tercer párrafo. (…)”

Que “(…) del mismo modo, la finalización de la relación funcionarial es libre, pues la ocupación de los cargos de libre nombramiento y remoción no genera en principio estabilidad alguna. Así y aunque de modo general los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción se encuentran sujetos a la mayoría de las reglas contenidas en el Estatuto de la Función Pública, y aun cuando el nombramiento para ocupar un cargo de esta naturaleza implica un ingreso a la Función Pública, no es menos cierto que este ingreso no genera derecho a permanecer en la Función Pública y la vinculación del Funcionario con su empleo es realmente precaria, pues depende exclusivamente de la voluntad del funcionario encargado de nombrarle. (…)”
Que “(…) en consecuencia dicho lo anterior (…) no pude pretender el hoy querellante plenamente identificado ut supra, solicitar que mi representada (…) continúe efectuándole el pago del sueldo que a lo dicho por él querellante dice ostentar dentro del organismo. (…)”

Que “(…) por último tal Resolución N° 068-2014, fue producto de una evaluación exhaustiva realizada a la plantilla de funcionarios que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción dentro del Ente Municipal, con sueldos elevadísimos entre ellos el hoy querellante, debido a esta situación y al índice inflacionario a la necesidad, de preservar el funcionamiento de los servicios públicos así como de otorgar las ayudas comunitarias- humanitarias eventuales, a los residentes y transeúntes del Municipio Ambrosio Plaza (…), aunado a la terrible deprecación (sic) de nuestra moneda, se procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores, nombrados bajo condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, manteniéndoles la estabilidad laboral y demás beneficios sociales, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivos sobre el individual. (…) . (…)”

Finalmente “(…) Ciudadana Jueza, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que le solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el presente recurso. (…)”

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar compareciendo el ciudadano ANDY WILLIAM PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.370.707, asistido por el abogado Julian Domitilo Schussler Guía, antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado en su escrito libelar y anexos, asimismo solicitó la apertura del lapso probatorio.


IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 23 de septiembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas antes mencionado. En tal sentido, se procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las documentales “A”, “B” “C” y “D”.

V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 03 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo el ANDY WILLIAM PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.370.707, asistido por el abogado Julian Domitilo Schussler Guía, antes identificados, y el abogado Alberto José Rosal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.771, apoderado judicial del recurrido, quien consignó escritos de alegatos.

En fecha 09 de mayo de 2018, este Juzgado dictó auto de abocamiento de la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo y se ordenó notificar de dicho abocamiento a las partes de conformidad con la ley. Se libraron oficios Nros. 18-0601, 18-0602.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre el querellante ciudadano Andy William Pérez Acosta y la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 068-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y la referida Alcaldía.

Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano Andy William Pérez Acosta, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- Violación al Principio de Globalidad; 2.- Falso Supuesto; 3.- Abuso de Poder; y 4.- violación del Principio de discrecionalidad, proporcionalidad y Adecuación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

1.- Violación al Principio de Globalidad:

En relación con los vicios invocados relativos Violación al Principio de Globalidad, es importante para quien suscribe destacar que el “…Alcalde del municipio Ambrosio Plaza (…), expone en el Considerando Cuarto de la Resolución N° 068-2014, lo siguiente: “ que la partida 401 00 00 que contiene los gastos del personal, tiene presupuestado la cantidad de 292.006.000, 71 Bs, y el gasto real es de 581.983.012, 96, según informe de la unidad de presupuesto, manteniendo un déficit en 270.415.751, 56, lo que representa el 46, 86% de los ingresos propios estimados. (…)”, así las cosas, debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., sentencia Nro. 00507, del 7 de mayo de 2015).
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que se ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nros. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008).
Efectuada la anterior precisión del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso la decisión impugnada dejó de considerar algún asunto planteado en el procedimiento administrativo que afecte su contenido y, por ende, acarree su anulación. (Vid. Sentencia Nro. 00170 de esta Sala del 15 de marzo de 2017).
En ese sentido, se aprecia que la parte actora alegó que el Alcalde del municipio Ambrosio Plaza (…), expone en el Considerando Cuarto de la Resolución N° 068-2014, lo siguiente: “ que la partida 401 00 00 que contiene los gastos del personal, tiene presupuestado la cantidad de 292.006.000, 71 Bs, y el gasto real es de 581.983.012, 96, según informe de la unidad de presupuesto, manteniendo un déficit en 270.415.751, 56, lo que representa el 46, 86% de los ingresos propios estimados. (…)”, entonces, debe verificar este Tribunal que la administración al emitir el acto administrativo impugnado omitió pronunciarse sobre el alegato.
A tal efecto, observa este Tribunal del acto administrativo impugnado, se trata de de la Resolución N° 068-2014, de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual establece la Nueva Escala de Sueldos básicos para Funcionarios de Alto Nivel y de confianza de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ambrosio Plaza.

Por lo tanto y teniendo en cuenta que tal vicio se configura cuando la administración modifica su decisión, porque no se limitó a resolver lo pretendido por las partes, y siendo que el acto administrativo impugnado, se trata de de la Resolución N° 068-2014, de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual establece la Nueva Escala de Sueldos básicos para Funcionarios de Alto Nivel y de confianza de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ambrosio Plaza, no existiendo contradictorio, no puede esta Instancia inferir con que guarda relación dicho planteamiento, en razón de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Así se declara.

2.- Falso Supuesto:

En relación con el vcio invocado relativo a “…con respecto al Vicio del Falso Supuesto (…) en el presente caso, cuando en (sic) ciudadano Alcalde del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, Rodolfo Eduardo Sanz, señala como fundamento fáctico, tanto en la exposición de motivos de la reformulación de presupuesto correspondiente al año 2014 y de la Resolución recurrida que existe una “verdadera situación de emergencia financiera, lo que se desprende, a mi humilde juicio, de las Ordenanzas de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico y Financiero correspondientes al año 2014, es que hubo un incremento significativo en varios sectores o programas, a saber, Despacho del Alcalde, Gerencia de Gestión Interna, Gerencia de Seguridad Ciudadana; Gerencia de Gestión Urbana, Seguridad Social, entre otras. (…)”, este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, y vistas las dos matices en que se manifiesta el vicio del falso supuesto, este Órgano Jurisdiccional, procede a analizar si la Alcaldía de Municipio Ambrosio Plaza, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, alegado por la parte querellante, en el que presuntamente incurrió el acto administrativo contenido en la Resolución N° 068-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, pues, no existen en el expediente elementos de pruebas que demuestre que la administración Municipal haya incurrido en el vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad.

3.- Abuso de Poder:
La parte actora afirmó que en la el acto administrativo contenido en la Resolución N° 068-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, es por abuso de poder, se evidencia igualmente del escrito libelar, que la parte actora denunció que en el acto recurrido la administración incurrió en abuso de poder, señalando “(…) con respecto al Vicio de Abuso de Poder, la actuación desplegada por el actual Alcalde configura el vicio de abuso de poder alegado, motivo por el cual debe ser declarado nulo el acto administrativo atacado (…)”

Ello así, se permite observar quien juzga, que la figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la Ley, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentenciado “(…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).

Siendo menester resaltar que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: Leoncio Antonio González Flores Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional, se pronunció en relación a estos dos vicios del acto administrativo, esto es falso supuesto y abuso de poder, específicamente en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, expresó:

“…a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación…”

Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, erra en su calificación.

Por su parte, el autor José Araujo-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó:

“(...) el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia, (Op. Cit. Pp. 580)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quien juzga aprecia que dentro de las atribuciones del ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra las potestades estatutarias, tiene legalmente atribuidas y están contenidas dentro del marco jurídico que así regula actuaciones contenidas, y por lo tanto, no se evidencia que en la presente causa exista el vicio de abuso de poder, por consiguiente de acuerdo a los consideraciones de hecho y derecho expuesto este Despacho Judicial desecha la denuncia alegada. Así se decide.

4.- Violación del Principio de discrecionalidad, proporcionalidad y Adecuación:
En cuanto a los alegatos expuestos relacionado con la violación a los principio de discrecionalidad, adecuación y proporcionalidad “(…) con respecto a la Violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación (…) el Alcalde (…) al dictar el acto administrativo que recurro y el cual afecta mi esfera jurídica, lo hizo no en ejercicio de su poder discrecional, sino, totalmente, apartado del principio de legalidad, motivo por cual (sic) una vez más solicito se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que recurro. (…)”, se observa:

El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.

La exégesis de la norma comentada permite observar como el legislador reguló tanto los elementos reglados - competencia, fin y forma - como los elementos discrecionales - objeto y motivos, debidamente proporcionales y adecuados a los hechos y a las normas - para que se puedan reputar los actos administrativos, como válidos y eficaces.
A pesar de que se ha insistido de que esta norma regula la discrecionalidad administrativa, fundamentalmente porque su redacción se refiere al supuesto cuando la norma deja la emanación de un determinado acto "a juicio de la autoridad", tal expresión no constituye óbice para que aquellos actos cuya emanación no este librada a juicio de la autoridad, también deban guardar la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos y con los fines de la norma, es decir, que el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y adecuación en la emanación de los actos se debe dar tanto en las ocasiones en que la Administración actúa en ejercicio de una potestad predominantemente reglada o predominantemente discrecional, pues en toda actuación administrativa destinada a la producción de un acto administrativo convergen elementos reglados y discrecionales.
Así, tenemos que cuando la ley usa la expresión "puede o podrá" se entiende que autoriza para obrar según el prudente arbitrio del órgano decisor, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
El poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación.
El acto discrecional se produce cuando la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le deja la ley para decidir si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación.
La naturaleza de todo acto realizado en ejercicio de una facultad discrecional, es que no puede ser revisado o anulado por otro poder en lo que se refiere al mérito o fondo. Esta conclusión, resulta evidente, porque de lo contrario, esa facultad discrecional no sería tal, ni propia de un poder; pero sí puede ser materia de revisión por lo que se refiere a la incompetencia del funcionario que los dictó, a defecto de forma del acto, o a su ilegalidad, en cuyos casos procede su revocación o anulación (CFC 6-11-58).
La discrecionalidad es la facultad que un órgano posee de determinar la oportunidad y conveniencia en que el acto debe ser dictado, pero si el órgano administrativo excede la orbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica, infringe el artículo 12 de la LOPA, lo que produce su anulabilidad.
Poder discrecional e iniciativa - sostenía H. - son sensiblemente una misma cosa, y las dos concuerdan con lo que se denominada "la oportunidad de la medida": en toda decisión administrativa subsiste una parte de poder discrecional correspondiente a esta iniciativa, cuya apreciación escapa al J., en cuanto que le escapa la apreciación de la oportunidad de los actos.
La posibilidad de revisión de los motivos de oportunidad o de conveniencia implícitos en la adopción de una decisión administrativa, aun predominantemente discrecional, es patrimonio de nuestra jurisprudencia, como lo ha sido desde 1953 en el Derecho Administrativo Clásico, con la natural limitación del respeto al principio de separación de poderes, según el cual el juez no puede pasar a ocupar el lugar de la Administración emisora del acto. Pero si le esta permitido y sin necesidad de sustituirse a aquélla, entrar a examinar la exactitud, veracidad y congruencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, aun la más amplia discrecionalidad, y sin que quepa distinguirla de la predominantemente reglada.
No corresponde al juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso. De no haberse procedido de esa manera global, cabe entonces la declaratoria de nulidad de la actividad viciada (CSJ-SPA 21-11-88)…
Este Juzgador, acogiendo lo arriba establecido pasa este Tribunal a determinar si en el acto administrativo impugnado existe violación del Principio de discrecionalidad, proporcionalidad y Adecuación, por lo tanto, siendo formal y sustancialmente acorde con la ley el acto administrativo, desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo, resulta forzoso para quien suscribe desecha la violación denunciada. Asi se declara.-

Precisado lo anterior, rresulta forzoso para quien suscribe declara FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución N° 068-2014 de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDY WILLIAM PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.370.707, asistido por el abogado Julián Domitilo Schussler Guía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.466, contra la Resolución N° 068-2014 de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDY WILLIAM PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.370.707, asistido por el abogado Julián Domitilo Schussler Guía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.466, contra la Resolución N° 068-2014 de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

2.- SEGUNDO: FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución N° 068-2014 de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo déjese correr los días de lapso para la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
En esta misma fecha siendo las doces y treinta de la tardes (12:30 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
Exp. N-2014-00049
SJVES/MJMC /