JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta (30) de septiembre de 2021
211° y 162°

Número de Expediente: N° 7635
Mediante escrito presentado por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumpliendo funciones de distribuidor, en fecha 26 de enero de 2021, la ciudadana KAROLINA M. SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.710.214, asistida por el abogado Gustavo Manuel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.539, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo referente a amonestación escrita de fecha 23 de septiembre de 2020, notificada el 08 de octubre de 2020, emanada del Departamento de Nutrición y Dietética del HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO.

En ese orden, en fecha 26 de enero de 2021, el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal.

En fecha en fecha 26 de enero de 2021, este Órgano Jurisdiccional dio entrada quedando registrada en los libros de ingreso, bajo el expediente N° 7635.

En fecha 28 de enero de 2021, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., ordenándose librar oficios a fin de notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al DIRECTOR DEL HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cúmplase. En esta misma fecha fueron librados los oficios Nros. 2021-0010, 2021-0011, 2021-0012 y 2021-0013, respectivamente.

En fecha 02 de marzo de 2021, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.


DE LA DEMANDA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito libelar alegó y fundamentó su defensa, en los siguientes términos:

Que “(…) Como PUNTO PREVIO, a la exposición de los argumentos en que se sustenta la pretensión contenida en la presente querella y a fin de acreditar su tempestividad, me permito señalar que del informe contentivo de la amonestación escrita decidida en mi contra, me di por notificada en fecha 8 de octubre del año 2020, como se aprecia del sello contenido en su parte final, mas (sic) no en la fecha de recepción de la boleta notificación que se librara en ocasión a él, (…) ya que en esa oportunidad no se acompaño su copia o cita íntegra como correspondía conforme a lo dispuesto en el art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no estar debidamente sellada. (…)”

Que “(…) posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2020, ejercí recurso jerárquico en contra de dicho acto administrativo, por habérseme indicado la posibilidad de su ejercicio tanto en la boleta como en el propio informe que lo conforma. (…)”

Que “(…) pues habiendo operado el silencio administrativo en lo que respecta al recurso jerárquico ejercido (25-9-2020) y teniendo presente la Resolución (sic) 2020-0008 y 2020-0035 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 1-1-2020 y 9-12-2020 con ocasión al estado de alarma por la pandemia COVID-19 y el receso judicial decembrino, respectivamente, interpongo la presente querella al trigésimo primer (31°) de las semanas de flexibilización que transcurrieron desde el 8-10-2020, fecha de mi notificación, o bien en el quinto día (15°) de las semana de flexibilización transcurridas desde que operó el silencio administrativo, por lo cual debe ser considerado interpuesto tempestivamente. (…)”.

Que “(…) del vicio de motivación insuficiente que acarrea la nulidad el acto administrativo impugnado. (…)”

Que “(…) que en el informe con el cual el ad quo pretende sustentar la amonestación, (…) se me imputó lo siguiente:
“Primero: es el caso que usted en fecha 19 de Agosto (sic) no verificó el peso de la mercancía y no realizó el acta de la mercancía faltante proteína (pernil). (…)”

Que “(…) Para luego de una extensa copia de mis argumentos de defensa, afirmar lo que entiende como negligencia, en los términos siguientes:

“…se entiende por Negligencia (sic), la omisión, el descuido, fallo voluntario o consciente en la tarea cotidiana que se despliega, o bien en el ejercicio de la profesión a través de la realización de un acto contrario a los el deber exige y supone que esa persona realiza…”(…)”

Que “(…) al expresar de seguidas lo decidido: “ No ha lugar su defensa. En virtud de lo anterior se concluye que la ciudadana: Karolina Silva, titular de la cédula de identidad N° V-16.710.214, incurrió en la causal de Amonestación Escrita prevista y sancionada por el Artículo 83 (sic), numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”(…)”

Que “(…) al respecto, debo señalar que en la sustanciación del procedimiento sancionatorio y disciplinario iniciado por el a quo, oportunamente ejercí la carga o facultad prevista en la Estatuto de la Función Pública, de consignar mi escrito de defensa. En esa oportunidad manifesté a modo de descargo los argumentos fácticos y jurídicos que demostraban no estar incursa en la causal de amonestación alguna. Sin embargo, el acto administrativo no contiene o expresa, con la suficiencia constitucionalmente debida, los motivos en los cuales descansa la decisión de declara no ha lugar los argumentos de fondo esgrimidos por mi tempestivamente, ni mucho menos aquellos en los cuales descansa la decisión de amonestarme por escrito. Es, en lo tocante a estos aspectos sustanciales groseramente exiguo en su fundamentación, al punto de adolecer de motivación insuficiente. (…)”

Que “(…) a lo sumo indica el hecho imputado, una copia extensa de mis argumentos de defensa, una breve referencia a lo que entiende la Administración como negligencia y , finalmente, la expresión de voluntad del acto (…) como conclusión. Pero en lo que respecta a mis argumentos de defensa no expresa la (sic) razones o motivos por las cuales se desestimaron, o bien cualquier otra fundamentación que permita colegir tácitamente el por qué fue declarada no ha lugar mi defensa y ello me imposibilita controlar la legalidad de dicha decisión con la trasgresión que ello supone al debido proceso en lo relativo a la garantía del derecho a la defensa y al principio de certeza jurídica, también de raigambre constitucional, que conlleva sin escape posible, su nulidad, por ser una manifiesta arbitrariedad, y así respetuosamente solicito se declare. (…)”

Que “(…) no en vano el legislador contempla la posibilidad dentro del procedimiento sancionatorio de consignar por escrito los descargos de defensa que ha bien considere el funcionario que se le imputa una infracción o un hecho que acarree sanción. Su razón de ser es permitir y a su vez garantizar al administrado (en este caso mi persona) que la decisión que se arribe en sede administrativa también contenga una respuesta sazonada a sus planteamientos 8d forma expresa) o una ilación en su discurso que justifique o permita comprender el porqué de su improcedencia (de forma tácita), descartándose con ello toda arbitrariedad, la cual, reitero, es manifiestamente patente en el caso de especie. (…)”

Que “(…) de igual modo, el acto administrativo impugnado no expresa los elementos probatorios o antecedentes administrativos que a juicio del Órgano Administrativo le generaron la convicción o certeza de que era mi función o tarea de pesar la mercancía recibida, o que ésta me fuera delegada a mi persona por mi superior inmediato, ni Mucho menos que obré con negligencia u omisión consiente de mis funciones en el rol que desempeñé en la fecha de ocurrencia de los hechos que dieran inicio al procedimiento sancionatorio disciplinario; ninguna mención al respecto honorable Juez, lo cual es de fundamental importancia, para considerarse satisfecho el deber de motivación, que atañe al orden público constitucional y al debido orden administrativo, puesto que la carga de la prueba del hecho imputado corresponde, en procedimientos como el de especie, a la Administración, y ésta debe de justificar que la decisión contenida en el acto que profiere no se fundamente en una apreciación arbitraria de las circunstancias, de los hechos o del derecho .(…)”

Que “(…) de tal manera, demostrado que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece vicio de inmotivación por insuficiencia de motivos, que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia nro. 1094, de fecha 26 de septiembre de 2012. (…) a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad, que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (…) por lo cual solicito hoy su declaratoria de nulidad, ya que reitero, estoy impedida de controlar y conocer de su motivación, vale decir: me produce un estado de indefensión, a todas luces inconstitucional, propio de toda arbitrariedad. (…)”

Que “(…) de la parcialidad de mi supervisor inmediato y de la violación del debido proceso constitucional en lo atinente a la presunción de inocencia, por haber prejuzgado sobre el fondo el Órgano Administrativo. (…)”

Que “(…) la arbitrariedad denunciada en el inciso anterior es un reflejo directo de la parcialidad de mi supervisor en el ejercicio de sus funciones y competencias, que estuvo presente desde el propio inicio del procedimiento funcionarial sancionatorio. Ciertamente, la decisión de amonestarme de forma escrita fue tomada o impuesta por la Jefa del Departamento de Nutrición y Dietética (…), antes de que me permitiese consignar por escrito mis argumentos de defensa o, dicho de otra forma, antes de que se siguiera la tramitación legal del procedimiento funcionarial sancionatorio (el debido proceso prescrito por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 84), en su franco abuso o exceso de poder. Ese prejuzgamiento o adelanto de decisión sobre el fondo está contenido en el acta de fecha 4-9-2020, cuando en su parte in fine expresa, no la decisión de dar inicio al tantas veces mencionado procedimiento disciplinario y comunicarme el hecho imputado para que ejerciera mi defensa, que era lo que correspondía en derecho, sino, la sanción propiamente dicha.(…)”

Que “(…) resulta que la administración prejuzgó sobre mi supuesta culpabilidad desde el primer acto de procedimiento, al expresar en dicha acta que “se toma la decisión de realizar una amonestación escrita a la licenciada de guardia”, violentando con ello el principio de imparcialidad que prescribe el art. 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de la garantía constitucional de presunción de inocencia, colorario del principio del debido proceso (art.49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y ello de suyo permite la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, pues ese adelanto de opinión, ese tratamiento de culpable sin ser la conclusión del procedimiento prescrito por la ley, ha sido censurado de esa forma por la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida e sentencia nro. 340, de fecha 5 de abril de 2016. (…)”

Que “(…) pero por si fuera poco lo antes denunciado, esa amonestación que, reitero, en holocausto de mis derechos fundamentales se prejuzgó en el acta de fecha 4 de septiembre de 2020, se me comunicó con una modificación en la calificación jurídica o motivada en el informe, a saber: la inclusión como causal de “Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución”, lo que constituye una reforma en perjuicio (reformatio in pejus), que sólo puede entenderse como una retaliación por el ejercicio de mi defensa, que demuestra, además, tanto la parcialidad de la cual he hecho referencia, como el abusa de poder e inobservancia o subversión del correcto orden administrativo, todo ello en detrimento de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso. (…)”

Que “(…) comoquiera que el acto impugnado no valoró los argumentos de hecho y de derecho que acreditan la falta de subsunción de mi conducta en la causal de amonestación calificada y reformada en mi perjuicio,, me permito hacer referencias a mis funciones como “Dietista II”, la funciónes de mi supervisor inmediato, que denotarán tanto la injusticia que comporta la decisión en él contenido, como en el vicio de falso supuesto (de derecho) del cual adolece, sin que ello suponga entra en contradicción con el planteamiento contenido en el inciso, puesto que la motivación allí denunciada es por insuficiencia de motivos, mas (sic) no ausencia absoluta de ellos.(…)”

Que “(…) en este orden de ideas, la doctrina inveterada sobre el vicio de falso supuesto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, contenida en sentencias nros. 1640 y 138, de fecha 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009.(…)”

Que “(…) el acto administrativo objeto del presente recurso esta viciado de falso supuesto de derecho, por errada subsunción de los hechos por parte de la Administración en la causal de “amonestación escrita, ya que no correspondía a mi cargo “Dietista II” (p1) la labor o tarea de controlar, recibir y pesar la mercancía que fuera despachada en el Hospital en fecha 19-8-2020. (…)”

Que “(…) aunado a lo anterior, desde la fecha 15 de julio de 2020la Dirección del Hospital Miguel Pérez Carreño acordó, mediante comunicación CMPC-SDRRHH N° 367, que las llaves del depósito y almacén de alimentos debían ser entregadas a la Dirección General y que en este sentido, “El personal asignado de Recursos Humanos ejercerá el control conjuntamente con usted (refiriéndose únicamente a la Jefa del Departamento de Nutrición y Dietética. (…)”

Que “(…) con fundamento en los argumentos antes expuestos, y atendiendo a su justeza y procedencia en cuanto a derecho, respetuosamente SOLICITO, se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ANULE el acto administrativo.(…)”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del Organismo querellado, en fecha nueve (09) de junio de 2021, concurrió ante esta sede judicial, a los fines de consignar escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:


Que “(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, los argumentos y pretensiones esgrimido (sic) por el apoderado de la recurrente, por las siguientes razones: se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

Que “(…) Niego, rechazo y contradigo, con respecto al alegato VICIO DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE QUE ACARREA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: En lo concernientes al mencionado alegato, es menester indicar, que la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. (…)”

Que “(…) lo cierto es que, tal como se puede evidenciar en la referida amonestación, se observa que mi representada al momento de realizar el acto administrativo in comento, motivó la misma basada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando con meridiana y suficiente claridad las razones que llevaron a amonestar por escrita (sic) a la funcionaria. (…)”

Que “(…) tal como se indica en la amonestación, la cual es al siguiente tenor: …”Primero el 19 de agosto del 2020, la funcionaria no verificó el pesaje de la mercancía y no realizó acta del faltante del pernil. Por tal motivo He (sic) decidido REALIZARLE AMONESTACIÓN ESCRITO (sic), debido a que su conducta comprometió su responsabilidad como funcionario público y corresponden con lo previsto en el artículo 83 numeral 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”

Que “(…) en consecuencia, esta representación considera que en modo alguno, dicha amonestación se encuentra viciada por falta de motivación, por lo cual solicita (…) sea declarado el mismo improcedente. (…)”

Que “(…) Niego, rechazo y contradigo, lo señalado por la querellante en relación a su alegato en cuanto a la parcialidad de su supervisor inmediato y de la violación del debido proceso constitucional en lo atinente a la presunción de inocencia, por haber prejuzgado el fondo el Órgano Administración, con relación a determinar la parcialidad del supervisor, toda vez que según sus dichos, fue impuesta la sanción dándole validez a los argumentos expuestos por la Lic. Damaris Blanco, Jefa del Departamento de Nutrición y Dietética, antes de que se le permitiera consignar por escrito sus argumentos de defensa. (…)”

Que “(…) que en relación a la parcialidad, alegada, lo cierto es que, el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán causales de amonestación escrita la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y por cuanto esta representación considera que la funcionaria al percatarse del faltante de la proteína, no realizó el acta correspondiente, actuó de forma negligente y habida cuenta de que su conducta está inmersa en el referido numeral, corresponde a la Jefa de departamento (…) amonestarla por escrito.(…)”

Que “(…) ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso como vicio del acto administrativo, alegada, por la querellante, esta representación considera que lo cierto es que tal como se puede evidenciar en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) “Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público.(…)”

Que “(…) en tal sentido, como se evidencia del acta de fecha 04 de septiembre de 2020 la funcionaria fue notificada de que se había tomado decisión de amonestarla por escrito, por no aplicar las medidas correspondientes de recepción de mercancía y el asentamiento del acta ante la diferencia de producto recibido. Posteriormente, tal como se evidencia en el escrito de fecha 10 de septiembre de 2020, la funcionaria realizó su descargo, esgrimiendo sus defensa al respecto, finalmente el 23 de septiembre de 2020 la Licenciada Damaris Blanco, (…) le notifica a la funcionaria in comento de la elaboración de una Amonestación Escrita, señalando los hechos y el derecho, indicación así de los lapsos para el ejercicio de su defensa, de conformidad con el artículo 85 ejusdem, e igualmente se evidencia que en fecha 14 de octubre del 2020 la funcionaria ejerció el correspondiente Jerárquico, tal como se evidencia en las actas y lo señala la propia funcionaria en el escrito de libelar (sic). (…)”

Que “(…) en consecuencia resulta, preciso concluir que mi representado respetó cabalidad las fases procesales establecidas en el artículo 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando así, los derechos e intereses de la funcionaria, así como el debido proceso, otorgándole la oportunidad de defenderse y de participar activamente durante el procedimiento, en tal sentido mi representado desestima la procedencia del mencionado vicio y se solicita sea declarado el mismo improcedente. (…)”.

Que “(…) niego, rechazo y contradigo, con respecto al alegato, del vicio de falso supuesto invocado: Denunció la funcionaria, que la Administración incurrió en el vicio antes invocado, (asi las cosas, se pudo constatar en la amonestación escrita de fecha 23 de septiembre de 2020. (…)”

Que “(…) en tal sentido, esta representación considera, que la presente amonestación la misma señala los hechos que encuadran perfectamente en el derecho alegado, toda vez que la funcionaria KAROLINA SILVA antes identificada, actuó de manera negligente, al no realizar el acta correspondiente del faltante de proteína. (…)”.

Que “(…) finalmente esta representación antes argumentos expuesta solicita que la presente querella se declare SIN LUGAR la acción intentada. (…)”.

En fecha 03 de agosto de 2021, se fijó la audiencia preliminar para el 2do día de despacho a las 11:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05 de agosto de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar compareciendo a dicho acto la ciudadana KAROLINA SILVA, sin representación judicial, y en representación del ente querellado, la abogada Marianela Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.736, asimismo manifestó la no apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de agosto de 2021, se fijó la audiencia definitiva para el 5to día de despacho a las 10:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 31 de agosto de 2021, tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la ciudadana KAROLINA SILVA, representada judicialmente por el abogado Gustavo Álvarez, antes identificado, y en representación del ente querellado, la abogada Marianela Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.736.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre el querellante y el Instituto Venezoolanpo de los Seguros Sociales (Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”), este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional, que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad de la decisión administrativa de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por el Departamento de Nutrición y Dietética del HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, por medio del cual amonesta de manera escrita a la hoy querellante.

Así las cosas, este Tribunal observa que la ciudadana KAROLINA M. SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.710.214, argumentó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, los siguientes:(i) Vicio de motivación insuficiente, (ii) Violación al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, (iii) Falso Supuesto de Hecho y de derecho, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa resolver el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente procede a revisar las denuncias alegadas por el querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Del Expediente Administrativo:
Considera este Tribunal que luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no cursan en autos la remisión del expediente administrativo disciplinario llevado a cabo por el organismo querellado, el cual mismo constituye un elemento fundamental para los juicios que se ventilan en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en efecto resulta necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justiciaha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01257 y 00480 del 12 de julio de 2007 y 22 de abril de 2009, casos: Echo Chemical2000 C.A. y Tecniauto, C.A., respectivamente).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente citado, observa que ante el ejercicio judicial en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe solicitarse los antecedentes administrativos del caso en particular, pues éste constituye un elemento de suma importancia para la resolución del caso bajo examen, de este modo su incorporación al procedimiento judicial se observaría en bloque los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo y asegurar al órgano jurisdiccional ha tomar en consideración los datos que figuren en el expediente administrativo para la búsqueda de la verdad material, y así formar una acertada convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, y que la remisión del mismo es una carga de la Administración Pública.

Sin embargo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en el referido criterio jurisprudencial, dejó claro que si bien es que el expediente administrativo constituye un elemento fundamental dentro de los procesos contenciosos administrativos, no es la única, por lo que en caso en que la Administración Pública no remita el mismo, acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

De tal manera, manera se evidencia que en fecha 28 de enero de 2021, se libró oficio Nro. 2021-0010, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que remitieran el expediente administrativo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, atendiendo al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientaran su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”. Asimismo, conforme al artículo 4 de la ley que rige la materia, que establece “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio a petición de parte, hasta su conclusión (…)”.

Y conforme al Principio de Dispositivo, establecido en el artículo 12 del Condigo de Procedimiento Civil, el cual versa “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprometidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, aplicable por remisión expresa conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Es por lo que este Tribunal en aras de garantizar un Estado social de Derecho y de Justicia, una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, todo ello conforme a los artículos, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, en concatenación con las disposiciones legales ut supra mencionadas, es por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, procederá a dictar sentencia ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
(i) Violación al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia
Tenemos que, el hoy querellante denunció la Violación del Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia toda vez que “(…)la arbitrariedad denunciada en el inciso anterior es un reflejo directo de la parcialidad de mi supervisor en el ejercicio de sus funciones y competencias, que estuvo presente desde el propio inicio del procedimiento funcionarial sancionatorio. Ciertamente, la decisión de amonestarme de forma escrita fue tomada o impuesta por la Jefa del Departamento de Nutrición y Dietética (…), antes de que me permitiese consignar por escrito mis argumentos de defensa o, dicho de otra forma, antes de que se siguiera la tramitación legal del procedimiento funcionarial sancionatorio (el debido proceso prescrito por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 84), en su franco abuso o exceso de poder. Ese prejuzgamiento o adelanto de decisión sobre el fondo está contenido en el acta de fecha 4-9-2020, cuando en su parte in fine expresa, no la decisión de dar inicio al tantas veces mencionado procedimiento disciplinario y comunicarme el hecho imputado para que ejerciera mi defensa, que era lo que correspondía en derecho, sino, la sanción propiamente dicha (…)”.

Asimismo señaló que: “(…)resulta que la administración prejuzgó sobre mi supuesta culpabilidad desde el primer acto de procedimiento, al expresar en dicha acta que “se toma la decisión de realizar una amonestación escrita a la licenciada de guardia”, violentando con ello el principio de imparcialidad que prescribe el art. 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de la garantía constitucional de presunción de inocencia, colorario del principio del debido proceso (art.49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y ello de suyo permite la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, pues ese adelanto de opinión, ese tratamiento de culpable sin ser la conclusión del procedimiento prescrito por la ley, ha sido censurado de esa forma por la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida e sentencia nro. 340, de fecha 5 de abril de 2016. (…)”

Continuó argumentando que “(…) pero por si fuera poco lo antes denunciado, esa amonestación que, reitero, en holocausto de mis derechos fundamentales se prejuzgó en el acta de fecha 4 de septiembre de 2020, se me comunicó con una modificación en la calificación jurídica o motivada en el informe, a saber: la inclusión como causal de “Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución”, lo que constituye una reforma en perjuicio (reformatio in pejus), que sólo puede entenderse como una retaliación por el ejercicio de mi defensa, que demuestra, además, tanto la parcialidad de la cual he hecho referencia, como el abusa de poder e inobservancia o subversión del correcto orden administrativo, todo ello en detrimento de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso. (…)”. (Negrillas del escrito)

Contrario a lo que manifestó la parte accionante, la representación judicial del organismo accionado, indicó que: “(…)“(…) que en relación a la parcialidad, alegada, lo cierto es que, el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán causales de amonestación escrita la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y por cuanto esta representación considera que la funcionaria al percatarse del faltante de la proteína, no realizó el acta correspondiente, actuó de forma negligente y habida cuenta de que su conducta está inmersa en el referido numeral, corresponde a la Jefa de departamento (…) amonestarla por escrito.(…)”

Que “(…) ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso como vicio del acto administrativo, alegada, por la querellante, esta representación considera que lo cierto es que tal como se puede evidenciar en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) “Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público.(…)”

Que “(…) en tal sentido, como se evidencia del acta de fecha 04 de septiembre de 2020 la funcionaria fue notificada de que se había tomado decisión de amonestarla por escrito, por no aplicar las medidas correspondientes de recepción de mercancía y el asentamiento del acta ante la diferencia de producto recibido. Posteriormente, tal como se evidencia en el escrito de fecha 10 de septiembre de 2020, la funcionaria realizó su descargo, esgrimiendo sus defensa al respecto, finalmente el 23 de septiembre de 2020 la Licenciada Damaris Blanco, (…) le notifica a la funcionaria in comento de la elaboración de una Amonestación Escrita, señalando los hechos y el derecho, indicación así de los lapsos para el ejercicio de su defensa, de conformidad con el artículo 85 ejusdem, e igualmente se evidencia que en fecha 14 de octubre del 2020 la funcionaria ejerció el correspondiente Jerárquico, tal como se evidencia en las actas y lo señala la propia funcionaria en el escrito de libelar (sic). (…)”

Que “(…) en consecuencia resulta, preciso concluir que mi representado respetó cabalidad las fases procesales establecidas en el artículo 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando así, los derechos e intereses de la funcionaria, así como el debido proceso, otorgándole la oportunidad de defenderse y de participar activamente durante el procedimiento, en tal sentido mi representado desestima la procedencia del mencionado vicio y se solicita sea declarado el mismo improcedente. (…)”.

Con relación en la denuncia formulada relativa al debido proceso, la exposición de motivos de nuestra Carta Fundamental, señala que “(…) el debido proceso, (…) se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas”; ampliadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre los derechos al debido proceso y a la defensa reiteradamente, lo siguiente:

“(...) En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

En este mismo sentido y en armonía con lo anterior, la referida Sala, ha dejado suficientemente claro en relación al debido proceso, que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

En adición a ello, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados y amparada en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Mediante sentencia N° 2013-2300 del 4 de noviembre de 2013, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Gustavo Valero, estableció sobre el derecho a la presunción de inocencia lo siguiente:
“(…)
Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción (Negrilla y subrayado de la Corte).
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
…omissis…
Por otro lado, es menester señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.
…omissis…
En razón de lo antes expuesto, se evidencia, que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, en ningún momento logró comprobar que la Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., efectivamente dejara de cumplir con sus obligaciones contractuales, ni mucho menos se observa, que dicho órgano administrativo haya realizado una valoración del contrato suscrito entre la parte recurrente y la ciudadana Elena Marín Rengifo, además de no haber consignado el expediente administrativo a pesar que fue solicitado en varias oportunidades por esta Corte, razón por la cual -al igual que lo consideró el Ministerio Público-, se constata que efectivamente la parte recurrida, violentó el derecho de presunción de inocencia de la parte recurrente. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud y Clínicas Rescarven). Así se decide”.(…)”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, que debe ser garantizado tanto por los Órganos Jurisdiccionales, como los Administrativos y que abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento, por lo que la violación del mismo implica que, del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, y que para desvirtuar dicha presunción es necesaria una actividad probatoria suficiente, es decir, que pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción y no dé lugar a dudas.

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

Considera necesario este Juzgado traer a colación, el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual a su letra establece:

ARTÍCULO 84: “Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria publico, el supervisor o supervisora aplicara la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.”

Así pues, tenemos que si el funcionario hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, 1.- el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria publico para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa; 2.-cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe, y si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria publico, el supervisor o supervisora aplicara la sanción de amonestación escrita, dicho acto deberá indicar el recurso que pudiera intentarse contra dicho acto.

Ahora bien, sumergiéndonos en el caso de autos, se evidencia del expediente que en fecha 04 de septiembre de 2020, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la presunta irregularidad con el recibimiento de la mercancía (proteína) el día 19 de agosto de 2020, señalando además en la referida acta “…En vista de la situación se toma la decisión de realizar una amonestación escrita a la licenciada de guardia y a la supervisoras de almacén por no aplicar las medidas correspondiente en el proceso de recepción de mercancía…”, en fecha 10 de septiembre la ciudadana Karolina Silva, solicita sea declara nula la amonestación escrita, en fecha 23 de septiembre de 2020, se realiza informe mediante el cual se decide no ha lugar su defensa y notificar a la funcionaria hoy querellante de la amonestación escrita.

De la hermenéutica jurídica aplicada al precitado artículo, así como de la doctrina y la jurisprudencia citada, se evidencia que se establece un procedimiento para la aplicación de amonestación escrita el cual fue señalado con anterioridad, así pues, se desprende de expediente judicial que la administración no aplicó correctamente en el devenir del mismo el debido proceso y el principio a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declara NULA la actuación realizada en fecha 23 de septiembre de 2020, mediante el cual amonesta a la ciudadana Karolina Silva, en virtud de la violación al debido proceso y la presunción de inocencia alegada por la parte querellante. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.-COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana KAROLINA M. SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.710.214, asistida por el abogado Gustavo Manuel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.539, contra el acto administrativo referente a amonestación escrita de fecha 23 de septiembre de 2020, notificada el 08 de octubre de 2020, emanada del Departamento de Nutrición y Dietética del HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO.

2.- CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
2.1.-NULO el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2020, referente a la amonestación escrita

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp: 7635
SJVES/MJMC//