REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
210° y 161°
Maracay, 24 de septiembre de 2021
CAUSA N° 1J3072-19
JUEZ: ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. EVONYK ROMERO
FISCAL 31° DEL M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
VICTIMA: ISKIA CECELYS MERCHÁN LÓPEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUAN CARLOS VELIZ
ACUSADOS: DUIRKA DEL CARMEN ARÉVALO REVERON
JESUS ENRIQUE MERCADO NAVARRO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Compete a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasar a pronunciarse sobre la decisión dictada en Audiencia Especial en la causa seguida a los ciudadanos acusados DUIRKA DEL CARMEN ARÉVALO REVERON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.904, nacida en fecha 16.07.1985 de 36 años de edad, profesión u oficio: ama de casa, residenciado en: residenciado en: CALLE CONSTITUCIÓN, SANTA RITA, CALLEJÓN ÚNICO, CASA N°123-B. Y JESÚS ENRIQUE MERCADO NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18553.624, nacida en fecha 09.07.1986 de 35 años de edad, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: residenciado en: CALLE CONSTITUCIÓN , SANTA RITA, CALLEJÓN ÚNICO, CASA N°123-B, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISKIA CECELYS MERCHÁN LÓPEZ, oportunidad en la sobrevino una causal de extinción de la acción penal como lo estable el tercer aparte del artículo 471-A del Código penal Venezolano, con motivo a que la víctima manifestó ante este Juzgado la conformidad por la entrega y desalojo del bien inmueble objeto del presente proceso, manifestando su conformidad y su toma de posesión del mismo, lo que trae como consecuencia un eximente de responsabilidad penal en este tipo de delito, razón por la cual pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

Señala el escrito de acusación fiscal, que los hechos dan inicio en fecha 11 de diciembre de 2018, la victima procedió a visitar y a supervisar su bien inmueble ubicado en el barrio santa Rita, calle constitución, parcela n° 123-5, municipio linares alcántara, estado Aragua, el cual se encontraba en construcción, percatándose al momento que había sido invadida por personas desconocidas, cabe hace mención que para el momento los ciudadanos se encontraban haciendo trabajos de construcción en el referido bien , tratándose de la construcción de unos ranchos encima de sus bienhechurías, en razón de ello y en manera civilizada la victima entabla un dialogo con las personas siendo una de estas Carlos Ramírez Márquez, preguntándole quien le había autorizado a estar y construir un rancho allí, de lo cual le responde que nadie lo había hecho, y que hiciera todas las diligencias que quisiera, manifestándole la victima que ese terreno era de su propiedad y que se tenían que salir y que en vista de ellos había interpuesto una denuncia. (Sic).

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL:

“En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de 2021, siendo las (01:00p.m.), horas dela tarde, oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Apertura de la audiencia oral y privada en la causa 1J-3072-19, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por el Juez, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria realizada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 89 del código orgánico procesal penal, se deja constancia que las partes no se oponen a la audiencia realizadas en el día de hoy, la Secretaria ABG. EVONYK ROMERO, y el Alguacil de sala, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. ADOLFO LA CRUZ 31º del Ministerio Público, la víctima: ISKIA CECELYS MERCHÁN LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N°V-14.182.996 y los acusados: DUIRKA DEL CARMEN ARÉVALO REVERON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.904, nacida en fecha 16.07.1985 de 36 años de edad, profesión u oficio: ama de casa, residenciado en: residenciado en: CALLE CONSTITUCIÓN, SANTA RITA, CALLEJÓN ÚNICO, CASA N°123-B. Y JESÚS ENRIQUE MERCADO NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18553.624, nacida en fecha 09.07.1986 de 35 años de edad, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: residenciado en: CALLE CONSTITUCIÓN, SANTA RITA, CALLEJÓN ÚNICO, CASA N°123-B. asistidos por la defensa publica ABG. JUAN VELIZ, debidamente juramentada. Seguidamente se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato. De igual manera se deja constancia que la mencionada audiencia no podrá ser grabada ya que el tribunal no cuenta con los equipos de grabación necesarios para grabar dicho acto. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A La víctima ISKIA CECELYS MERCHÁN LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N°V-14.182.996, manifestando lo siguiente: “ya tome posesión del bien inmueble, estoy conforme con la entrega, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ, LE PREGUNTA A LA VICTIMA, si fue desalojado el inmueble y ya hizo posesión del mismo. A LO QUE LA VICTIMA, RESPONDE: Si ya hice posesión del mismo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL Fiscal 31 ministerio público, quien expone: Solicito se tome en cuenta lo manifestado a la víctima y solicita que el Tribunal tome la decisión que corresponda y se ratifique lo que la víctima ha manifestado. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL Abg. JUAN CARLOS VELIZ, quien expone: se ratifica la entrega del inmueble solicito dejar sin efecto de la orden de captura y sobreseimiento de la causa, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINO: PRIMERO: En virtud de que efectivamente tal y como lo ha manifestado en esta Sala de Audiencias, la victima ya ha tomado posesión del inmueble objeto del presente juicio, lo que trae como consecuencia que haya cesado el acto de Invasión, en virtud de que se constató el desalojo total del inmueble, lo que constituye un eximente de responsabilidad, por lo cual este Tribunal procede a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo que establece el artículo 471-A, del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal por cuando se ha decretado el Sobreseimiento de la causa, acuerda Oficiar al Bloque de Búsqueda del Cuerpo e Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión de pantalla de la ciudadana acusada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Sic)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia que fue admitida acusación penal en la presente causa seguida a los ciudadanos DUIRKA DEL CARMEN ARÉVALO REVERON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.904, y JESÚS ENRIQUE MERCADO NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18553.624, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISKIA CECELYS MERCHÁN LÓPEZ. El Código Penal venezolano en su artículo 471-A establece:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que obtenga provecho, acarrea la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajara hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse la sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiere sido invadido. Sera eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Tal como lo establece el referido artículo, se puede observar que existe una causal de eximente de responsabilidad penal, durante la etapa de la fase de Juicio, hasta tanto no se haya dictado una sentencia de primera instancia. La referida norma adjetiva, para determinar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal, en el delito de Invasión antes trascrito, establece en la parte infine del tercer aparte de dicho artículo, las causas o los motivos en las cuales se puede generar la eximente de responsabilidad penal como lo es el desalojado el inmueble y que se compruebe haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima, situaciones estas que de comprobarse la existencia de la misma, antes de que se haya dictado una sentencia en primera instancia lo que traería como consecuencia la eximente de responsabilidad penal de la acusada de autos, y como consecuencia sobrevenida decretar el sobreseimiento de la causa. El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
De modo que, por cuanto se comprobó que el acto de invasión ha cesado y la victima ha manifestado que tomo posesión del inmueble aun cuando existían algunos objetos dañados, la misma manifestó su conformidad según la declaración hecho por la misma en la sala de audiencias, situación está que extinguirá la acción penal respecto de la acusada que hubiere intervenido en él, y produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, supuesto este que genera la eximente de responsabilidad penal de la acusada como lo establece el artículo ya referido. Decretándose así, por parte de este Juzgado la Finalización del proceso y en consecuencia ya resultaría inoficioso continuar con la fase de Juicio Oral, por cuanto la consecuencia aplicable es la culminación del proceso, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es decir, lo que impide que el Estado siga ejerciendo el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra de los ciudadanos DUIRKA DEL CARMEN ARÉVALO REVERON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.904, y JESÚS ENRIQUE MERCADO NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18553.624, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISKIA CECELYS MERCHÁN LÓPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 471-A parte infine del tercer aparte del Código Penal que regula los efectos de la eximente de responsabilidad penal, en concordancia con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en su contra de los ciudadanos DUIRKA DEL CARMEN ARÉVALO REVERON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.904, y JESÚS ENRIQUE MERCADO NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18553.624, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISKIA CECELYS MERCHÁN LÓPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 471-A parte infine del tercer aparte del Código Penal que regula los efectos de la eximente de responsabilidad penal, en concordancia con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas le medidas de coerción personal. Se acuerda la exclusión de pantalla de la orden de capturas, libradas a los ciudadanos DUIRKA DEL CARMEN ARÉVALO REVERON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.904, y JESUS ENRIQUE MERCADO NAVARRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18553.624. Ofíciese lo conducente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, las partes quedaron notificadas de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 24 de septiembre de 2021.
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EVONYK ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EVONYK ROMERO
Causa N° 1J3072-19
EROM/