REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4101-21.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2021, por ante la Coordinación de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MONTE ULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el N° 34, Tomo 593-A Qto., expediente N° 481462 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-308591572, representada por el abogado Eduardo Luis Espinoza Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.434, interpuso recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de julio del presente año, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha y quedando signado con el N° 4101-21, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.

Posteriormente en fecha 2 de agosto del año en curso, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso en cuanto a derecho se refiere, ordenando, en consecuencia, las respectivas citaciones y notificaciones de las partes, ordenándose de igual forma la apertura del respectivo cuaderno separado para la sustanciación, tramitación y decisión en cuanto a la medida cautelar innominada interpuesta, todo ello una vez que la parte interesada procediera a consignar los fotostatos correspondientes. Seguidamente en fecha 18 de agosto del presente año, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el ordenó abrir la pieza separada para la tramitación de la medida cautelar innominada.

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Expone la representación judicial de la parte recurrente que la mencionada sociedad mercantil: “(…) es una prestadora de servicios médicos que funciona como establecimiento de salud, específicamente como unidad de cirugía ambulatoria, donde también se brindan consultas médicas especializadas, servicios de radiología, de diagnóstico por imágenes y otros servicios médicos (…) [que] ejerce su actividad de prestación de servicios de salud en los Locales 1, 2-A, 2-B y 3, situados en la Planta Baja del EDIFICIO MONTE ULIA, ubicado este en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

Continúa explicando que: “(…) Para funcionar como establecimiento médico y brindar los servicios de quirófanos, radiología, cirugía ambulatoria y demás servicios de salud que desarrolla (…) conforme a la normativa hospitalaria venezolana, cuenta con una (1) planta eléctrica y once (11) equipos de aire acondicionado, que proveen las condiciones de temperatura ambiental y el sistema de suministro eléctrico de respaldo a dicho centro de salud. Estos equipos (...) se encuentran instalados, desde el año 2001, en el área que se ubica detrás del salón de planta baja del EDFICIO (sic) MONTE ULIA, y durante todo este tiempo, esto es, durante 20 años ininterrumpidos, CENTRO MÉDICO MONTE ULIA, había mantenido acceso continuo, directo y sin obstáculos, a sus equipos mediante su libre paso o acceso por la indicada área del edificio (…)”.

Expone que: “(…) es el caso que el día viernes, 09 de abril de 2021, de manera repentina y sin aviso alguno, los miembros de la junta de condominio del EDIFICIO MONTE ULIA, ciudadano Camilo Francisco Cáceres Domínguez y María Alejandra Suárez Rengifo (…) quienes ocupan los cargos de Presidente y Administradora de la Junta, respectivamente, procedieron a ejecutar una reforma del área que se ubica detrás del salón de planta baja del EDIFICIO MONTE ULIA, haciendo instalar allí una reja que bloquea el paso por esta área, y por ende, bloquea el acceso a los compresores de aire acondicionado y planta eléctrica del CENTRO MÉDICO MONTE ULIA (…) Para la ejecución de la referida obra, que constituyó una reforma o modificación del área que se ubica detrás del salón de planta baja del EDIFICIO MONTE ULIA, los miembros de la junta de condominio no contaron con la correspondiente aprobación de la asamblea de propietarios del edificio, tal como lo exigen el artículo 7° del documento de condominio y el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (…) Tampoco se cumplió con la notificación de inicio de obra a la autoridad urbanística municipal, tal como se dispone en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza Nro. 009-2020 sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, a los fines de la constatación del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales. Además, dicha obra irregular modifica el retiro de fondo del EDIFICIO MONTE ULIA, y bloquea el paso por el área posterior de la edificación, lo que es contrario a las medidas de seguridad, por lo que la obra irregular contraviene, además, las variables urbanas fundamentales (…)”.

Continúa su exposición alegando que: “(…) de acuerdo con la Ordenanza Nro. 009-2020 sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, y con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, constituye una infracción al orden urbanístico la ejecución de obras en edificaciones sin cumplir con la debida notificación de inicio de obra a la autoridad urbanística municipal (…)”.
Manifiesta que: “(…) en fecha 29 de abril de 2021, [su] representada presentó escrito de denuncia ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual hizo del conocimiento de esta autoridad urbanística municipal que los miembros de la Junta de Condominio del EDIFICIO MONTE ULIA (…) hicieron ejecutar, el día 09 de abril de 2021, una obra irregular en el área posterior del salón de planta baja del EDIFICIO MONTE ULIA (…) por medio de la cual realizaron una reforma de dicha área (…) para lo cual no contaron con la aprobación de la asamblea de propietarios del edificio ni tampoco cumplieron con la notificación de inicio de obra que exigen la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Nro. 009-2020 sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao (…) A esta denuncia se le asignó número DE-21-000001, según nomenclatura de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (…) En el marco de su denuncia, mi representada solicitó a la autoridad urbanística municipal que practicara la correspondiente fiscalización sobre la obra irregular denunciada, a fin de que diera inicio y trámite al procedimiento correspondiente para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y para la emisión de la correspondiente orden de demolición de la obra denunciada, esto es, orden de retiro de la reja instalada (…)”.
Arguye que su representada “(…) manifestó a la autoridad urbanística municipal, que está siendo particular, directa y gravemente afectada por la obra irregular denunciada, ya que la reja instalada bloquea el acceso a los equipos de aire acondicionado y planta eléctrica que proveen al CENTRO MÉDICO MONTE ULIA, los cuales son esenciales para su funcionamiento como centro de salud, siendo el caso que los miembros de la junta de condominio se niegan a suministrar copia de la llave para la apertura de la reja (…)”. Continua alegando que: “(…) [su] representada expuso ante la autoridad urbanística que la normativa hospitalaria le exige mantener ciertos niveles de temperatura en sus ambientes y el suministro continuo de energía eléctrica mediante un sistema de suministro eléctrico de emergencia. Específicamente le exige contar con una planta eléctrica de emergencia con redes de suministro para quirófanos, unidad de terapia intensiva, ascensores y pasillos de emergencia (…) y con aire acondicionado en el quirófano (…). También le exige que, en los ambientes ubicados en el área restringida, así como el ambiente de recuperación quirúrgica, la temperatura oscile entre los 16°C y 20°C (…) Asimismo, le exige que mantengan una temperatura controlada entre 18°C y 24°C y cuente con instalaciones eléctricas que doten de corriente 110v y 120v, conectada al sistema preferencial de emergencia -como es el caso de la planta eléctrica- (…). Para todo esto es imprescindible que pueda acceder de manera continua, directa e inmediata a la planta eléctrica y a los equipos de aire acondicionado que surten a la clínica, para poder activarlos, corregirlos, revisarlos y/o supervisarlos, en cualquier momento y con la inmediatez que se requiere en materia de servicios médicos (…) [su] representada manifestó que CENTRO MÉDICO MONTE ULIA cuenta con servicios de quirófano en el que se realizan procedimientos quirúrgicos de distintas envergaduras, y que cada intervención quirúrgica debe realizarse con el respaldo una planta eléctrica que pueda ser activada de inmediato en caso de falla del servicio público de energía eléctrica, pues el quirófano no puede quedarse sin suministro de electricidad durante las cirugías porque ellos supondría un riesgo grave a la vida de los pacientes (…)”.
Puntualiza que “(…) en fecha 24 de mayo de 2021, [su] representada se vio forzada a presentar ante la misma Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, un primer escrito de RATIFICACIÓN de su denuncia y de la solicitud de fiscalización comprendida en ella, ante la falta de respuesta de la autoridad urbanística municipal competente. En este escrito de ratificación, mi representada reiteró su denuncia sobre la irregularidad de la obra ejecutada (…) y reiteró su petición a la autoridad urbanística municipal para que practique la fiscalización de la obra denunciada (…) Nuevamente, en fecha 21 de junio de 2021, debido a la falta de respuesta de la autoridad urbanística [municipal], [su] representada volvió a presentar un segundo escrito de RATIFICACIÓN de su denuncia (…) Sin embargo no consta la correspondiente acta de fiscalización en la cual conste la práctica de la fiscalización solicitada sobre la obra denunciada (…) De manera que la autoridad administrativa no ha cumplido con las actuaciones debidas conforme a la Ordenanza Nro. 009-2020 sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, para atender la denuncia de [su] representada y para dar oportuna y adecuada respuesta a la petición contenida en su denuncia, a pesar de la urgencia y gravedad del caso, configurándose así una inactividad administrativa que afecta la situación jurídica de mi representada y además afecta gravemente los intereses públicos y colectivos involucrados (…)”.
Concluye expresando que: “(…) La Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda permanece sin dar oportuna y adecuada respuesta a la denuncia y petición presentada por [su] representada ante dicha autoridad urbanística municipal, en fecha 29 de abril de 2021, ratificada en fechas 24 de mayo de 2021 y 21 de junio de 2021 (…) De manera que, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) meses desde la presentación de la denuncia interpuesta por [su] representada, permanece sin iniciarse ni sustanciarse el procedimiento correspondiente (…) Lo anterior configura una inactividad u omisión administrativa contraria a derecho que lesiona la situación jurídica subjetiva de [su] representada (…)”.
Formula su petitorio con el objeto que se conmine a la Administración a: “(…) Primero: A practicar la fiscalización de la obra irregular ejecutada en el área situada en la parte de atrás del salón de planta baja del EDIFICIO MONTE ULIA (…) Segundo: A consignar, en el expediente respectivo, el Acta de Fiscalización de la obra irregular ejecutada en el área situada en la parte de atrás del salón de planta baja del EDIFICIO MONTE ULIA (…) Tercero: A dictar el correspondiente Auto de Apertura a través del cual dé inicio al procedimiento establecido en la Ordenanza Nro. 009-2020 sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao (…)”.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada peticiona que este Órgano Jurisdiccional “(…) se sirva de Decretar Medida Cautelar Innominada por medio de la cual ORDENE a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a que practique [la] fiscalización de la obra ejecutada en el área situada en la parte de atrás del salón de planta baja del EDIFICIO MONTE ULIA; consigne la respectiva Acta de Fiscalización en el expediente respectivo; y, dicte auto de apertura del procedimiento correspondiente establecido en la Ordenanza Nro. 009-2020 sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao (…)”.
Con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares señala que: “(…) En el presente caso, la inactividad de la autoridad administrativa está lesionando la situación jurídica de [su] representada, por lo que, a fines de evitar que se pueda continuar violando la misma, se hace procedente decretar medida cautelar para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mientras dure el proceso. En efecto, la lesión a los derechos e intereses de mi representada es de tal magnitud que de continuar en el tiempo la ocasionaría un daño irreparable, y además la gravedad de la situación es tal que involucra intereses públicos generales y colectivos en juego, por la afectación del derecho a la salud colectiva y a los servicios públicos de salud que se brindan en el CENTRO MÉDICO MONTE ULIA. En tal sentido, cabe destacar que la presunción del buen derecho o el ‘fumus boni iuris’ se acredita de las documentales y fotografías promovidas, de las cuales se evidencia que la Junta de Condominio del EDIFICO MONTE ULIA, instaló una reja en el área situada en la parte posterior del salón de planta baja del edificio, la cual impide acceder a los equipos de aire acondicionado y planta eléctrica que surten a la clínica CENTRO MÉDICO MONTE ULIA. Asimismo, se evidencia que mi representada acudió a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para denunciar esta obra irregular y solicitar su fiscalización y el trámite del procedimiento correspondiente a fin de que se impusieran las sanciones a las que hubiere lugar y se dictada orden de demolición o retiro de la reja, para el restablecimiento del orden jurídico infringido. Igualmente se evidencia que [su] representada manifestó a la autoridad urbanística municipal la gravedad y urgencia de la situación, en tanto que la reja bloquea el acceso a los equipos de aire acondicionado y a la planta eléctrica (…). Y se evidencia, también, que [su] representada se ha visto forzada en varias oportunidades a ratificar, en varias oportunidades, su denuncia así la petición realizada a la autoridad urbanística municipal, debido a la falta de respuesta de la autoridad administrativa, sin que hasta el momento haya recibido respuesta oportuna y adecuada a su petición. De manera que se evidencia la presunción grave de la inactividad administrativa lesiva de la esfera jurídica subjetiva de [su] representada y de los intereses públicos en juego. Por tanto, es ostensible, que en el caso de análisis existe la apariencia del buen derecho que justifica, dentro de una tutela judicial efectiva, el decreto de la medida cautelar solicitada para proteger los intereses públicos involucrados y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida a mi representada, mientras dure el procedimiento judicial. Asimismo, se evidencia claramente el ‘periculum in mora’ o la necesidad de evitar de que se cause un perjuicio grave o irreparable por la definitiva, ya que el tiempo que transcurra puede causar daños irreparables, no sólo en lo económico y de afectación de los servicios de [su] representada, sino además daños irreparables a la vida y a la salud de los pacientes del CENTRO MÉDICO MONTE ULIA, por lo [que] sería inoperante la sentencia definitiva que se dicte en esta acción (…)”
Expresó que: “(…) La necesidad de una medida cautelar es real, a tal punto que, a dia de hoy, [su] representada no ha podido ejecutar las labores de mantenimiento ni trabajos de revisión que están precisando algunos de sus equipos de aire acondicionado, debido a que no tiene acceso a ellos, a causa de la presencia de la reja, y es el caso que los miembros de la junta de condominio se niegan a suministrar copia de la llave para la apertura de la reja y además han hecho caso omiso a las peticiones de acceso a los equipos. Con lo cual existe el riesgo eminente de que no se puedan continuar brindando adecuadamente los servicios de salud desarrollados por [su] representada, por la falta de condiciones de temperatura adecuadas. Todo esto se evidencia el riesgo en que la demora por el trámite del juicio cause un perjuicio irreparable a [su] representada. Por último, cabe destacar que, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y la gravedad de la situación, sin duda se hace necesaria y procedente la medida cautelar solicitada, ya que la inactividad administrativa delatada está permitiendo y manteniendo una situación de afectación a un centro de salud, como es el CENTRO MÉDICO MONTE ULIA, en el cual se brindan servicios médicos a la colectividad; y debe tenerse presente que los servicios de salud son servicios públicos que deben ser garantizados por todos los órganos del Estado, en protección del derecho fundamental a la salud, especialmente en estos momentos de emergencia sanitaria nacional, por lo que se hace necesaria la tutela cautelar solicitada para la protección de los intereses públicos y colectivos involucrados (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, Carencia u Omisión, interpuesto contra la abstención o inactividad administrativa de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, debe indicarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de esa fecha y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en cuyo instrumento normativo se definieron las distintas competencias y procedimientos aplicables en la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos, el relacionado a la abstención, carencia u omisión.
De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se evidencia que la presente demanda se trata de una abstención contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra bajo el control de esta Jurisdicción el trámite y sustanciación de la presente solicitud, en consecuencia este Juzgado Superior se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se establece.-

III
DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares, las cuales se regirán por el procedimiento de tramitación del Capítulo “V” de la referida Ley, por lo que es necesario en aras de garantizar el debido procedimiento dentro de esta Jurisdicción, revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Seguidamente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MONTE ULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el N° 34, Tomo 593-A Qto., expediente N° 481462 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-308591572, representada por el abogado Eduardo Luis Espinoza Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.434, de conformidad con los dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión realizada al escrito de solicitud presentado, la parte demandante afirma que el poder cautelar se sustenta en lo siguiente:
“En el presente caso, la inactividad de la autoridad administrativa está lesionando la situación jurídica de [su] representada, por lo que, a fines de evitar que se pueda continuar violando la misma, se hace procedente decretar medida cautelar para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mientras dure el proceso. En efecto, la lesión a los derechos e intereses de mi representada es de tal magnitud que de continuar en el tiempo la ocasionaría un daño irreparable, y además la gravedad de la situación es tal que involucra intereses públicos generales y colectivos en juego, por la afectación del derecho a la salud colectiva y a los servicios públicos de salud que se brindan en el CENTRO MÉDICO MONTE ULIA. En tal sentido, cabe destacar que la presunción del buen derecho o el ‘fumus boni iuris’ se acredita de las documentales y fotografías promovidas, de las cuales se evidencia que la Junta de Condominio del EDIFICO MONTE ULIA, instaló una reja en el área situada en la parte posterior del salón de planta baja del edificio, la cual impide acceder a los equipos de aire acondicionado y planta eléctrica que surten a la clínica CENTRO MÉDICO MONTE ULIA. Asimismo, se evidencia que mi representada acudió a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para denunciar esta obra irregular y solicitar su fiscalización y el trámite del procedimiento correspondiente a fin de que se impusieran las sanciones a las que hubiere lugar y se dictada orden de demolición o retiro de la reja, para el restablecimiento del orden jurídico infringido. Igualmente se evidencia que [su] representada manifestó a la autoridad urbanística municipal la gravedad y urgencia de la situación, en tanto que la reja bloquea el acceso a los equipos de aire acondicionado y a la planta eléctrica (…). Y se evidencia, también, que [su] representada se ha visto forzada en varias oportunidades a ratificar, en varias oportunidades, su denuncia así la petición realizada a la autoridad urbanística municipal, debido a la falta de respuesta de la autoridad administrativa, sin que hasta el momento haya recibido respuesta oportuna y adecuada a su petición. De manera que se evidencia la presunción grave de la inactividad administrativa lesiva de la esfera jurídica subjetiva de [su] representada y de los intereses públicos en juego. Por tanto, es ostensible, que en el caso de análisis existe la apariencia del buen derecho que justifica, dentro de una tutela judicial efectiva, el decreto de la medida cautelar solicitada para proteger los intereses públicos involucrados y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida a mi representada, mientras dure el procedimiento judicial. Asimismo, se evidencia claramente el ‘periculum in mora’ o la necesidad de evitar de que se cause un perjuicio grave o irreparable por la definitiva, ya que el tiempo que transcurra puede causar daños irreparables, no sólo en lo económico y de afectación de los servicios de [su] representada, sino además daños irreparables a la vida y a la salud de los pacientes del CENTRO MÉDICO MONTE ULIA, por lo [que] sería inoperante la sentencia definitiva que se dicte en esta acción (…). (…) La necesidad de una medida cautelar es real, a tal punto que, a día de hoy, [su] representada no ha podido ejecutar las labores de mantenimiento ni trabajos de revisión que están precisando algunos de sus equipos de aire acondicionado, debido a que no tiene acceso a ellos, a causa de la presencia de la reja, y es el caso que los miembros de la junta de condominio se niegan a suministrar copia de la llave para la apertura de la reja y además han hecho caso omiso a las peticiones de acceso a los equipos. Con lo cual existe el riesgo eminente de que no se puedan continuar brindando adecuadamente los servicios de salud desarrollados por [su] representada, por la falta de condiciones de temperatura adecuadas. Todo esto se evidencia el riesgo en que la demora por el trámite del juicio cause un perjuicio irreparable a [su] representada. Por último, cabe destacar que, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y la gravedad de la situación, sin duda se hace necesaria y procedente la medida cautelar solicitada, ya que la inactividad administrativa delatada está permitiendo y manteniendo una situación de afectación a un centro de salud, como es el CENTRO MÉDICO MONTE ULIA, en el cual se brindan servicios médicos a la colectividad; y debe tenerse presente que los servicios de salud son servicios públicos que deben ser garantizados por todos los órganos del Estado, en protección del derecho fundamental a la salud, especialmente en estos momentos de emergencia sanitaria nacional, por lo que se hace necesaria la tutela cautelar solicitada para la protección de los intereses públicos y colectivos involucrados (…)”.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al efecto observa el acervo probatorio aportado en autos, a saber:
-Copia Simple marcada con la letra A, instrumento Poder otorgado por la Notaria Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, el 07 de febrero de 2020, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
- Copia Simple marcada con la letra B, instrumento Poder otorgado por la Notaria Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador el 19 de septiembre de 2019, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
- Copia Simple marcado 1, del Documento Constitutivo- Estatutos Sociales del Centro Médico Monte Ulia C.A, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nro. 34, Tomo 593-A Qto, expediente Nro. 481462.
-Copia Simple marcado 2, del contrato de arrendamiento suscrito por Centro Médico Monte Ulia C.A, sobre los locales 2-A y 3 ubicado en la Planta Baja del Edificio Monte Ulia.
-Copia simple marcado 3, del acuse de recibo del escrito presentado por el Centro Médico Monte Ulia C.A., ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2021.
- Copia simple marcado 4, del acuse de recibo del escrito de ratificación de denuncia presentado por el Centro Médico Monte Ulia C.a, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2021.
-Copia simple marcado 5, del acuse de recibo del escrito presentado por el Centro Médico Monte Ulia C.a, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 2021.
- Copia simple marcado 6, documento de condominio del edificio Monte Ulia, registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1959, bajo el Nro. 57, Tomo 9°, del Protocolo 1°.
-Copia simple marcado 7, del Acta de Asamblea de Propietarios Nro. 54 de fecha 09 de octubre de 2019, del edificio Monte Ulia.
- Copia simple marcado 8, legajo de fotografías impresas del área ubicada detrás del Salón Planta baja del edificio Monte Ulia, de la planta eléctrica y de los compresores de los aires acondicionados que surten el Centro Médico Monte Ulia.
- Copia simple marcado 9, legajo de fotografías impresas de la reja instalada en el área situada detrás del salón Planta baja del edificio.
- Copia simple marcado 10, “capture de pantalla impresa” del mensaje de whatsaap enviado en la noche del día 09-04-2021, por la Señora María Alejandra Suárez Rengifo, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio, en el grupo de Whatsaap de los propietarios del edificio Monte Ulia.
Así pues, del acervo probatorio constante en autos se desprende: (i) la existencia de un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil Centro Médico Monte Ulia C.A, hoy demandante, y la comunidad de propietarios del Edificio Monte Ulia; (ii) que la parte actora dirigió escrito denuncia contra la Junta de Condominio del Edificio Monte Ulia, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2021, el cual fue ratificado en fechas: 24 de mayo y 21 de junio de 2021; (iii) que mediante Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 09 de octubre de 2019 se designó a los ciudadanos Camilo Francisco Cáceres Domínguez y María Alejandra Suárez Rengifo como Presidente y administradora, respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Monte Ulia; (iv) que presuntamente la Junta de Condominio del Edificio Monte Ulia, informó por vía digital (presunto mensaje de whatsaap) a un destinatario que se lee: “COPROPIETARIOS MONTE..” que instaló una reja en el área de servicio donde se encuentran los equipos de los ocupantes de los locales comerciales; (v) que según las impresiones fotográficas presuntamente se instaló una reja, que según lo alegado, limita o restringe el acceso del demandante al área donde se encuentran ubicados – a su decir- las unidades de aire acondicionado y planta eléctrica del Cetro Médico Monte Ulia C.A.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandante formuló su petitorio cautelar de la siguiente manera: “(…) se sirva de Decretar Medida Cautelar Innominada por medio de la cual ORDENE a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a que practique [la] fiscalización de la obra ejecutada en el área situada en la parte de atrás del salón de planta baja del EDIFICIO MONTE ULIA; consigne la respectiva Acta de Fiscalización en el expediente respectivo; y, dicte auto de apertura del procedimiento correspondiente establecido en la Ordenanza Nro. 009-2020 sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao (…)”.
Asimismo se observa que el petitorio de la demanda interpuesta se solicitó en los siguientes términos: “(…) Primero: A practicar la fiscalización de la obra irregular ejecutada en el área situada en la parte de atrás del salón de planta baja del EDIFICIO MONTE ULIA (…) Segundo: A consignar, en el expediente respectivo, el Acta de Fiscalización de la obra irregular ejecutada en el área situada en la parte de atrás del salón de planta baja del EDIFICIO MONTE ULIA (…) Tercero: A dictar el correspondiente Auto de Apertura a través del cual dé inicio al procedimiento establecido en la Ordenanza Nro. 009-2020 sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao (…)”.
En tal sentido, examinados los argumentos de la recurrente y las documentales antes mencionadas, concluye quien suscribe, sobre la base de un juicio de verosimilitud y no de certeza concerniente a las conclusiones que arroja el examen preliminar de la causa y su solicitud cautelar, que ambas persiguen el mismo objeto, por cuanto son idénticos, para lo cual quien decide, debe, indefectiblemente entrar a analizar la presunta abstención por parte de la Administración, lo que prejuzgaría indudablemente en la decisión de fondo que pudiere recaer en la presente controversia y que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mencionado con anterioridad, se desprende que las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, siempre y cuando no prejuzguen sobre la decisión definitiva por lo cual constituye una circunstancia que excede claramente las facultades del Juez cautelar.
En consecuencia y en base a los lineamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada en los términos solicitados. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MONTE ULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el N° 34, Tomo 593-A Qto., expediente N° 481462 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-308591572, representada por el abogado Eduardo Luis Espinoza Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.434, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 021/2021.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4101-21.
DDBM/iv*.