REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLA-2020-000134

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 02 de Junio de 2014, bajo el Nro. 18, Tomo 85-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: MARIAN ANDREINA TORRES DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-19.453.026, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 275.252.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERTHA CELIA FUENTES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V- 6.856.662.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: HECTOR ANTONIO ARANGUREN, SERGIO RAMON ARANGUREN, THAIS RIVERA COLOMBANI y MARIA CRISTINA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 41.791, 51.303, 548, 130.003, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria Cuestiones Previas).

I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS. –

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍBVARES, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, C.A., contra la ciudadana BERTHA CELIA FUENTES FERNANDEZ, consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2021.

La presente causa fue admitida por auto de fecha 02 de Marzo de 2021 (f. 99), admitiéndola por el Procedimiento Ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra..

En fecha 04 de Marzo de 2020 (f. 101-102), compareció la apoderada Judicial de la parte actora MARIA ANDREINA TORRES, solicitando se libre compulsa a la parte demanda, este Juzgado por auto de fecha 03 de noviembre de 2020, ordena librar la respectiva compulsa a la parte demandada, ciudadana BERTHA CELIA FUENTES FERNANDEZ.

El Alguacil del Tribunal, ciudadano: Danny Vargas, en fecha 08 de diciembre de 2020 (f. 106-107), dejó constancia donde informa que la ciudadana BERTHA CELIA FUENTES FERNANDEZ, recibió la compulsa, pero se negó a firmar la misma.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2021 (f. 112), se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, el cual ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio Nro. CJ-2079-2020, Juez Provisorio de este Tribunal, emanado del Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha 10 de diciembre de 2020.

En fecha 10 de Febrero de 2021 (f. 115- 155), comparece por ante este Tribunal la accionada, ciudadana BERTHA CELIA FUENTES FERNANDEZ, y se dio por citada de la presente demanda, consigna escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la presente demanda.

El día 12 de Abril de 2021 (f. 160 – 163), comparece la apoderada judicial de la parte actora MARIAN ANDREINA TORRES DUQUE y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas consignado por la parte demanda ciudadana BERTHA CELIA FUENTES FERNANDEZ.

Compareció la representación judicial de la parte actora MARIAN ANDREINA TORRES DUQUE, en fecha 14 de Abril de 2021, consignando escrito y recaudos de promoción de pruebas a la incidencia de las cuestiones previas opuestas en este asunto judicial.

Este Juzgado por auto de fecha 28 de Abril de 2021, procedió admitir las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora MARIAN ANDREINA TORRES DUQUE, en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, este Tribunal Negó dicha prueba, por cuanto los hechos que la parte promovente pretende demostrar, pueden ser probados a través de otros medios probatorios más idóneo.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 18 de Febrero de 2021, la ciudadana BERTHA FUENTES parte demandada, opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3º, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma hace referencia a falta de cualidad.-

La ciudadana BERTHA FUENTES, parte demandada, expone en el escrito de cuestiones previas los siguientes alegatos:

En el escrito presentado por la parte demandada ciudadana BERTHA FUENTES, hace referencia como primer punto, la falta de cualidad que tiene la parte demandante CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA C.A., para representar ante esta causa a la comunidad de propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS AVILA PARK, ya que, posee falta de interés jurídico, por tal razón la parte demandada ciudadana BERTHA FUENTES, impugna el mandato otorgado al apoderado por el cual se pretende esta acción en contra de la vivienda de la parte demandada ciudadana BERTHA FUENTES, dado que indica que el poder presentado no posee valor alguno, al tenor del artículo 346, numeral 3° y 11° del Código de Procedimiento Civil.

Indica también la parte demandada ciudadana BERTHA FUENTES, que la parte actora, no está debidamente designada por la asamblea general de co-propietarios, de las Residencias Ávila Park, inmueble destinado a uso de vivienda, a razón que no es la empresa administradora del inmueble Residencias Ávila Park, por cuanto nunca fue válidamente designada para administrar los fondos del edificio por la Asamblea General de co-propietarios para tales efectos, lo que contraviene lo previsto en el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y su reglamento.

Es por esta razón, que la parte demandada, desestima la pretendida cualidad con la que actúa la parte demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCON MOLINAC.A., por considerar ineficaz y nulo el poder consignado en copia simple, en virtud que la materia objeto de la presente Litis se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, tal como se encuentra establecido en los artículos 18, 19, y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.-

En la contestación de la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIAN ANDREINA FUENTES DUQUE al escrito de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada BERTHA FUENTES, señala lo siguiente:

Alega la parte actora, que no existe la alegada insuficiencia del poder que acredita su representación para este juicio. En efecto, señala que puede apreciarse de un simple examen del instrumento consignado en autos, que el poder es especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de su representada, en lo referente a todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse a la comunidad de propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS AVILA PARK, o ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez, el Notario Público legalmente facultado para dar fe pública al poder, lo declara y hace constar que tuvo a su vista:

1) Cédula de identidad laminada del otorgante.
2) Documento Constitutivo de CORPORACIÓN RINCON MOLINA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02.06.2014, bajo el No. 18, Tomo 85-A.
3) Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27.01.1998, bajo el No. 09, Tomo 07, correspondiente a EDIFICACIÓN RESIDENCIAS AVILA PARK.

Alega el actor, que consigna los documentos citados en el poder que acreditan su representación para este juicio:

1) Libro de Actas de Propietarios de las Residencias Ávila Park, debidamente sellado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, los Ruices, el día 14 de julio de 2009, que del folio 36 al 39, consta que el día 13 de marzo de 2019, la CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA C.A., fue debidamente designada como administradora de edificio Residencias Ávila Park.
2) Original del Resultado de la Carta Consulta de fecha 13 de marzo de 2019 y las cartas de Consultas de fecha 27 de febrero de 2019.
3) Original de Contrato de Administración suscrito en fecha 13 de Marzo de 2019, entre el condominio Residencias Ávila Park, representada por la Junta de Condominio, propietarios OMAR EL CHAER FARES, MIGUEL CARLOS TOMEI y GABRIELA SALATI VEGAS y su representada CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA C.A., representada por su Director- General Lic. NELLY LAMER COLINA DE RINCÓN.
4) Libro de reuniones de la Junta de Condominio, debidamente sellado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 14 de abril de 2000.

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y particularmente, porque no existe la alegada insuficiencia del poder que acredita su representación ni mucho menos la prohibición de la Ley de admitir la acción, solicita respetuosamente a este Tribunal declare Sin Lugar las presentes cuestiones Previas, con expresa condenatoria en costas para la parte demandada.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada sostiene que existen dos (2) acciones judiciales, una en sede de jurisdicción penal y otra en sede de jurisdicción civil, que hacen imposible que se tramite este juicio, sin que se hayan resueltos aquellos procesos judiciales, lo que hace evidente la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad, alegada, por tanto pide que dicha defensa sea declarada procedente, en sentido contrario la parte actora afirma que dichos juicios, se encuentran resueltos en su totalidad, y por consiguiente no existen elementos que hagan presumir que deba declararse con lugar esta defensa previa.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito de contestación a las cuestiones previas:

a) EL mérito favorable de autos. En relación al Mérito Favorable, promovida en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, por tanto no tiene este Tribunal que emitir valoración alguna, con respecto al mérito favorable de los autos, al no haberse indicado algún medio probatorio específico.-
b) Prueba documental, en la cual consignó copia certificada de instrumento poder otorgado por la CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, C.A., en fecha 14 de enero por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 2 folios 138 hasta el 140. Con respecto a este medio probatorio, observa este Tribunal que el mismo se trata de un documento público, que merece todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
c) Original de Carta Consulta de fecha 13 de marzo de 2019, entre el Condominio RESIDENCIAS AVILA PARK y la CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, C.A, donde se solicita autorización para la designación como administradora a la empresa CORPORACION RINCON MOLINA, C.A., y así como en representación judicial, a los fines d que se intenten las acciones judiciales que sean pertinentes. Con respecto a este medio probatorio, observa este Tribunal que esta, documental se trata de un documento privado, que no fue tachado, desconocido ni impugnado durante la oportunidad respectiva, por lo que se le otorga todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

d) Libro de Reuniones de la Junta de Condominio, debidamente sellado por la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el día 14 de abril de 2000, que le dio apertura al mismo, destinado a Libro de Actas de Junta de Condominio de las Residencias Ávila Park, donde consta autorización a la empresa CORPORACION RINCON MOLINA C.A., para que ejerza la administración del Condominio y pueda ejercer las acciones judiciales que considere pertinentes. En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que esta, documental se trata de un documento privado, que no fue tachado, desconocido ni impugnado durante la oportunidad respectiva, por lo que se le otorga todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
e) Original de la Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, donde se autoriza a la parte actora, realizar las reparaciones de la terraza descubierta que forma parte de las áreas comunes del edifico Residencias Ávila Park. En relación a este medio probatorio, observa este Sentenciador que esta documental se trata de un documento público administrativo, que goza de presunción de veracidad, emitiendo la presunción de autenticidad y veracidad, y por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado durante la oportunidad respectiva, es por lo que se le otorga todo valor probatorio en atención al criterio sostenido en el fallo Nro.000064 del 08/03/2017, Expediente Nro.AA20-C-2016-000570, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ASI SE DECIDE.
f) Sentencia del 17 de Marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Juan Luis Ibarra Venezuela, en la cual declaró “…INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte demandada BERTHA FUENTES, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico de Procesal Penal…”. En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que el mismo se trata de un documento público, que merece todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
g) Promovió en diez (10) folios Útiles, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de febrero de 2020, EXPEDIENTE DESIGNADO CON EL Nº AP31-V-2019-000278. En relación a este medio probatorio, observa este Juzgador que el mismo se trata de un documento público, que merece todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal pasa a resolver las defensas previas, opuestas por la parte demandada en fecha 10 de Febrero de 2021, de la siguiente manera:


PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer los poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, consagradas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, la cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer los poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque no está otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Omisisiss
El del ordinal 3° mediante la comparecencia representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”.

De las normas que anteceden, este Juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, procede a verificar si la parte actora CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA C.A., en el presente proceso, subsanó el defecto u omisión invocado, dentro del plazo establecido.
La presente demanda fue consignada por la parte actora CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados de Primera Instancia en fecha 20 de febrero de 2020 y admitida en fecha 02 de marzo de 2020. La parte demandada ciudadana BERTHA FUENTES, se dio por citada mediante diligencia consignada en fecha 18 de febrero de 2020 y en esa misma oportunidad opuso las cuestiones previas 3°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 350 del Código de Procedimiento civil, establece que, dentro del plazo de cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, la parte actora deberá subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, este Sentenciador observa que el lapso de emplazamiento culminó en fecha 18 de Marzo de 2021, y el lapso de para subsanar la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, empezó el 19 de Marzo de 2021 hasta el 25 de Marzo de 2021, inclusive, en esa misma fecha (25/03/2021), a través de correo electrónico la parte actora CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA C.A., mediante su representación judicial, consignó en tiempo hábil, escrito de contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada ciudadana BERTHA FUENTES, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, indicó que la parte actora, no fue debidamente designada por la Asamblea General de co-propietarios de la RESIDENCIAS ÁVILA PARK. Este Juzgador,de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el presente expediente, observa, que de las pruebas aportadas por la parte actora, corre inserta acta de fecha 25 de septiembre de 2019, en la cual, los integrantes de la Junta de Condominio de la RESIDENCIAS ÁVILA PARK, designados en la Asamblea de Propietarios celebrada, el día 08 de Noviembre de 2018, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el N° 9, Tomo 7, Protocolo Primero, estableció como punto Único, en cuanto a las acciones judiciales a tomar con aquellos propietarios que presentan atrasos en sus cuotas de condominio mensuales por gastos comunes y no comunes, la Junta de Condominio cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 de literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, procedió a autorizar amplia y suficientemente a la empresa CORPORACIÓN RINCON MOLINA C.A., actual administradora del Condominio, para que realizare las acciones judiciales pertinentes.

En este sentido, puede concluir este Juzgador, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCON MOLINA C.A., fue debidamente designada por la representación de los co-propietarios, la Junta de Condominio de la RESIDENCIAS AVILA PARK, según consta en acta de fecha 25 de septiembre de 2019, para tomar las acciones Judiciales correspondientes, dicho poder fue consignado en el expediente, el 12 de Abril de 2021, el cual le otorga a la ciudadana NELLY LAMER COLINA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.396.179, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 02 de Junio de 2014, bajo el Nro. 18, Tomo 85-A; quien a su vez procede en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS AVILA PARK, ubicado en la avenida El Enlace, segunda zona de la Urbanización Miranda Municipio Sucre del estado Miranda, según contrato de administración firmado el 01 de Marzo de 2019, donde consta el carácter de administrador, confiriéndole en el mismo poder a la abogada en ejercicio MIRIAN ANDREINA TORRES DUQUE, poder amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, para que sostenga y defiendan los Derechos e intereses de la comunidad de co-propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS PARK, en lo referente a todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse en beneficio de la citada comunidad de co-propietarios.-

En este orden de ideas, el poder antes mencionado corre inserto en el expediente de los folios 165 al 171, en copia certificada, documento otorgado en fecha 14 de enero de 2020, bajo el N° 39 del Tomo N° 2 del Tomo de autenticaciones del año 2020, llevados en la Notaría Pública Primera de Chacao del estado Miranda. Planteada así las cosas, a criterio de quien aquí decide, se evidenció que la parte actora consignó documento poder que le acredita la legitimidad y capacidad suficiente para actuar en el presente juicio como apoderada Judicial de la comunidad de co- propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS AVILA PARK, debidamente autorizada por su Junta de Condominio, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE , y ASI SE DECIDE.-




SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICLO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA:

Señala la parte demandada, en su escrito de fecha 10 de Febrero de 2021, cursa denuncia y actuaciones penales, de fecha 29 de Octubre de 2019, por ante la Fiscalía Superior de Caracas en contra de la empresa aquí demandante CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA; conjuntamente contra los miembros de la Junta de Condominio de la Residencias Ávila Park, ciudadanos GABRIELA SALATI VEGA, OMAR EL CHAER FARES y MIGUEL TOMEI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.967.267, V- 9.895.699 y V- 16.330.475, respectivamente, quienes fueron designados mediante asamblea general de propietarios publicada en fecha 08 de Noviembre de 2018. Las denuncias realizadas fueron por hechos ilícitos cometidos por los ciudadanos antes mencionados, desde que fueron designados, por cobros en efectivo en moneda extranjera, no de curso legal en nuestro Territorio Nacional (Dólares Americanos).
Que, la denuncia propuesta cursa en el expediente que se lleva ante la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 5789-20, quien ordenó su admisión, y posteriormente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, cursa denuncia ante el Cuerpo de Policial, contra un miembro de la Junta de Condominio por cobranza en divisas extranjeras, de fecha 02 de noviembre de 2018.
Que, cursa denuncia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 07 de enero de 2019 y 10 de julio de 2019.
Que, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente distinguido con el N° AP31-V-2019-000278, ejercieron acción de Nulidad de Asamblea de “Asamblea de Copropietarios, de las Residencias Ávila Park, de fecha 08 de Junio de 2019”, por ser violatoria a la Ley de Propiedad Horizontal, al Documento y Reglamento de Condominio del Edificio y a Normas de Rango Constitucional, quien decidió en fecha 05/02/2020, declarando Con Lugar la falta de cualidad pasiva de la Junta de Condominio, actualmente el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. 11567-20, conociendo en Alzada previo a esta demanda de COBRO DE BOLIVARES.-

La apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIAN ANDREINA FUENTES DUQUE, con respecto a esta cuestión previa opuesta, señaló lo siguiente:

Alega la parte la parte demandada, ciudadana: BERTHA CELIA FUENTES FERNANADEZ, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dicha denuncia y actuaciones penales de fecha 29 de octubre de 2019, por ante la Fiscalía Superior de Caracas en contra de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA; conjuntamente contra los miembros de la Junta de Condominio de la Residencias Ávila Park, ciudadanos GABRIELA SALATI VEGA, OMAR EL CHAER FARES y MIGUEL TOMEI, fue DESESTIMADA tanto por la FISCALIA SUPERIOR DE CARACAS, así como por el TRIBUNAL 36 DE CONTROL DEL CIRCUITO PENLA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como por el TRIBUNAL 36 DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien correspondió la revisión bajo el expediente Nro. 36C-19558.2019, el cual confirmó la desestimación de la Fiscalía, y la ciudadana BERTHA FUENTES, apeló la sentencia y correspondió conocer a la SALA 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el expediente 5789-20 y en efecto le dio entrada, la admitió, y la apelación fue declarada INADMISIBLE el 19 octubre de 2020, cuando fueron todos notificados, meses antes de su contestación.
Alega la demandada “denuncias interpuestas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 07 de enero de 2019 y 10 de julio de 2019” hasta la presente fecha no han sido notificados de que exista ningún acto administrativo en contra de su representado.
Alega que “por ante el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE DESIGNADO CON EL Nº AP31-V-2019-000278…”, ejercieron acción de Nulidad de Asamblea de co-propietarios, de las Residencias Ávila Park, de fecha 08 de junio de 2019, por ser violatoria a la Ley de Reglamento de Condominio del Edificio y las Normas de Rango Constitucional, dicho Tribunal declaró en fecha 5 de febrero de 2020, “…CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la junta de Condominio de Residencias Ávila Park en la persona de los ciudadanos GABRIELA SALATI VEGA, OMAR EL CHAER FARES e INGRID TERESA BEYER DE JONGH...” lo que demuestra que la empresa CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, no fue parte demandada en ese juicio por ende no existe una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que pueda ser opuesta en el presente juicio de Cobro de Bolívares.

Alega la parte demandada, que consignaron previa a esta demanda, los pagos correspondientes a los gastos comunes de condominio de los meses Junio, Julio y Agosto del 2019, por ante el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTE DESIGNADO CON EL Nº AP31-V-2019-000278, no se entiende con qué intención consignó unos cheque de gerencia en un juicio incoado en contra de la Junta de Condominio de Residencias Ávila Park, que además no tiene cualidad pasiva para sostener aquél juicio, tampoco tiene facultades para recibir ni cobrar las cantidades de dinero que se adeuda por las facturas o cuotas de condominio “ (…) el día 13 de marzo de 2019, tres meses antes de la interposición de esa demanda, mi representada fue designada por mayoría, como Administradora de ese edificio (…)” de fecha 08 de Junio del 2019, se puede leer que unos de los cheques fue emitido a favor del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y todos ellos elaborados por un monto que no corresponde a lo adeudado en las planillas entregadas por su representada correspondiente a los meses indicados por los demandados.-

Ahora bien, este Juzgado siguiendo con el análisis de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone establece lo siguiente:

“…La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzara a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción…”. (sombreado en negrilla por este Tribunal).

La mencionada incidencia bajo análisis, se refiere conforme lo afirma la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de Febrero de 2020, relativo a la existencia de dos (2) cuestiones perjudiciales que según la parte demandada, deben resolverse en un proceso distinto, que es anterior a este, cursa denuncia por ante la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 5789-20, el cual fue declarado Inadmisible, remitiéndose posteriormente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y cursa por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se lleva el Expediente distinguido con el N° AP31-V-2019-000278, por acción acción de nulidad.

Con respecto a la cuestión perjudicial Rengel-Romberg nos dice:

“Lo esencial para que proceda la cuestión perjudicial, como lo ha decidió la casación, es que la cuestión sea de naturaleza, tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por construir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta”.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia observa, hay dos (2) causas las cuales hace referencia la parte demandada que deben resolverse en dos (2) procesos distintos, por su parte, la representación judicial de la actora promovió copia de la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Juan Luis Ibarra, en la cual declaró “…INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte demandada BERTHA FUENTES, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico de Procesal Penal…”, de dicha fallo se concluye, que el juicio penal se encuentra terminado con el fallo emitido por nuestra máxima Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que la defensa previa con respecto a este alegato, no resulta procedente y ASI SE DECIDE.-

En relación a la acción de Nulidad de Asamblea, la parte actora consignó en diez (10) folios útiles, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de febrero de 2020, que declaró: “…CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Junta de Condominio de Residencia Ávila Park, en la persona de los ciudadanos GABRIELA SALATI VEGAS, OMAR EL CHAER e INGRID TERESA BEYER DE JONGH, en la pretensión de Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de residencias Ávila Park de fecha 8 de Junio de 2019, incoada por los ciudadanos BERTHA FUENTES y ARMINTORE CONFALONIERI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 6.856.662 y V- 13.137.953, la primera (1°) abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.035, actúan su propio nombre y representación, en contra de la Junta de Condominio de Residencias Ávila Park en la persona de los ciudadanos GABRIELA SALATI VEGAS, OMAR EL CHAER e INGRID TERESA BEYER DE DE JONGH, identificados al inicio del fallo…”-
En este orden de ideas, estando este Juzgador ante dos (2) decisiones, una llevada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y otra por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En primer lugar, la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, culmina el proceso, con la fase decisiva de ese proceso penal, con decisión de fecha 17/03/2021, en donde se declaró INADMISIBLE el recurso de Apelación ejercido en ese asunto en materia penal, por la parte demandada BERTHA FUENTES, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico de Procesal Penal.-
En segundo lugar, no observa este Tribunal que la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACION RINCON MOLINA C.A., forme parte en ese proceso judicial, llevado ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, por lo que, no formó parte durante su tramitación y sustanciación, de manera que, el fallo emitido el 05 de Febrero de 2020 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nro.AP31-V-2019-000278, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por BERTHA FUENTES y ARMINTORE CONFALONIERI contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS AVILA PARK, no guarda relación directa con las resultas de este proceso judicial, pues la asamblea que se pretende anular en ese juicio, está referida a una asamblea general extraordinaria de co-propietarios de las Residencias Ávila Park, de fecha 08 de Junio de 2019, cuyo objeto era considerar y aprobar el ajuste del presupuesto de la empresa escogida Desarrollos Tecniproes, para llevar a cabo la ejecución de obra de reparación del piso de área común de entrada del edificio, vale decir, que ese juicio civil, no tiene relación directa con este proceso, por lo que la defensa previa opuesta por la parte demandada con respecto a este particular, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, por lo que no existe cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que afecte la tramitación de este asunto judicial, y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia formulada ante el Cuerpo de Policial, contra un miembro de la Junta de Condominio por cobranza en divisas extranjeras, de fecha 02 de noviembre de 2018. observa este Juzgador, que la presentación de una denuncia ante un organismo de seguridad del Estado, no constituye un elemento suficiente que deba presumir la existencia de una cuestión prejudicial, ya que dicha denuncia es presentada ante un cuerpo de seguridad del Estado, lo que merece un trámite en principio de investigación policial y no en sede judicial en materia penal, por tanto, a criterio de quien aquí decide, dicha defensa no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASI SE DECIDE.-

En relación a la denuncia interpuesta por la parte demandada ante el SENIAT, alega la parte demandada “denuncias interpuestas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 07 de enero de 2019 y 10 de julio de 2019” hasta la presente fecha no han sido notificados de que exista ningún acto administrativo en contra de su representado, observa este Tribunal, que la interposición de una denuncia en sede administrativa (SENIAT), no constituye un elemento suficiente que deba presumir la existencia de una cuestión prejudicial, ya que dicha denuncia es presentada en sede de la administración pública, lo que merece un trámite en principio de carácter administrativo y no judicial, por tanto, a criterio de quien aquí decide, dicha defensa no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASI SE DECIDE.-

En conclusión, este Tribunal considera que la fundamentación de la parte demandada, con respecto a la defensa previa bajo análisis no se encuentra ajustada a derecho, por tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta IMPROCEDENTE , y ASI SE DECIDE.-


TERCERO:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, sostiene esta defensa previa, sobre la misma defensa utilizada en la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer los poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, por tanto, considera que al no poseer legitimidad la parte actora, la demanda no puede ser tramitada.-

Este Juzgador, tal y como lo estableció en la defensa previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, se observa de las pruebas aportadas por la accionante, en autos cursa acta de fecha 25 de Septiembre de 2019, donde los integrantes de la Junta de Condominio designados en la Asamblea de Propietarios celebrada, el día 08 de Noviembre de 2018, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el N° 9, Tomo 7, Protocolo Primero, estableció como punto único, en cuanto a las acciones judiciales a tomar con aquellos propietarios que presentan atrasos en sus cuotas de condominio mensuales por gastos comunes y no comunes, la Junta de Condominio cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 de literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, procedió a autorizar amplia y suficientemente a la empresa CORPORACIÓN RINCON MOLINA C.A., actual administradora del Condominio, para que realizara todas las acciones judiciales pertinentes.

Siendo así, constata este Juzgador, que la empresa mercantil CORPORACIÓN RINCON MOLINA C.A., fue debidamente designada por la representación máxima de los co-propietarios, la Junta de Condominio de la RESIDENCIA AVILA PARK, según acta del 25 de Septiembre de 2019, para tomar las acciones Judiciales respectivos, dicho poder fue consignado en el expediente, el 12 de Abril de 2021, donde se le otorga a la ciudadana NELLY LAMER COLINA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.396.179, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 02 de Junio de 2014, bajo el Nro. 18, Tomo 85-A; quien a su vez procede en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS AVILA PARK, ubicado en la avenida El enlace, segunda zona de la Urbanización Miranda Municipio Sucre del estado Miranda, según contrato de administración firmado el 01 de Marzo de 2019, donde consta el carácter de administrador, confiriéndole en el mismo poder a la abogada en ejercicio MIRIAN ANDREINA TORRES DUQUE, poder amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, para que sostenga y defiendan los Derechos e intereses de la comunidad de co-propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS AVILA PARK, en lo referente a todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse en beneficio directo de la referida comunidad de co-propietarios.-

Del poder antes citado, puede concluir, que dicha documental cursante en el expediente de los folios 165 al 171, en copia certificada, documento otorgado en fecha 14 de Enero de 2020, bajo el N° 39 del Tomo N° 2 del Tomo de autenticaciones del año 2020, llevados en la Notaría Pública Primera de Chacao estado Miranda, se evidenció que la parte actora consignó Documento poder que le acredita la legitimidad y capacidad suficiente para actuar en el presente juicio como apoderada Judicial de la comunidad de co- propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS AVILA PARK.-

Continuando con el análisis de la alegada cuestión previa, quiere señalar este Tribunal, establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de esta cuestión previa lo siguiente:

"La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

Esta defensa previa undécima está referida, a la acción, y su supuesto, en la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p. 409), cuando:

“el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...
Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta".

De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos (2) los supuestos que permiten la procedencia de esta cuestión previa:

a) El de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y;
b) Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
c) Considera adecuado este Sentenciador, advertir, que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto.

Así, el artículo 1.801 del Código Civil, no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”.-

Observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria antes referida, sostiene que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial...”.

Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se desprende del petitorio del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora textualmente indicó:

“…Acción de Cobro de Bolívares con fundamento en el Artículo 1354 del Código Civil contra la ciudadana BERTHA FUENTES en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil… por los que se solicita el pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 79.729.717,07) …”.

Observa este Sentenciador, en atención a la pretensión invocada por la parte actora en su libelo de demanda, la misma se ventila por el procedimiento ordinario, constatándose que esta demanda interpuesta, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, pues los efectos que produce la procedencia del COBRO DE BOLÍVARES, es específicamente, el cobro de un dinero por concepto de condominio, del que se alega se le debe a la comunidad de co-propietarios de las Residencias Ávila Park, lo cual es perfectamente válido ejercer dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, por tanto, no es contradictorio esta acción. Siendo así, no puede prosperar la defensa previa opuesta por la demandada, aunado al hecho, de que el poder con que la parte actora, actúa en este juicio, que cursa en el expediente a los folios 165 al 171, es suficientemente válido para acredita la legitimidad y capacidad suficiente a la sociedad mercantil CORPORACION RINCON MOLINA C.A., para actuar en el presente juicio como apoderada Judicial de la comunidad de co- propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS AVILA PARK, y ASI SE DECIDE.-
En conclusión, este Tribunal considera que la fundamentación de la parte demandada, con respecto a la cuestión previa bajo análisis no se encuentra ajustada a derecho, por tanto, la cuestión previa opuesta por la parte accionada, fundada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta IMPROCEDENTE , y ASI SE DECIDE.-

En el caso bajo estudio, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia, considera que las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, ciudadana BERTHA FUENTES, en su escrito de fecha 18.02.2021, contenidas en los ordinales 3°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultan IMPROCEDENTES, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana BERTHA FUENTES, en su escrito de fecha 10 de Febrero de 2021. Todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue CORPORACION RINCON MOLINA C.A. contra BERTHA CELIA FUENTES FERNANDEZ.-

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes vía electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la Resolución 05-020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) día del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.

EL SECRETARIO,


ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).



EL SECRETARIO,



ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.



Exp. N° AP11-V-FALLAS-2020-000134
Cuestiones Previas/SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Materia: Civil.
JRNT/RFM