REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2015-000972
PARTE ACTORA: Ciudadana KARLA MORELY SUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.788.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONANRDO RAFAEL HERNÁNDEZ, GLADYS FIGUEROA, FATIMA DA CAMARA, CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON, MARÍA DE LA PAZ ANCHETA AGUILERA y ADRIANA SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.948, 72.146, 207.676, 185.903, 215.052 y 182.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERMINIO URBINA BURGOS y CARMEN LAURA MUÑOZ DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.934.698 y V-13.586.367, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado DARÍO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.680.664 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.542.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 16 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado LEONANRDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARLA MORELY SUEZ COLMENAREZ, quien procedió a demandar a los ciudadanos HERMINIO URBINA BURGOS y CARMEN LAURA MUÑOZ DE URBINA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, previa su distribución, se admitió la demanda mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y librándose en esa misma fecha oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que remitieran los movimientos migratorios y último domicilio de los codemandados, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 7 de agosto de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fechas 7, 14 de octubre y 24 de noviembre de 2015, se agregaron a las actas del expedientes las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo, tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 10 de agosto de 2018, inserta al folio 143 del presente asunto.
Mediante diligencias presentas en fechas 8, 17 y 23 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado DARIO SALAZAR, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley, en fecha 23 de noviembre de 2018.
En fecha 3 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, la cual fue ratificada mediante diligencias de fechas 6, 17 de diciembre de 2018 y 7 de enero de 2019, siendo acordado en esa última fecha.
Durante el despacho del día 28 de enero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber citado al defensor judicial, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 21 de junio de 2019, el referido Juzgado Sexto dictó auto mediante el cual dejó constancia que el expediente se encontraba extraviado y por cuanto había resguardo el escrito de contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, procedió agregarlos a las actas del expediente en el orden cronológico en que fueron presentados, ordenando la notificación de las partes a los efectos del cómputo del lapso de oposición a las pruebas, materializándose la última de ellas en fecha 13 de diciembre de 2019, oportunidad en la cual el defensor judicial se dio por notificado.
En fecha 10 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos en su oportunidad, siendo admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 15 de enero de 2020.
En fecha 27 de febrero de 2020, el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia del oficio No 0015, dirigido al Banco Provincial, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha 2 de octubre de 2020, se agregaron a las actas del expediente resultas de prueba de informes provenientes de la Unidad Responsable de Sector Organismos Oficiales del Banco Provincial.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2021, dicha representación judicial solicitó copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, siendo acordado por auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 25 de junio del año en curso, la representación actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 21 de julio de 2021, el referido Juzgado Sexto dictó auto mediante el cual revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2021, y dejó constancia que la causa se encontraba paralizada por efecto del decreto emanado del Ejecutivo con motivo a la Pandemia, habiendo transcurrido para el momento de la paralización siete (7) días de despacho del término para presentar informes.
En fecha 16 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora recusó a la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, a cargo de la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, quien realizó su descargo en fecha 17 del mismo mes y año en curso, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución, en fecha 30 de agosto de 2021.
Habiéndose realizado el correspondiente sorteo de distribución, correspondió su conocimiento a este juzgado, quien mediante auto dictado en fecha 3 de septiembre de 2021, le dio entrada y la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 10 de septiembre de 2021, y consignada en físico en fecha 13 de septiembre del año en curso, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa.
Finalmente, por auto de esa misma fecha, se acordó la reanudación de la causa para lo cual se ordenó notificar a las partes, dejando constancia la secretaria de este juzgado, de haber notificado a la parte actora y al defensor judicial de la parte demandada, tal y como consta de certificación inserta al folio 263 del presente asunto.
Paralelamente al asunto principal, por auto dictado en fecha 4 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se abrió cuaderno separado de medidas AH16-X-2017-000034, nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
Mediante providencia dictada en fecha 4 de julio de 2017, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato que dio origen al presente juicio, librándose oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, dejando constancia el funcionario de alguacilazgo de haber consignado el referido oficio, en fecha 19 de junio de 2018, consignando a tal efecto copia del oficio debidamente firmado y sellado, en señal de recibido.
Finalmente, en fecha 18 de julio de 2018, se agregó oficio proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual deja constancia de haber tomado nota del contenido del oficio mencionado supra.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su mandante suscribió un contrato denominado compromiso de compra venta con los ciudadanos HERMINIO URBINA BURGOS y CARMEN LAURA MUÑOZ DE URBINA, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2012, bajo el N° 21, Tomo 497 de los libros de autenticaciones, el cual fue posteriormente modificado, única y exclusivamente en cuanto a la vigencia del mismo, mediante documento privado denominado igualmente compromiso de compra venta, en fecha 6 de febrero de 2013.
Que el objeto del contrato lo constituye un apartamento distinguido con el número uno (1), destinado a vivienda y un (1) puesto de estacionamiento marcado con el número treinta y cuatro (34), que forma parte integral del edificio B, bajo régimen de propiedad horizontal denominada Parque Residencial La Estancia, ubicado en la Prolongación de la Avenida San Sebastián, en Jurisdicción del Municipio Baruta, hoy Municipio Baruta del estado Miranda, el cual está ubicado en la Planta Baja de dicho edificio, con un área aproximada de construcción de Setenta y Dos metros cuadrados (72 mts2) y una Terraza de Veinte metros con Quince Centímetros cuadrados (20,15 mts2); que en su conjunto hacen un total de Noventa y Dos metros cuadrados con Quince Centímetros (92 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Jardín del edificio y prolongación de la Avenida San Sebastián; SUR: Apartamento de Conserjería; ESTE: Apartamento N° 2; y, OESTE: Jardín del edificio con marquesina de entrada, y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Dos con Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Diez Milésimas por Ciento (2,5984) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios.
Que en la cláusula tercera se pactó el precio de venta del referido inmueble en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), suma pagadera de la siguiente manera: a) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que fueron entregados el 18 de septiembre de 2012, en calidad de reserva, y, b) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque de gerencia; y la cantidad de QUINIENTOS CICNUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), pagaderos al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
Que en la cláusula cuarta se estableció el plazo máximo para el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de dicho contrato, valga decir, 6 de febrero de 2013, el cual sería prorrogable automáticamente por un lapso de treinta (30) días más, de ser necesario, lapso dentro del cual debía realizarse la protocolización del documento definitivo de venta.
Que su representada dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y que vencido el plazo contenido en el contrato denominado compromiso de compra venta, los vendedores no han querido protocolizar el documento definitivo so pretexto de solicitar una suma de dinero mayor a la pacta en el contrato, manifestando que no van a vender.
Adicionalmente, y con vista al obstáculo del graven hipotecario para la materialización de la venta del inmueble objeto del contrato, del cual su representada no tiene responsabilidad, pues en su decir, es una carga de los propietarios libelar ese gravamen, sin embargo, eso nunca ocurrió, lesionándose el derecho de su representada.
Que con vista al proceder de la demandada y conforme al contrato suscrito, su representada procedió a demandar a los ciudadanos HERMINIO URBINA BURGOS y CARMEN LAURA MUÑOZ DE URBINA, para la ejecución o cumplimiento del contrato denominado compromiso de compra venta, y por consiguiente, exigir la inmediata protocolización del documento definitivo de venta o en su defecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que se tenga la sentencia como título de propiedad a su favor.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271 del Código Civil y 26 de la Constitución.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.
Negó y rechazó la demanda por cuanto no consta de autos de forma auténtica que el inmueble objeto del contrato sea propiedad de los demandados.
Negó y rechazó que sus representados hayan decidido vender el inmueble en cuestión, en fecha 12 de julio de 2012.
Negó y rechazó que el identificado inmueble se haya dado en arrendamiento a la demandante, y que en uso del derecho de preferencia, haya ofertado comprar el inmueble.
Negó y rechazó que la oferta de compra haya sido aceptada por los supuestos propietarios vendedores.
Negó y rechazó que se haya pactado como precio de venta del inmueble, la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), con una cuota inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), así como que se haya dado una reserva de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Negó y rechazó que solo hasta el 15 de noviembre de 2012, sus representados suscribieron de forma auténtica promesa bilateral de compraventa sobre el inmueble objeto del contrato, y no cinco meses más tarde se hayan estipulado las condiciones del contrato y se haya pagado el monto de la cuota inicial.
Negó y rechazó que las partes hayan establecido un plazo de noventa (90) días, más un mes de prórroga para formalizar la venta definitiva, cuando la negociación quedaría sujeta a un crédito bancario.
Negó y rechazó que la entidad financiera Banesco le haya recomendado a la demandante optar por un crédito hipotecario, firmando nuevamente firmar otra opción de compra venta.
Negó y rechazó que sus representados hayan aceptado firmar una nueva opción de compra venta de manera privada, en los mismos términos y con nuevo plazo.
Negó y rechazó que la demandante haya acudido a Banco del Caribe, con dicha opción privada, donde supuesta y finalmente le aprobaron el crédito hipotecario para la compra del inmueble.
Negó y rechazó que sus representados se hayan negado a materializar la venta definitiva en el transcurso del tiempo.
Negó y rechazó que el tribunal deba declarara a favor de la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, así como las costas y costos del proceso.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar el incumplimiento de la parte demandada en la protocolización del documento definitivo de venta, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento del contrato suscrito entre la ciudadana KARLA MORELY SUEZ COLMENAREZ y los ciudadanos HERMINIO URBINA BURGOS y CARMEN LAURA MUÑOZ DE URBINA.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 8 al 13, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia simple de documento de venta, debidamente registrado, suscrito entre la ciudadana RAFAELA AURORA CAMERO y los ciudadanos HERMINIO URBINA BURGOS y CARMEN LAURA MUÑOZ DE URBINA, folios 14 al 17. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular la compraventa celebrada entre las partes, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Contrato denominado compromiso de compra venta suscrito entre la ciudadana KARLA MORELY SUEZ COLMENAREZ y los ciudadanos HERMINIO URBINA BURGOS y CARMEN LAURA MUÑOZ DE URBINA, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2012, bajo el N° 21, Tomo 497 de los libros de autenticaciones, folios 18 al 21. Dicho instrumento guarda relación con original de documento privado denominado igualmente compromiso de compra venta suscrito entre las partes, en fecha 6 de febrero de 2013, folios 24 y 25. Al respecto se precisa que, dichos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestran la existencia del compromiso de venta entre las partes.
• Copias simples de Cheques Nos 00003495 y 00471917, girados contra la entidad financiera Banco Provincial, de las cuentas N° 0108-0240-71-0900000044 y 0108-0989-49-0100016506 pertenecientes a la ciudadana KARLA MORELY SUEZ COLMENAREZ, para ser pagados a la orden del ciudadano HERMINIO URBINA BURGOS (codemandado), de fechas 13 de noviembre de 2012 y 18 de septiembre de 2012, respectivamente, el primero por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el segundo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Al respecto se precisa que, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes a la referida entidad financiera, la cual fue admitida y enviado el respectivo oficio en su oportunidad, siendo informado por la institución que no cuentan con los soportes por haberlos desincorporados de sus archivos, dado el tiempo desde su emisión, sin embargo, al no haber sido impugnado o atacado en modo alguno dichos instrumentos, se tienen por reconocido dichos pagos por la demandada.
• Carta de Residencia expedida por la Junta de Condominio del Parque Residencial La Estancia B, de fecha 8 de abril de 2019, folio 196, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana KARLA MORELY SUEZ COLMENAREZ, reside, vive y tiene su domicilio desde hace más de ocho (8) años en la Urbanización Baruta, Sector Pueblo de Baruta, Avenida San Sebastián, Edificio Estancia B, PB, Apartamento 01, Municipio Baruta del estado Miranda. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Documento Privado contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos HERMINIO URBINA BURGOS y CARMEN LAURA MUÑOZ DE URBINA y los ciudadanos KARLA MORELY SUEZ COLMENAREZ y ROMAR AUGUSTO MOUTTET SUCRE, en fecha 13 de diciembre de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento de pretende, folios 197 al 200. Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la relación arrendaticia entre las partes que lo suscriben, arriba identificadas, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Testimoniales de las ciudadanas LILIANA NICOLINA GUERRERA RINALDI y BARBARA SARAITH SERVEN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.339.269 y V-25.536.864, respectivamente, folios 215, 227 y 228.
En cuanto a las respuestas ofrecidas por las testigos, una vez le fueron formuladas las preguntas correspondientes, se observa como aspecto de interés al presente proceso que, conocen de vista, trato y comunicación a las partes del presente procedimiento, que los ciudadanos demandados son los propietarios del inmueble objeto del contrato que dio origen al presente juicio, y que en el año 2010 le dieron en arrendamiento a la accionante el referido inmueble, fecha desde la cual lo ocupa como su vivienda con sus menores hijos, y posteriormente, en el año 2012, celebraron un contra de compromisos de compra venta sobre dicho inmueble, cumpliendo la ciudadana KARLA MORELY SUEZ COLMENAREZ con todas sus obligaciones derivadas del contrato, lo cual al adminicularlo con el contrato denominado compromiso de compra venta, ofrece convicción a esta juzgadora de los dichos de las testigos.
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud, de la siguiente manera:
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido resulta precisar que, si bien es cierto, tanto la parte actora como la demandada convienen en calificar el contrato suscrito cuyo cumplimiento se pretende como un compromiso de compra venta, el mismo constituye una venta a plazos, pues el contrato en cuestión contiene los elementos legales y doctrinales necesarios para que se configure una venta válida sobre el inmueble objeto del contrato, a saber: objeto, consentimiento y causa.
El objeto lo constituye la especificación del inmueble (ubicación y linderos, lo que lo hace determinable); el consentimiento por las firmas que suscriben el contrato de marras, con las respectivas condiciones (vendedor-comprador); y la causa, devenida de un contrato bilateral de venta a plazos propiamente establecido, conforme se lee de sus cláusulas en las cuales se determinó el precio y su forma de pago.
Así, según la llamada teoría bilateral de la causa, la “causa” de la obligación de una de las partes constituye la causa de la otra parte. En ese sentido, la causa de la obligación del vendedor —de donde derivan sus respectivas obligaciones recíprocas— se circunscribe a trasladar la propiedad del bien inmueble, y la obligación del comprador a pagar el precio en la forma convenida.
Concluyéndose de lo anterior que, el contrato cuyo cumplimiento se pretende constituye una verdadera venta y no un compromiso de compra venta como interpretan las partes, donde el vendedor se obliga a trasladar la propiedad del bien inmueble una vez el comprador pague el precio según lo pactado.
Establecido lo anterior, considera oportuno quien suscribe citar el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En ese orden de ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio si ésta no cumple su obligación”. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B., 1986, p. 515).
Del texto de la norma y el criterio doctrinal antes explanados, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato, en su caso, a saber:
- La existencia de un contrato bilateral.
- Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2012, bajo el N° 21, Tomo 497 de los libros de autenticaciones, así como del instrumento privado denominado igualmente compromiso de compra venta suscrito entre las partes, en fecha 6 de febrero de 2013, se tiene por reconocida la existencia del contrato venta suscrito entre las partes, los cuales fueron consignados por la parte actora anexos al escrito libelar, y reconocidos por la parte demandada, al no haber sido atacados o impugnados en modo alguno, de lo cual se evidencia que se encuentran vinculados jurídicamente por el referido contrato que se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuentemente, resulta fehacientemente probado la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla se advierte que, en la cláusula tercera del mencionado contrato las partes establecieron el monto de la negociación y la oportunidad en las cuales debía efectuarse el pago, quedando establecido el precio de la venta en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), de los cuales la accionante entregó CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo cual quedó efectivamente verificado conforme se evidencia del material probatorio aportado a los autos y reconocido por la demandada, quedando pendiente la cantidad de QUINIENTOS CICNUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), los cuales ofreció pagar el momento de la protocolización del documento definitivo de venta o en su defecto, su consignación ante el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a verificar el tercer requisito de procedencia de la acción incoada, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En ese sentido, al verificar la cláusula cuarta del contrato, una vez transcurrido el plazo pactado, es decir, NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la firma de dicho contrato, el mismo se consideraría prorrogado automáticamente por treinta (30) días más, lapso dentro del cual debía realizarse la protocolización del documento definitivo de venta, sin embargo, habiendo cumplido su obligación la parte accionante, no consta a las actas del expediente que ésta haya sido notificada por escrito o mediante cualquier otro medio para el otorgamiento del contrato definitivo de venta, ni tampoco consta que un hecho fortuito o de fuerza mayor impidiera tal notificación, hace que se configure el tercer y último requisito de procedencia de la pretensión, valga decir, el incumplimiento de los demandados. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana KARLA MORELY SUEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos HERMINIO URBINA BURGOS y CARMEN LAURA MUÑOZ DE URBINA, plenamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana KARLA MORELY SUEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos HERMINIO URBINA BURGOS y CARMEN LAURA MUÑOZ DE URBINA, plenamente identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos HERMINIO URBINA BURGOS y CARMEN LAURA MUÑOZ DE URBINA, ya identificados, dar cumplimiento al contrato denominado opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2012, bajo el N° 21, Tomo 497 de los libros de autenticaciones, así como del instrumento privado denominado igualmente compromiso de compra venta suscrito entre las partes, en fecha 6 de febrero de 2013, y como consecuencia de ello, otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el número uno (1), destinado a vivienda y un (1) puesto de estacionamiento marcado con el número treinta y cuatro (34), que forma parte integral del edificio B, bajo régimen de propiedad horizontal denominada Parque Residencial La Estancia, ubicado en la Prolongación de la Avenida San Sebastián, en Jurisdicción del Municipio Baruta, hoy Municipio Baruta del estado Miranda, el cual está ubicado en la Planta Baja de dicho edificio, con un área aproximada de construcción de Setenta y Dos metros cuadrados (72 mts2) y una Terraza de Veinte metros con Quince Centímetros cuadrados (20,15 mts2); que en su conjunto hacen un total de Noventa y Dos metros cuadrados con Quince Centímetros (92 mts2), a favor de la ciudadana KARLA MORELY SUEZ COLMENAREZ, y en caso contrario, la presente decisión producirá los efectos del contrato ordenado a cumplir.
TERCERO: SE ORDENA a la parte actora, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a consignar el saldo restante del precio conforme el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, mediante un cheque de gerencia disposición del Tribunal por la cantidad de QUINIENTOS CICNUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), saldo pendiente del precio de venta.
Por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo ancheta.aguilera@gmail.com y rubensaga58@gmail.com correspondientes a la representación judicial de la parte actora y al defensor ad litem designado a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencia.civil@gmail.com, ancheta.aguilera@gmail.com y rubensaga58@gmail.com
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: AP11-V-2015-000972
SENTENCIA DEFINITIVA
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