REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000012
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2021-000512
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., (anteriormente denominada “Financial Value 1947, C.A.”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de abril de 2006, bajo el No 14, Tomo 49-A-Sdo., cuyo cambio de denominación social consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de abril de 2013, inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 30 de mayo de 2013, bajo el No 31, Tomo 59-A-Sdo., y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de agosto de 2016, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 21 de septiembre de 2017, bajo el N° 28, Tomo 226-A-Sdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31546562-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAÍM AZAGURI, ANDREA CRUZ SUÁREZ, RAÚL REYES REVILLA, SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, ELIBETH MILANO DULCEY, DAMIAN ALEJANDRO MÉNDEZ GUERRA, PATRICIA KEREN UGUETO SOLÓRZANO y GABRIEL ENRIQUE CHÁVEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-19.227.389, V-19.104.182, V-22.351.670, V-15.713.417, V-18.709.160, V-21.130.667 y V-24.210.527, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 216.577, 206.031, 295.247, 111.423, 196.590, 238.634 y 289.002, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 2003, bajo el No 46, Tomo 56-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31136890-6, y el ciudadano FRANK III ERDODY MONTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 27 de septiembre de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A. en su carácter de obligada principal en la persona de su Director, ciudadano FRANK III ERDODY MONTERO y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista de la obligación, ordenándose su intimación a fin que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más ocho días concedidos como término de la distancia, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000512, que mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 28 de septiembre de 2021, desde la cuenta szambrano@tpa.com.ve y recibida en físico previa cita el 29 del mismo mes y año, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el 5 de febrero de 2019, en la ciudad de Caracas, la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A., aceptó, para ser pagada a su vencimiento, una (1) letra de cambio, anexa marcada “B”, identificada con el No 01/01, librada a la orden de su representada, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 40.000.000,00), pagadera sin aviso y sin protesto, única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América (USD) con exclusión de cualquier otra moneda, avalada por el ciudadano FRANK III ERDODY MONTERO. Que llegado el vencimiento de la misma e infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a obtener el pago, es por lo que proceden a demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A., en su condición de deudora principal, y al ciudadano FRANK III ERDODY MONTERO, en su carácter de avalista, a fin que convengan en pagarle a su poderdante o, en su defecto, sean condenados por el Tribunal, en pagar: US$ 40.000.000,00 por concepto del capital adeudado de la letra de cambio; Los intereses corrientes calculados a la tasa del 5% anual desde la fecha de emisión de la letra, es decir, desde el 5 de febrero de 2019, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio; Los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual desde la fecha de pago de la letra, es decir, desde el 5 de febrero de 2019, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado; US$ 66.666,66, equivalentes al derecho de comisión determinado en un 1/6% del valor de la letra de cambio anexada, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio y las costas procesales.
Ahora bien, en el Capítulo “IV” del libelo indicó la representación actora lo siguiente:
“…Por otra parte, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestra representada y de asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que la deudora no ha dado cumplimiento a la obligación de pago con la CONSULTORIA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., solicitamos a ese Juzgado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
(i) Un (1) inmueble que consta de una superficie de terreno de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.365,30 Mts2) aproximadamente y la casa quinta sobre éste construido, de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (575,55 Mts2), ubicados en la calle 71 esquina Avenida 10 # 70 – 80 Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Cuarenta metros con veinticinco centímetros (40,25 Mts.), con propiedad que es o fue de Antonia Gori de Oertving; SUR: Cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 Mts), la calle 71 antes “Niquitao”; ESTE: Treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 Mts), la avenida 10 antes “Las Queseras”; y OESTE: En igual longitud con propiedad que es o fue de José Trinidad Villalobos. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A., antes identificada, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado el 31 de marzo de 2005 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 2, Protocolo 1°, Tomo 28. Acompañamos a la demanda marcada “C” copia certificada del documento de propiedad del inmueble y marcada “D” certificación de gravamen del mismo inmueble emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Adicionalmente, solicitamos a ese Juzgado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, los cuales señalaremos en su oportunidad …” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito letra de cambio anexa marcada “B”, así como documento de propiedad y certificación de gravamen del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, insertos del folio 11 al 24 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000512.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, así como en atención al contenido del artículo 586 del mismo Código, DECRETA:
1) Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) inmueble que consta de una superficie de terreno de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.365,30 Mts2) aproximadamente y la casa quinta sobre éste construido, de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (575,55 Mts2), ubicados en la calle 71 esquina Avenida 10 # 70 – 80 Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Cuarenta metros con veinticinco centímetros (40,25 Mts.), con propiedad que es o fue de Antonia Gori de Oertving; SUR: Cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 Mts), la calle 71 antes “Niquitao”; ESTE: Treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 Mts), la avenida 10 antes “Las Queseras”; y OESTE: En igual longitud con propiedad que es o fue de José Trinidad Villalobos. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A., antes identificada, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado el 31 de marzo de 2005 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 2, Protocolo 1°, Tomo 28. . ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirado por la representación judicial de la parte actora, a quienes se les designa como correo especial para que entregue el mencionado oficio ante el Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICACON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 88.146.666,65), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad OCHO MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 8.013.333,33), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 48.079.999,99), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a su distribución, los cuales se ordenan remitir a la Oficina de Atención al Público de este Circuito para su retiro por la representación judicial de la parte actora, a quienes se les designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A. y el ciudadano FRANK III ERDODY MONTERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble supra identificado y EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la solicitante a la cuenta de correo szambrano@tpa.com.ve.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y szambrano@tpa.com.ve y se libraron oficios Nº 152/2021, 153/2021 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000012
INTERLOCUTORIA
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