REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000013
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2021-000518

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., (anteriormente denominada “Financial Value 1947, C.A.”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de abril de 2006, bajo el No 14, Tomo 49-A-Sdo., cuyo cambio de denominación social consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de abril de 2013, inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 30 de mayo de 2013, bajo el No 31, Tomo 59-A-Sdo., y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de agosto de 2016, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 21 de septiembre de 2017, bajo el N° 28, Tomo 226-A-Sdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31546562-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAÍM AZAGURI, ANDREA CRUZ SUÁREZ, RAÚL REYES REVILLA, SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, ELIBETH MILANO DULCEY, DAMIAN ALEJANDRO MÉNDEZ GUERRA, PATRICIA KEREN UGUETO SOLÓRZANO y GABRIEL ENRIQUE CHÁVEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-19.227.389, V-19.104.182, V-22.351.670, V-15.713.417, V-18.709.160, V-21.130.667 y V-24.210.527, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 216.577, 206.031, 295.247, 111.423, 196.590, 238.634 y 289.002, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 2014, bajo el No 51, Tomo 89-A, y sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 1º de marzo de 2017, bajo el N° 33, Tomo 43-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-409380564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de septiembre de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., contra las sociedades mercantiles EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, carácter de obligada principal e INVERSIONES MFFF, C.A., en su carácter de avalista, ordenándose la intimación de éstas en la persona del ciudadano FRANK III ERDODY MONTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.324, en su condición de Presidente de la primera y Director de la segunda, a fin que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más ocho días concedidos como término de la distancia, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000518, que mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 28 de septiembre de 2021, desde la cuenta szambrano@tpa.com.ve y recibida en físico previa cita el 29 del mismo mes y año, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el 6 de septiembre de 2017 y 21 de septiembre de 2017, en la ciudad de Caracas, la sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, aceptó, para ser pagada a su vencimiento, dos (2) letras de cambio, identificadas con el N° 1/1 y 1/1, libradas a la orden de su representada, la primera por la cantidad de DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10.000.000,00), y la segunda por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.500.000,00), pagaderas sin aviso y sin protesto, única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América (USD) con exclusión de cualquier otra moneda, en la ciudad de Caracas, el 1 de noviembre de 2017 y 21 de noviembre de 2017, también respectivamente; Que las mismas fueron avaladas por la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A. Que llegado el vencimiento de las mismas e infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a obtener el pago, es por lo que proceden a demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a las sociedades mercantiles EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su condición de deudora principal, y a la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A., en su carácter de avalista, a fin que convengan en pagarle a su poderdante o, en su defecto, sean condenados por el Tribunal, en pagar: US$ 10.000.000,00 por concepto del capital adeudado de la letra de cambio marcada “B”; US$ 8.500.000,00 por concepto del capital adeudado de la letra de cambio marcada “C”; Los intereses corrientes calculados a la tasa del 5% anual desde la fecha de emisión de la letra marcada “B”, es decir, desde el 6 de septiembre de 2017, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio; Los intereses corrientes calculados a la tasa del 5% anual desde la fecha de emisión de la letra marcada “C”, es decir, desde el 21 de septiembre de 2017, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio; Los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual desde la fecha de pago de la letra de cambio marcada “B”, es decir, desde el 1 de noviembre de 2017, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado; Los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual desde la fecha de pago de la letra de cambio marcada “C”, es decir, desde el 21 de noviembre de 2017, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado; US$ 16.666,66, equivalentes al derecho de comisión determinado en un 1/6% del valor de la letra de cambio anexada marcada “B”, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio; US$ 14.166,66, equivalentes al derecho de comisión determinado en un 1/6% del valor de la letra de cambio anexada marcada “C”, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio y las costas procesales.

Ahora bien, en el Capítulo “IV” del libelo indicó la representación actora lo siguiente:
“…Por otra parte, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestra representada y de asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que la deudora no ha dado cumplimiento a la obligación de pago con la CONSULTORIA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., solicitamos a ese Juzgado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA:

(i) Una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el No 12, ubicada en la Urbanización CANTA PIEDRA II, situada en el lado Este de la Prolongación de la Avenida 15 de Las Delicias, conocida con el nombre de Avenida Fuerzas Armadas, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, amparado bajo su código catastral N° 231307U01014001009010, según constancia N° 271016-10242569, de fecha 27 de octubre de 2016. Dicha parcela tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (171,05 Mts2), y la vivienda posee un área promedio de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con la parcela No 13 y mide aproximadamente diecinueve metros con diez centímetros (19,10 Mts); SUR: Con la parcela No 11 y mide aproximadamente diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21 Mts); ESTE: Con la Urbanización El Rosal y mide aproximadamente ocho metros con noventa y tres centímetros (8,93 Mts); y OESTE: Con la Avenida Canta Piedra y mide aproximadamente ocho metros con noventa y tres centímetros (8,93 Mts). Igualmente consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, dos (2) salas sanitarias completas y una media 1⁄2 sala sanitaria, tres (3) cuartos y un área de estacionamiento ubicada en el área lateral de la vivienda, con capacidad para dos (2) vehículos individuales. Asimismo, le corresponde un porcentaje de los gastos y cargas comunes y en los derechos y obligaciones de 4,50% del valor atribuido a la Urbanización Canta Piedra II, todo ello según consta en el Documento de Parcelamiento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de abril de 2005, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 7°. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil EC HOLDING, S.A., antes identificada, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado el 2 de febrero de 2017 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 2009.1336, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No 479.21.5.2.600 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Acompañamos a la demanda marcada “D” copia certificada del documento de propiedad del inmueble y marcada “E” certificación de gravamen del mismo inmueble emitida el 17 de enero de 2020 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

(ii) Un (1) lote de terreno distinguido con el No 69A-37 (antes 12-30) de la nomenclatura municipal de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que mide VEINTISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (26,90 Mts) lineales por el Norte y Sur y VEINTE METROS (20 Mts) lineales por cada uno de sus lados Este y Oeste, abarcando un área total aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (532 Mts2); el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno que se le adjudica a los menores Reyes Montiel; SUR: Con propiedad que es o fue de Manuel Belloso; ESTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Andrade; y OESTE: Linda con la Avenida 13, intermediando con propiedad que es o fue de Armando Valbuena. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado el 21 de abril de 2015 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2015.224, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6543 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Acompañamos a la demanda marcada “F” copia certificada del documento de propiedad del inmueble y marcada “G” certificación de gravamen del mismo inmueble emitida el 17 de enero de 2020 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

(iii) Un (1) lote de terreno distinguido con el N° 12-93 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Maracaibo; ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo, Estado Zulia; con una superficie aproximada de SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (613,32 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente en VEINTISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (26,90 Mts), linda con calle 69-A; SUR: En VEINTISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (26,90 Mts), linda con propiedad que es o fue de Gilberto José Núñez González, Nelly Reyes de Morillo y Tarcila del Carmen Reyes; ESTE: En VEINTIDÓS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (22,80 Mts), linda con propiedad que es o fue de Jesús Andrade; y OSTE: En VEINTIÚN METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (21,97 Mts) linda con la Avenida 13, intermediando con propiedad que es o fue de Armando Valbuena. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado el 21 de abril de 2015 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2011.3061, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Acompañamos a la demanda marcada “H” copia certificada del documento de propiedad del inmueble y marcada “I” certificación de gravamen del mismo inmueble emitida el 17 de enero de 2020 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Adicionalmente, solicitamos a ese Juzgado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, los cuales señalaremos en su oportunidad …” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito dos letras de cambio, así como documento de propiedad y certificación de gravamen de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete la medida, insertos del folio 12 al 45 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000518.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, así como en atención al contenido del artículo 586 del mismo Código, DECRETA:
1) Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
• Una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el No 12, ubicada en la Urbanización CANTA PIEDRA II, situada en el lado Este de la Prolongación de la Avenida 15 de Las Delicias, conocida con el nombre de Avenida Fuerzas Armadas, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, amparado bajo su código catastral N° 231307U01014001009010, según constancia N° 271016-10242569, de fecha 27 de octubre de 2016. Dicha parcela tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (171,05 Mts2), y la vivienda posee un área promedio de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con la parcela No 13 y mide aproximadamente diecinueve metros con diez centímetros (19,10 Mts); SUR: Con la parcela No 11 y mide aproximadamente diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21 Mts); ESTE: Con la Urbanización El Rosal y mide aproximadamente ocho metros con noventa y tres centímetros (8,93 Mts); y OESTE: Con la Avenida Canta Piedra y mide aproximadamente ocho metros con noventa y tres centímetros (8,93 Mts). Igualmente consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, dos (2) salas sanitarias completas y una media 1⁄2 sala sanitaria, tres (3) cuartos y un área de estacionamiento ubicada en el área lateral de la vivienda, con capacidad para dos (2) vehículos individuales. Asimismo, le corresponde un porcentaje de los gastos y cargas comunes y en los derechos y obligaciones de 4,50% del valor atribuido a la Urbanización Canta Piedra II, todo ello según consta en el Documento de Parcelamiento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de abril de 2005, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 7°. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil EC HOLDING, S.A., antes identificada, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado el 2 de febrero de 2017 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 2009.1336, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No 479.21.5.2.600 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009;
• Un (1) lote de terreno distinguido con el No 69A-37 (antes 12-30) de la nomenclatura municipal de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que mide VEINTISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (26,90 Mts) lineales por el Norte y Sur y VEINTE METROS (20 Mts) lineales por cada uno de sus lados Este y Oeste, abarcando un área total aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (532 Mts2); el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno que se le adjudica a los menores Reyes Montiel; SUR: Con propiedad que es o fue de Manuel Belloso; ESTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Andrade; y OESTE: Linda con la Avenida 13, intermediando con propiedad que es o fue de Armando Valbuena. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado el 21 de abril de 2015 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2015.224, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6543 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015;
• Un (1) lote de terreno distinguido con el N° 12-93 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Maracaibo; ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo, Estado Zulia; con una superficie aproximada de SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (613,32 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente en VEINTISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (26,90 Mts), linda con calle 69-A; SUR: En VEINTISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (26,90 Mts), linda con propiedad que es o fue de Gilberto José Núñez González, Nelly Reyes de Morillo y Tarcila del Carmen Reyes; ESTE: En VEINTIDÓS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (22,80 Mts), linda con propiedad que es o fue de Jesús Andrade; y OSTE: En VEINTIÚN METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (21,97 Mts) linda con la Avenida 13, intermediando con propiedad que es o fue de Armando Valbuena. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado el 21 de abril de 2015 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2011.3061, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirado por la representación judicial de la parte actora, a quienes se les designa como correo especial para que entregue el mencionado oficio ante el Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (US$ 40.767.833,30), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 3.706.166,66), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 22.236.999,98), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a su distribución, los cuales se ordenan remitir a la Oficina de Atención al Público de este Circuito para su retiro por la representación judicial de la parte actora, a quienes se les designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., contra las sociedades mercantiles EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA E INVERSIONES MFFF, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles supra identificados y EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la solicitante a la cuenta de correo szambrano@tpa.com.ve.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y szambrano@tpa.com.ve y se libraron oficios Nº 154/2021, 155/2021 y despacho de comisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000013
INTERLOCUTORIA