REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2021-000243

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN TOROVEN, C.A., debidamente constituida, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 6, Tomo13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hace asistir por los abogados HÉCTOR ROJAS TRÍAS y MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 106.903 y 13.856, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING, C.A., debidamente constituida, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el Nº 58, Tomo1796-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de julio de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOROVEN, C.A. contra la sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su representante legal, ciudadano ELIO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.889, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000243, que mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 21 de julio de 2021, desde la cuenta hectorrojastr@gmail.com y recibida en físico previa cita el 23 del mismo mes y año, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 25 de junio de 2021, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar, el ciudadano ANTONIO ROJAS PIXNER, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOROVEN, C.A., alega entre otras, que consta de instrumento autenticado en fecha 5 de mayo de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 1 del Tomo 98 de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval venezolano, Sede Principal, el 30 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 8, Folio 18 y vto al 22 vto, Tomo 1, Protocolo Único, segundo trimestre, que su representada y la hoy demandada de mutuo acuerdo corrigieron el contrato suscrito entre ellas en fecha 5 de abril de 2011, quedando en consecuencia establecido en el mismo que MARINE OUTSOURCING, C.A., compró a CORPORACIÓN TOROVEN, C.A. 51.510 acciones clase “A”, representativas de parte del capital social de FERRYVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el N167 14, Tomo 39-A y domiciliada en la ciudad de Guamache, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de Bs. 23.571.000,00, (hoy Bs. Sb. 235,71), los cuales se obligó a pagar Bs. 6.111.000,00 a la firma del contrato y el saldo restantes en 3 cuotas de Bs. 5.820.000,00), que asimismo la demandada constituyó hipoteca naval de primer grado sobre un buque denominado LA CHULING.
Indica que la sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING, C.A., no cumplió con el pago de las 3 cuotas a las que se obligó, siendo el caso que para la fecha de la suscripción del contrato cuyo cumplimiento demanda, el valor interno de la moneda de curso legal estaba fijada oficialmente en Bs. 4,30, por cada dólar de los Estados Unidos de América, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, cada una de las cuotas insolutas ascienden a Bs. 4.121.547.918.324,147, a razón de Bs. 3.045.129,91, por dólar, lo cual solicitó sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, indicó haber agotado el arbitraje independiente establecido en el contrato, conforme solicitud de designación de árbitro que se tramitó ante el Juzgad Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial asunto distinguido AP31-S-2014-010277.
Ahora bien, en el Capítulo “VII” del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO” indicó la parte actora lo siguiente:
“… en el presente caso, La solicitud de la medida cautelar requerida resulta procedente por cuanto se verifican los extremos de ley,
El artículo 585 … establece lo siguiente: …
La indicada norma, transcrita anteriormente, contiene lo que la doctrina ha señalado como requisitos para el decreto de medidas cautelares conocidos como fumus boni iuris y periculum in mora.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil nos indica el tipo de medidas nominadas y además de ello nos establece la posibilidad del juez de dictar medidas innominadas para cuya procedencia se hace necesaria, además de la concurrencia de los requisitos anteriormente señalados para las medidas nominadas, el periculum in damni.
…(omissis)…
En el presente caso, estamos ante la presencia de los supuestos que hacen procedente la medida cautelar que está siendo requerida por esta representación. En relación al fumus boni iuris y periculum in mora, requeridos para las medidas nominadas, se encuentran suficientemente dados, tal y como se señala de seguidas.
Veamos en consecuencia los supuestos requeridos:
Fumus boni iuris: No es más que la presunción del derecho que se reclama, es decir, la apariencia del derecho invocado, el cual se limita en todos los casos a un simple “juicio de verosimilitud” que en forma breve realiza el juez, sin prejuzgar sobre el fondo. A este respecto Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, señala lo siguiente: …(omissis)…
A ese juicio de verosimilitud se le conoce también como la presunción del buen derecho que no es más que la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, por parte de quien solicita la medida cautelar.
No es necesaria la certeza en sí, sino que basta la apariencia de tal certeza, por eso cuando el juez simplemente observa que es creíble el derecho que asiste a la parte solicitante, no emite ningún pronunciamiento de fondo cuando apenas, para decretar la medida en cuanto a este requisito, hasta con su apariencia.
Periculum in mora: Resulta evidente que, el presente caso, desde el punto de vista procesal, se llevarán a cabo actos de un procedimiento ordinario que, conforme a la experiencia, resulta largo y complejo y que las partes debemos soportar.
De igual manera, es claro que el retardo natural de los procesos jurisdiccionales, en el presente caso, haga ineficaz el resultado que se pretende.
Ciudadano Juez, más allá de ello, debo anotar, que el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente caso es evidente. La empresa demandada, no tiene giro comercial conocido, y únicamente aparece como accionista de la empresa Ferriven C.A., siendo que esta última no tiene ahora un giro comercial en el lugar donde se encontraba en esta ciudad de Caracas, y ahora resulta ocupado por terceros.
Por todos los hechos anteriormente expuestos, solicito que la medida cautelar requerida, sean acordadas con el fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo, en virtud a su decir del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de compra-venta de acciones, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo que este tribunal, considera que la medida de EMBARGO solicitada no llena los extremos de ley. ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000243, insertos del folio 36 al 236, constituido por la solicitud tramitada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial asunto distinguido AP31-S-2014-010277, con motivo de la solicitud de designación de árbitro, contentivo entre otros del contrato de compra-venta de acciones, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar de embargo solicitada por la demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOROVEN, C.A. contra la sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la solicitante a la cuenta de correo jprieto750@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y hectorrojastr@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000008
INTERLOCUTORIA