REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2016-001199
PARTE ACTORA: Ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad V-9.128.197.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRO CAPELLI RITROVATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.408, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.234.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA y NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad V-10.745.311 y V-10.747.165, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De NEIDA TORRES: OLMARY LARREA OLALLA y EMMA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.942.799 y V-11.924.560, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.080 y 102.020, en el mismo orden enunciado; y, de ROSA GARCÍA: EVELIN JOSEFINA FERNÁNDEZ y YALILE BEIRUTTY PETIT, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.746.115 y V-9.411.213, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.868 y 44.451, en el orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de demanda, alega la representación judicial de la accionante que a mediados de febrero, las demandadas en la presente causa le plantearon a su poderdante un negocio que consistía en la posibilidad de incluirla en la compra de un local comercial, solicitándole un aporte de capital, a fin de cumplir con un acuerdo privado de opción de compraventa de un inmueble, celebrado en fecha 7 de febrero de 2011, con la ciudadana Thalma Cohen de Gruska, actuando ésta como representante de Constructora Sambil.
Que el inmueble está constituido por dos mini tiendas contiguas, identificadas como M-26 y M-28, de aproximadamente diecinueve metros cuadrados (19,00 m2), cada una, situadas en la planta baja del edificio Credicard, ubicado entre la avenida Santa Lucía, avenida Principal de El Bosque y avenida Santa Isabel, urbanización El Bosque, municipio Chacao, estado Miranda.
Que la mini tienda M-26, tiene el siguiente lindero: Norte: Fachada Norte; Sur: pasillo de circulación, por donde tiene su acceso; Este: Local N° 28; y Oeste: Local N° 24. Le corresponde una quince milésima por ciento (0,0015 %) sobre los derechos y obligaciones condominiales, y está catastrada bajo el alfanumérico: 150701U01005013002001PB0031. Y, la identificada M-28, así: Norte: Fachada Norte; Sur: pasillo de circulación, por donde tiene su acceso; Este: Local N° 30; y Oeste: Local N° 26. Le corresponde una quince milésima por ciento (0,0015 %) sobre los derechos y obligaciones condominiales, y está catastrada bajo el alfanumérico: 150701U01005013002001PB0034.
Que las aquí demandadas le plantearon a su representada la participación en la comunidad ordinaria para la adquisición del inmueble y la participación accionaria en la sociedad mercantil Salón de Belleza Stylish, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, anotada bajo el N° 36, Tomo 6-A, de fecha 25 de enero de 2010, a razón de veintiséis (26) acciones —trece (13) acciones por cada una de las demandadas— de un total de ochenta (80) acciones.
Que la inclusión de su patrocinada en la comunidad ordinaria sobre la adquisición del inmueble ofertado, no se incluyó en ese momento, motivado a que su poderdante era una tercera que no formaba parte en el contrato de arrendamiento, ya que las arrendatarias (hoy demandadas) se encontraban ejerciendo una preferencia ofertiva.
Que la ciudadana Dulce María García, aportó doscientos setenta y dos mil seiscientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 272.612,74), discriminados así:
1.- Doscientos cincuenta mil bolívares (BS. 250.000,00), mediante cheque de gerencia N° 34316915, librado contra Banco Banesco, de fecha 24 de mayo de 2011, a nombre de Thalma Cohen de Gruska.
2.- Diecisiete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 17.920,00), mediante cheque de gerencia N° 34317251, librado contra Banco Banesco, de fecha 25 de mayo de 2011, a nombre de Salón de Belleza Stylish, C.A.
3.- Cuatro mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.692,74), en efectivo, recibido por la ciudadana Rosa Yudith García, a nombre de Salón de Belleza Stylish, C.A.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, las partes suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra venta, con la existencia de una condición suspensiva, de un suceso futuro e incierto, que era la liberación de la hipoteca de primer grado que constituyeron las accionadas en la presente causa, como garantía de pago, a favor de Thalma Cohen de Gruska, obligándose las ciudadanas Rosa García y Neida Torres, a ceder —cada una— a la actora el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) de los derechos del inmueble adquirido y la cesión de veintiséis acciones —trece (13) acciones cada una— de un total de ochenta (80) acciones —cada accionista posee cuarenta (40) acciones—, en la sociedad mercantil Salón de Belleza Stylish, C.A.
Que en fecha 19 de diciembre de 2011, la accionante firmó con la ciudadana Rosa Yudith García, documento privado de promesa bilateral de compraventa de inmueble y cesión de acciones —a que se alude en el párrafo anterior—, el cual consigna en copia simple, como instrumento fundamental de la demanda.
Que en fecha 4 de enero de 2016, se perfeccionó el negocio jurídico de compraventa y constitución de hipoteca de primer grado, el cual se inscribió en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 2016.1, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.13999, correspondiente al Folio Real del año 2016.
Que el 1 de febrero de 2016, fue liberada la hipoteca constituida, al haberse pagado el saldo deudor, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.160 y 1.167, ambos del Código Civil.
Sobre la base de lo expuesto, la accionante solicita el cumplimiento del contrato antes referido, para que las demandadas convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal a venderle el treinta y tres coma treinta y tres por ciento de las del inmueble constituido por las mini tiendas identificadas con las nomenclaturas M-26 y M-28, inscritas en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotadas bajo el N° 2016.1, Asiento Registral 1,del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.13999, correspondiente al Folio Real del año 2016. Así como la cesión de 26 acciones de la empresa Salón de Belleza Stylish, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, anotada bajo el N° 36, Tomo 6-A, de fecha 25 de enero de 2010.
Asimismo, promueve prueba de informes, para que Banesco, Banco Universal, informe sobre la elaboración de los cheques de gerencia números 34316915 y 34317251, de fechas 24 y 25 de mayo de 2011, con cargo a la cuenta 0134-0343-11-3435009513, cuya titular es la ciudadana Dulce García. Y posiciones juradas, obligándose a absolver las recíprocas.
Estimó la cuantía en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a quinientas sesenta y cuatro mil novecientas setenta y una coma setenta y cinco unidades tributarias (574.971,75 U.T.).
En fecha 16 de septiembre de 2016, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de ellas, asimismo se admitieron las posiciones juradas promovidas y se fijó oportunidad para su evacuación.
En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana Rosa García, codemandada, y otorgó poder apud acta a la abogada Evelin Josefina Fernández, titular de la cédula de identidad V-10.746.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.868.
Agotada la citación personal de la codemandada Neida Torres, la cual resultó infructuosa, se procedió a su citación por carteles.
Consignados en el expediente los carteles publicados, el secretario del tribunal dejó constancia de haberlo fijado en su domicilio y de haberse cumplido las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de junio de 2018.
En fecha 18 de julio de 2018, compareció la abogada Evelin Fernández y otorgó poder apud acta a la abogada Yalile Beirutty Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.451, “…para que me represente en mi ausencia por motivo de viaje en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna…”
Por auto del 19 de julio de 2018, este Juzgado declaró que el poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales que se confiere a las partes y, por tanto, siendo la abogada Evelin Fernández, apoderada judicial de la ciudadana Rosa García, no puede otorgar poder apud acta, por no ser parte en el proceso, en consecuencia, el poder otorgado por ella, en fecha 18 de julio de 2018, a la abogada Yalile Beirutty Petit, es nulo y no surte efectos jurídicos en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2018, acudió la ciudadana Rosa García y otorgó poder apud acta a la abogada Yalile Beirutty Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.451.
En fecha 26 de julio de 2018, compareció la abogada Olmary Larrea y consignó mandato poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana Neida Torres.
En fecha 8 de agosto de 2018, compareció la abogada Yalile Beirutty Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.451, y procedió a contestar la demanda, según indica, como apoderada judicial de la ciudadana Rosa García, conviniendo en la demanda planteada contra la ciudadana que dice representar, en todas y cada una de sus partes.
En fecha 4 de octubre de 2018, compareció la abogada Olmary Larrea y procedió a contestar la demanda en representación de su poderdante, la ciudadana Neida Torres, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya planteado un negocio que consistía en la posibilidad de incluir a la ciudadana Dulce García, en la compra de un local comercial.
Impugnó los anexos “B”, “C”, “E” “G” consignado en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Niega, rechaza y contradice que su poderdante le haya planteado a la accionante una participación en la comunidad ordinaria, para la adquisición del inmueble descrito en el libelo y su participación accionaria en la sociedad mercantil Salón de Belleza Stylish, C.A., a cambio de capital.
Niega, rechaza y contradice que las sumas de diecisiete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 17.920,00) y cuatro mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.692,74) indicados en el libelo, hayan sido recibidas por su patrocinada como aporte de participación de comunidad ordinaria y asociativa o inclusión en la compra de los locales arriba aludidos.
Que la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mencionados en el libelo, fue un préstamo que hizo la ciudadana Dulce García, para la compra de las dos mini tiendas, los cuales le fueron pagados en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que su representada tenga conocimiento que se haya propuesto el otorgamiento de un documento autenticado para garantizar obligaciones de una prestación de dar sobre el 33,33 % del inmueble adquirido y una prestación de hacer sobre cesión de 26 acciones de Stylish, C.A.
Niega, rechaza y contradice haber pactado un documento de promesa bilateral con la accionante.
Que desconoce el documento denominado contrato promesa bilateral de compra venta de inmueble y cesión de acciones.
Finalmente, solicita que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.
En fecha 26 de octubre de 2018, compareció la ciudadana Neida Torres y otorgó poder apud acta a la abogada Emma Hernández, manteniendo vigente el otorgado a la abogada Olmary Larrea.
En fecha 12 de noviembre de 2018, las representaciones judiciales de las ciudadanas Neida Torres y Dulce García, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2018, fueron agregados a los autos, los escritos contentivos de promoción de pruebas, antes aludidos.
Mediante escrito del 15 de noviembre de 2018, la representación judicial de la ciudadana Neida Torres, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana Dulce García.
Por auto del 20 de noviembre de 2018, este Juzgado se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas y ordenó librar los oficios correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2019, la abogada Olmary Larrea y el abogado Sandro Cappelli, actuando en su carácter de autos, consignaron sendos escritos de informes. En esa misma fecha también consignó informes la abogada Yalile Beirutty.
Por auto del 14 de marzo de 2019, se dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.
- II -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pieza I
Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 8 al 12, reproducido en original desde el folio 260 al folio 266, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple de documento que la parte actora identifica como acuerdo privado de opción de compra venta de inmueble, folio 13, reproducida en original al folio 267. Al tratarse de un documento privado no fundamental, el mismo podía ser traído a los autos hasta la etapa de promoción de pruebas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, interpretado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, expediente 00-1004. Por tanto, pese a haber sido impugnado, se desecha dicha impugnación al haber sido consignado el original, y se aprecia en todo su contenido.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Thalma Cohen y “Stylish Salón de Belleza, C.A.”, folios 14 al 20, autenticado ante notaría pública, cuyo original riela a los folios 12 al 18, Pieza II. Dicha documental fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero al ser consignado el original, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la relación arrendaticia entre las partes que lo suscriben, arriba identificadas, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Copias simples del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Salón de Belleza Stylish, C.A., folios 21 al 27, cuya copia certificada riela a los folios 19 al 25, Pieza II. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular que sus accionistas y sus administradoras, son las ciudadanas Rosa García y Neida Torres, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Copias simples de consulta de cheques de gerencia, folios 28 y 29. Dicha copias fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio.
Copias simples del documento de venta con hipoteca de primer grado a favor de la vendedora, debidamente registrado, suscrito entre la ciudadana Thalma Cohen —actuando en nombre propio y de su cónyuge Milton Gruszka, mediante poder— y las ciudadanas Rosa García y Neida Torres, folios 30 al 36, cuyo original riela a los folios 26 al 32, Pieza II. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular la compraventa celebrada entre las partes, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Copia simple de documento privado denominado por la actora como contrato de promesa bilateral de compra venta y que califica en el libelo como documento fundamental, folios 37 y 38, cuyo original fue consignado en fecha 8 de agosto de 2018, folios 268 y 269. Dicho documento solo aparece suscrito por las titulares de las cédulas de identidad V-10.745.311 y V-9.128.197, que corresponden a las ciudadanas Rosa García y Dulce García. Al tratarse del documento fundamental y por ser un documento privado, debió consignarse en original, tal como lo dispone el ordinal 6° del artículo 340, en concordancia con el artículo 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después. Así lo ratifica la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, dictada en el expediente 00-1004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, entre otros aspectos que “…Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos que para el actor… es el libelo, en cuanto a los fundamentales…). Por tanto, al tratarse del documento fundamental, por ser privado, debió acompañarse en original con el libelo. De modo que la copia simple de dicho documento privado, carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el original consignado después de más de 23 meses de haber presentado el libelo de demanda, carece de valor probatorio, al no poderlo presentar procesalmente, en una oportunidad distinta a la presentación del libelo. Aunado a lo anterior, si su original hubiese sido consignado con el libelo, en modo alguno podría oponérsele a la ciudadana Neida Torres, debido a que ella no suscribe dicho documento.
Copia simple de documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticado, folio 39 al 41, cuyo original cursa a los folios 33 al 35, Pieza II. El mismo no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que la hipoteca en él referida fue liberada. Sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Comunicación y anexos emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, contentivo del movimiento migratorio de la ciudadana Neida Torres, folios 186 al 189 y 205 al 209. Dichos documentos no fueron tachados, impugnados o en modo alguno objetados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas en cuanto al movimiento migratorio de la nombrada ciudadana.
Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la ciudadana Neida Torres, folios 249 al 251, cuyo original riela a los folios 308 al 310, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Posiciones juradas absueltas por la ciudadana Rosa García, folios 289 al 291. Al serle formuladas las posiciones juradas, respondió así: a la primera, referida a si conoce a la ciudadana Neida Torres y que participa junto a ella en la sociedad mercantil Salón de Belleza Stylish, C.A., siendo ésta arrendataria de dos locales destinados a comercio, identificados M-26 y M-28, respondió “Si, lo juro”. A la segunda, relativa a que jure como es cierto que Thalma Cohen, les ofreció en venta los locales comerciales, en uso del derecho de preferencia como arrendatarias, en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), respondió “Si. Lo juro”. A la tercera posición jurada, referida a que jure si ella y la socia Neida Torres no poseían el dinero correspondiente a la inicial pactada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), más diecisiete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 17.920,00), para gastos de la firma del documento definitivo, respondió “Si, es cierto. A la cuarta, que jure como es cierto que ella y Neida Torres, le solicitaron a la ciudadana Dulce García esa cantidad de dinero, con la condición que participara como socia capitalista de una tercera parte tanto de la compra del inmueble como de las acciones del Salón de Belleza Stylish, mientras ustedes pagarían con trabajo el saldo restante, respondió “Si es cierto, lo juro”. A la quinta, donde se le indica que jure como es cierto y le consta que la ciudadana Dulce María, vendió un inmueble de su propiedad y lo aportó a la sociedad de ustedes para cubrir el compromiso de la cuota inicial y gastos de registro para la aludida compra venta, respondió “Si, es cierto”. A la sexta, referida a que jure como sea cierto que Rosa García y Neida Torres, dieron su consentimiento para ese negocio jurídico y que con la premura del caso pactaron esos acuerdos de forma verbal y que posteriormente se iba a realizar en forma escrita ante la notaría, respondió “Si, es cierto”. A la Séptima, de que jue como sea cierto, que sin el aporte de ese capital de la ciudadana Dulce García, no hubieran podido comprar esos mini locales, respondió “Si, es cierto”. A la octava, que jure como es cierto que aparte del capital aportado por Dulce García, usted en particular aportó algún dinero propio o de su patrimonio personal para el pago de la inicial de la compra referida, respondió, “No”. A la Novena, que jure como sea cierto que el saldo restante de la mencionada hipoteca a favor de la señora Thalma Cohen, como representante del Grupo Sambil, se pagó en el tiempo estipulado de 4 años como producto del trabajo de ustedes en la actividad propias del Salón de Belleza Stylish, respondió, “Si, es cierto”. A la Décima, referida a que jure como sea cierto, si usted o su socia Neida Torres, le realizaron algún pago o alguna devolución de dinero por el motivo que fuera a la ciudadana Dulce García, respondió “No”. A la Undécima, de que jure como sea cierto o le conste que todos los hechos mencionados eran del conocimiento de algunos empleados del Salón de Belleza, como de familiares y grupos de amigos allegados, respondió “Si, es cierto”.
En la oportunidad fijada para absolver las recíprocas, folios 298 al 300, compareció la ciudadana dulce García, absolvió las posiciones que le fueron formuladas en los siguientes términos: a la primera posición, referida a que jure como sea cierto si las ciudadanas Rosa García y Neida Torres, en su condición de accionistas y representantes legales de Salón de Belleza Stylish y a título personal le propusieron hacer un aporte de doscientos setenta y dos mil seiscientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 272.612,74) para adquirir los mini locales M-26 y M-28, respondió “Si, es cierto”. A la segunda, para que jure como sea cierto, que con el aporte efectuado por usted a las ciudadanas Rosa García y Neida Torres, por doscientos setenta y dos mil seiscientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 272.612,74), se comprometieron a venderle un tercio de las acciones del Salón de Belleza Stylish y de ese modo honraban estas las obligaciones de pagarle así la cantidad aportada por usted, para que ambas compraran los mencionados inmuebles y continuaran explotando juntas el nombrado salón de belleza, respondió “Si, es cierto”. A la tercera, que jure como sea cierto, que para cumplir con el compromiso bilateral de venta que usted realizó con las ciudadanas Rosa García y Neida Torres, les entregó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), más diecisiete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 17.920,00), en dos cheques de gerencia, más cuatro mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos en efectivo, respondió “Si, es cierto”. A la cuarta, relativa a que jure como sea cierto, que para participar en el negocio que explotan las ciudadanas Rosa García y Neida Torres, vendió un inmueble de su propiedad, que usaba como vivienda y que el dinero obtenido por esa venta, fue aportado por usted para la compra de los locales M-26 y M-28, respondió “Si, es cierto”. A la quinta, que jure como sea cierto, que usted para participar en el negocio de peluquería Salón de Belleza Stylish, que explotan Rosa García y Neida Torres, acordó mediante compromiso verbal de contrato de promesa bilateral de compra venta y sesión de acciones, a finales del año 2011, en presencia de testigos y allegados al negocio de Rosa García y Neida Torres, respondió “Si, es cierto”. A la sexta, que jure como sea cierto, que en el contrato de promesa bilateral de compra venta y sesión de acciones acordado con las demandadas, ambas se comprometieron en perfeccionar dicho contrato; respondió “Si, es cierto”. A la Séptima, que jure como sea cierto que en el documento de opción de compra venta de los locales suficientemente identificados, que usted tuvo a la vista, se le indicó que se correspondían con el cumplimiento de una preferencia ofertiva efectuada a las dos codemandadas, respondió, “Si, es cierto”. A la octava, referida a que jure si es cierto, si ha recibido algún pago por parte de su representada (Rosa García) o de la otra codemandada (Neida Torres), en razón de la cantidad de dinero aportada por la absolvente, por el compromiso bilateral de compra venta y traspaso de acciones, respondió “No”.
Dicha posiciones juradas, adminiculadas a la contestación de la demanda de la ciudadana Rosa García, quien a través de su apoderada judicial, convino en la demanda, en todas y cada una de las partes, surte plenos efectos confesorios para la ciudadana Rosa García García. Empero, ningún efecto surten contra la ciudadana Neida Torres, pues las posiciones juradas no pueden causar confesión de una persona distinta al absolvente y formulante de las posiciones juradas, es decir, solo alcanza y surte efectos en el caso particular entre las ciudadanas Dulce García García y Rosa García García.
Pieza II
Comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, folios 77 y 78, reproducida a los folios 133 y 134, donde se indica que fue remitido a Banesco, Banco Universal, el requerimiento relacionado con la prueba de informes promovida, para que dé respuesta al mismo. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído, en particular lo indicado supra.
Testimonial de la ciudadana Enma Jaimes Prada, folios 85 al 87. Dicha ciudadana al ser repreguntada por la abogada Olmary Larrea, apoderada judicial de la ciudadana Neida Torres, respondió a la Cuarta repregunta, referida a si tiene amistad manifiesta con las ciudadanas Rosa García y Dulce García, que “Si”. Al tener amistad manifiesta con las aludidas ciudadanas, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su declaración no merece la confianza de esta juzgadora, por tanto se desecha.
Testimonial de la ciudadana Evelin Josefina Fernández, folio 88 al 95. Dicha ciudadana fungió como apoderada judicial de la ciudadana Rosa García, según consta de sendos poderes otorgados apud acta, folios 169 y 239 de la Pieza I, por tanto, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio no merece confianza de esta operadora de justicia, por tanto se desecha.
Comunicaciones emanadas de Banesco, Banco Universal, folios 103 y 104, y 138 al 141, donde se informa que de la cuenta bancaria 0134-0343-11-3435009513, registrada a nombre de Dulce García, fueron emitidos los cheques de gerencia números 034316915 y 034317251, por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y por diecisiete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 17.920,00), respectivamente, el primero emitido a nombre de Thalma Cohen y el segundo a nombre de Salón de Belleza Stylish, C.A. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, las ya indicadas.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de especie, la ciudadana Rosa Yudith García García, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda planteada en su contra por la ciudadana Dulce María García García, es decir, que se obligó a ceder a la actora el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) de los derechos que ella posee sobre el inmueble adquirido, constituido por los locales identificados como mini tiendas M-26 y M-28, identificados en autos; así como el traspaso de trece (13) acciones, de las que le corresponden a Rosa García, en la sociedad mercantil Salón de Belleza Stylish, C.A., la cual posee un total de ochenta (80) acciones, por lo que respecto de ella debe prosperar la demanda; y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar en la dispositiva de la presente sentencia.
En cuanto a la demanda planteada contra la ciudadana Neida Coromoto Torres Gandica, el documento fundamental acompañado en copia simple con el libelo de la demanda, no le es oponible, primeramente, porque al ser un documento privado y fundamental, debió acompañarse con el libelo de la demanda en original, ya que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se admiten después; y, en segundo término, porque dicho documento no aparece suscrito por la nombrada ciudadana, en consecuencia, al no haber probado la demandante la obligación que le endilga a la ciudadana antes nombrada, su pretensión no puede prosperar contra ésta y, por tanto, la demanda interpuesta contra Neida Torres, debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de esta sentencia.
En conclusión, al prosperar la demanda contra una sola de las demandadas, debe ser declarada parcialmente con lugar.
-IV-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana DULCE MARIA GARCÍA GARCÍA contra las ciudadanas ROSA YUDITH GARCIA GARCIA y NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Dulce María García García prosperando únicamente contra la ciudadana Rosa Yudith García García, quien convino en la demanda.
En consecuencia, se condena a dicha ciudadana a ceder a la actora, Dulce María García García, el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) de los derechos que ella posee sobre el inmueble constituido por dos mini tiendas contiguas, identificadas como M-26 y M-28, de aproximadamente diecinueve metros cuadrados (19,00 m2), cada una, situadas en la planta baja del edificio Credicard, ubicado entre la avenida Santa Lucía, avenida Principal de El Bosque y avenida Santa Isabel, urbanización El Bosque, municipio Chacao, estado Miranda. Asimismo, se le condena a ceder trece (13) acciones de las cuarenta acciones que ella posee en la sociedad mercantil Salón de Belleza Stylish, C.A., cuyo capital social está representado por un total de ochenta (80) acciones, de las cuales cuarenta (40) acciones le corresponden a la ciudadana Rosa Yudith García García.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la demanda incoada contra la ciudadana Eneida Coromoto Torres Gandica.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana Rosa Yudith García García, respecto de la actora, al haber sido vencida por ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, solo respecto de la ciudadana Eneida Coromoto Torres Gandica, al no haber prosperado la demanda interpuesta contra ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta de correo sandrocappelli18@gmail.com correspondiente a la representación judicial de la parte actora dejándose constancia que no constan en autos las cuentas de correo de las codemandadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y sandrocappelli18@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2016-001199
DEFINITIVA
|