Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2021, se admitió la demanda por estimación e Intimación de honorarios profesionales consecuencialmente la intimación de la parte intimada.
En fecha 02 de marzo de 2021, se abrió el cuaderno de medidas y se libró la compulsa respectiva.

En fecha 24 de mayo de 2021, se recibió escrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar En fecha 05 de agosto de 2021, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada En fecha 03 de septiembre de 2021, el abogado DENNIS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratifico la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar de gravar
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa
Alega la parte actora en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 CA., fue la parte actora en el juicio principal que por acción de ejecución de hipoteca que demando la empresa PASO FINO, CA
Que en fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda
Que la empresa PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., fue la perdidosa en el juicio de ejecución de hipoteca y fue condenada en costas
Que la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior Decimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Que siendo así, nació legalmente el derecho de intimar y estimar los honorarios profesionales, es decir, tienen el interés legitimo para demandar a la empresa PROMOCIONES TOP 19-20, C.A., los honorarios profesionales
En diligencia de fecha 03 de septiembre del año en curso a la parte demandante solicitó la medida en los siguientes términos.
“…con el fin de solicitarle y ratificarle mi petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, el cual está situado las Residencias Tikal, localizado en la segunda avenida de la urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra ubicado dentro del edificio que está identificado y alinderado de ta siguiente manera: maletero número trece (N° 13) ubicado en la planta baja sótano dos (2), niveles -4,5 y -5,90. Tiene una superficie de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decimetros cuadrados com ochenta con ochenta y ocho decimetros cuadrados (2,88 m2) y sus linderos son Norte: la acera que lo separa del puesto de estacionamiento para visitantes; Sur: puesto de estacionamiento para visitantes, Este. El pasillo de circulación acceso a las escaleras matalina peatonal y Opsta área de circulación de vehiculos Todo ello según consta en el documento de certificación de gravámenes del documento de condominio del edificio que adjuntado, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. E documento de condominio quedó registrado en fecha 9 de enero de 2002, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 43-44 al 116. folios 43-44 al 130, bajo el número 1, tomo 1, del protocolo primero y por cuanto como he demostrado suficientemente en autos y con documentos públicos, que la propiedad del inmueble, pertenece absoluta e inequívocamente, a la parte demandada, hace procedente la solicitud…"

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: "Las medidas preventivas establecidas en este Tribunal las decretará el Juez. solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"
Artículo 588: "En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la casa, las siguientes medidas:
1 El embargo de bienes muebles;
2 El secuestro de bienes determinados;
3 La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado....
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del CP.C. la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud...” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo En relación con esta última existencia, esta Corte, ha presido que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sanso)
Por su parte, la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria en fecha 4 de junio de 2004, dictamino lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación a desconocimiento del derecho si este existiese bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado de este tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

“…El poder cautelar dele ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de bu que constituyan presunción grave de in existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretario para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado: sino que por el contrario, la norma establece "...cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada: la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que este deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un maletero identificado con el número trece (N° 13). ubicado en la planta baja sótano dos (2), del edificio Residencias Tikal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados con ochenta con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 m2); alinderado así Norte la acera que lo separa del puesto de estacionamiento para visitantes. Sur puesto de estacionamiento para visitantes, Este: El pasillo de circulación acceso a las escaleras metálica peatonal y Oeste: el hall del ascensor privado de los apartamentos ubicados al este del edificio Inmueble que le pertenece a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-10-20, C A., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 01. Protocolo Primero, de fecha 09/01/2002.
ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo a la Oficina del Municipio Chacao del Estad Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente ASI SE ESTABLECE.-