Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Libelo de demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Que en fecha 13 de mayo de 2021, se dictó auto mediante la cual este Tribunal ordenó darle entrada y procedió admitir la demanda, ordenándose consecuencialmente la intimación de la parte intimada dentro de los Diez días de despacho Siguiente a la constancia en autos de su intimación.
Previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de junio de 2021, se dictó auto complementario al auto de admisión.
En fecha 22 de julio de 2021, el abogado LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para abrir el cuaderno de medidas y las boletas de intimación respectiva
En fecha 23 de julio de 2021, se libró boleta de Intimación y se procedió apertura el cuaderno de medidas.
Arguyen los profesionales del derecho que son endosatarios en procuración con facultades para convenir, desistir y transigir del ciudadano JULIO ALEXANDER BOWEN RODRÍGUEZ, de una (1) letra de cambio por la cantidad de Ciento Ochenta Mil ($180.000,00) Dólares de los Estados Unidos de América, librada por el ciudadano prenombrado para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de caracas, el día 01 de abril de 2021, por la sociedad de comercio INVERSIONES STEFANY 22, C.A, , representada por su presidente ciudadano RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRÍGUEZ, suficientemente facultado para librar, avalar y aceptar letras de cambio a nombre de la compañía, según Acta Constitutiva y avalada para garantizar las obligaciones del librado aceptante por el ciudadano RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRÍGUEZ.
Que el vencimiento de la precipitada letra de cambio fue el 01 de abril de 2021, estando exonerada del protesto para su presentación, en virtud de incluir en el titulo valor sin aviso y sin protesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 454 del Código de Comercio.
Que la letra de cambio ya identificada, ha sido presentada varias veces al cobro después de su fecha de vencimiento ante el aceptante y su avalista, sin obtener el pago de la misma.
En el capítulo del libelo denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el otorgamiento de medidas en el procedimiento intimatorio, tal como lo ha dejado asentado en reiteradas Jurisprudencias, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales citamos sentencia de fecha 8 de julio de 1999, Capitria contra Weatherly Enngineering Services de Venezuela (…) Con fundamento a la norma prevista en el artículo citado como de la sentencia parcialmente transcrita, solicitamos se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandada, INVERSIONES STEFANY 22, C.A, ya identificada, constituido por dos (2) locales identificados con el número S-1 y S-2, ubicados en la planta sótano del Edificio “RADIO Y YORACO” ubicados en Sur 2, Barcenas a rio y Piedras a Puente Restaurador, Parroquia Santa Teresa. El local S-1 tiene una superficie aproximada de Setecientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (796,72 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con el muro de contención ubicado en el lindero Norte de la Parcela; SUR: Con el muro de contención ubicado en el lindero
sur de la Parcela; ESTE: Con el muro de contención Este ubicado en el lindero Este de la Parcela y OESTE: Con local S-2. El local S-2 tiene un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADOS (784,71 m2) siendo sus linderos particulares: NORTE: Con el muro de contención ubicado en el lindero Norte de la Parcela; SUR: Con muro de contención ubicado en el Lindero Sur de la Parcela; ESTE: Con local S-1 Y OESTE: Con Muro de Contención Este ubicado en el lindero Este de la Parcela. El inmueble antes identificado le pertenece a la parte intimada INVERSIONES STEFANY 22, C.A, por haberlo adquirido según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en, fecha 18 de septiembre de 2002, inscrito bajo el número 34, Tomo 5 del Protocolo Primero (…)”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Tal como se desprende del escrito libelar, que fue admitida por el procedimiento especial contencioso por intimación consagrado en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad sobre bienes inmuebles de la parte intimada.
Del documento fundamental de la demanda que da inicio a este procedimiento especial contencioso de intimación, la parte demandante acompañó letra de cambio identificada 1/1, aceptada por Inversiones Stefany 22 C.A representada por su Presidente Richard Augusto de Pablo Rodríguez por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Dólares Americanos (180.000,00$) la cual persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de ciertas de cosas fungibles, en este sentido el Tribunal trae a colación los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”…
Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio de J.A, Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A. estableció al respecto lo siguiente:
...Se trata, en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida ... (sic)
Por lo tanto de acuerdo a la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es necesario que el intimante demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del artículo 585 eiusdem, en virtud que si la pretensión del actor está fundamentada en los instrumentos a que se contrae la norma del artículo 646 el juez decretará las medidas, pues se toma en cuenta es la presencia del documento calificado por la ley. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, constituido por dos (2) locales identificados con el número S-1 y S-2, ubicados en la planta sótano del Edificio “RADIO Y YORACO” ubicados en Sur 2, Barcenas a Rio y Piedras a Puente Restaurador, Parroquia Santa Teresa. El local S-1 tiene una superficie aproximada de Setecientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (796,72 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con el muro de contención ubicado en el lindero Norte de la Parcela; SUR: Con el muro de contención ubicado en el lindero sur de la Parcela; ESTE: Con el muro de contención Este ubicado en el lindero Este de la Parcela y OESTE: Con local S-2. El local S-2 tiene un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADOS (784,71 m2) siendo sus linderos particulares: NORTE: Con el muro de contención ubicado en el lindero Norte de la Parcela; SUR: Con muro de contención ubicado en el Lindero Sur de la Parcela; ESTE: Con local S-1 Y OESTE: Con Muro de Contención Este ubicado en el lindero Este de la Parcela.
El inmueble antes identificado le pertenece a la parte intimada INVERSIONES STEFANY 22, C.A, por haberlo adquirido según documento de
propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2002, inscrito bajo el número 34, Tomo 5 del Protocolo Primero ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo a la Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
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