REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
211º Y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000076
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.243.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.876.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 4.081.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.421.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: APELACIÓN - INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
En fecha 4 de Mayo de 2017, la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.243.826, mediante apoderado judicial MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.876, presentó demanda de Acción Reivindicatoria, en los siguientes términos: Que el ciudadano AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA, adquirió una propiedad constituida por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Uno (1-A), ubicado en el Piso 1, del Edificio Residencias “07”, situado en la Calle B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en fecha 16 de Julio de 2012, falleció intestato el ciudadano AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA, conforme a Acta de Defunción número 210, inserta en el Libro 3 y expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejando como causahabiente a título universal a su cónyuge supérstite, ciudadana NATALIA TOPORKOVA (en lo sucesivo, La Propietaria). Que en fecha 28 de agosto de 2009, el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.766.135, actuando a través de un mandato de administración asalariado, otorgado por el ciudadano AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA, conforme a instrumento – poder autenticado, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de Abril de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 63 de los Libros de autenticación llevados por dicha notaría, suscribió con el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, un contrato de arrendamiento sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Uno A (1-A), ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias 07, situado en la Calle B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, por ante la citada Notaría Pública, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 103 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría. Que adicionalmente, las partes en fecha 6 de Septiembre de 2010, suscribieron por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 119, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, un acuerdo de prórroga legal conforme a la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario de dos (2) años contados a partir del día 1º de agosto de 2010, hasta el 31 de Julio de 2012, respectivamente, ya que la voluntad del de cujus fue la de no prorrogar el contrato de arrendamiento arriba mencionado, toda vez que el arrendamiento con el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, data del mes de agosto de 2006. Que independientemente de los efectos de la relación de arrendamiento entre el ciudadano AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA y SIMÓN RODRÍGUEZ, no existe vínculo de relación persona a persona entre la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, causahabiente a título universal y el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, por efectos internos de exclusión en el contrato de arrendamiento por ser Intuito Personae, o de efectos personalísimos entre las partes originarias, los cuales excluyeron a terceros en la relación contractual, inclusive a sus causahabientes o herederos a título universal. Que, partiendo de esta idea, si bien, la causahabiente a título universal, ciudadana NATALIA TOPORKOVA, sucede IPSO IURE, el patrimonio hereditario del causante y da continuidad a la personalidad jurídica del de cujus, no ocurre en aquélla contratación donde el de cujus se obligó intuito personae cuyo sustrato de subjetividad personal desaparece con su muerte y sólo persiste una relación personal mientras vive el mismo. Que no existe validez y eficacia de la contratación intuitu personae para ser transmisible a la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, la cual desapareció el sustrato de subjetividad por causa de muerte del arrendador cónyuge de la hoy demandante, y los efectos entre las partes motivado a un contrato de arrendamiento y de “uso de vivienda”, que no son heredables dichos derechos y obligaciones (personales) a su causahabiente a título universal, por el carácter personalísimo del contrato de arrendamiento. Que no queda la menor duda que el negocio quedó concluido entre las partes el día 16 de julio de 2012, por causa de muerte del arrendador, donde el tercero (heredero) no se sustituye o entra en el rango de los contratantes originarios, y por vía de consecuencia, desaparece o se extingue todo vínculo contractual de uso de vivienda sobre el arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Agosto de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 103, y su prórroga legal arriba mencionada. Que a pesar de que están en un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Uno A (1-A), ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias 07, situado en la Calle B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, el contrato de arrendamiento con ese carácter (intuitu personae), hace especial relevancia a las cualidades personales en la formación y ejecución del contrato solo entre el de cujus –no transmisible- y el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, lo que dicha detentación en nombre del arrendador sería ilegitima en la justificación de un justo título. Que no consta el pago de las obligaciones del arrendatario en los cánones de arrendamiento una vez fallecido el arrendador, ni mucho menos recibidos por la causa habiente a título universal, aprovechándose de la situación de causa de muerte del ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, por lo que lo procedente en derecho es solicitar una acción real (reivindicatoria), por no estar comprometida la causahabiente a título universal con el contrato de arrendamiento y su prórroga arriba señalada. Que fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Que la actora es titular o propietaria del inmueble antes descrito, por efectos mortis causa intestato del de cujus AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Mayo de 1976, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 48, Protocolo Primero, y de formulario de autoliquidación de impuestos sucesorales, emanado del SENIAT, de fecha 4 de noviembre de 2015, Exp. 15.081. Que en cuanto a la restitución sobre la cual se señalan los derechos de propiedad devienen de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 103 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, ya extinguido por causa de muerte del ciudadano AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA. Que, en consecuencia, visto que el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, detenta ilegítimamente un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Uno A (1-A), ubicado en el Piso 1, del Edificio Residencias “07”, situado en la Calle B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, y cuya identidad de la cosa se comprueba y es objeto de reivindicación a través de lo establecido en el contrato de arrendamiento antes mencionado sirviéndose de la cosa. Que para explicar la falta de derecho a poseer del demandado implica realizar una reflexión sobre los efectos del principio de relatividad del contrato y las consecuencias de transmisibilidad a los sucesores universales; en tal sentido, siendo que, a tenor de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, éste se suscribió intuitu personae, entre el de cujus AMADOR OCTAVIO ACOSTA y el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, por tanto, no aprovecha a terceros. Que el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, si llegó a ocupar el bien inmueble por un medio legítimo mediante el contrato de arrendamiento. No obstante, el título que justificaba la detentación en nombre del de cujus, no tiene efecto jurídico “inutiliter data”, por ser deslavazada la transmisión de NATALIA TOPORKOVA, conforme a la cláusula 8va del contrato locativo (intuitu personae), cuyo substrato de subjetividad personal del arrendador AMADOR OCTAVIO ACOSTA, desaparece con su muerte y el derecho estructurado en la formación y ejecución del contrato, cónsono con el principio de relatividad del contrato y los artículos 1163 y 1166 del Código Civil, y siendo ilegítima la detentación en nombre del causante y estéril su derecho de posesión precario por falta de justo título (extinguido). Que el titulo cuya detentación ilegal realiza el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, en nombre del arrendador fallecido AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA, deviene del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de agosto de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 103, de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, donde da en arrendamiento un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Uno A (1-A), ubicado en el Piso 1, del Edificio Residencias “07”, situado en la Calle “B” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, y a su vez, dos puestos de estacionamiento uno techado y el otro no, sin realizar la entrega real y efectiva del inmueble, libre de bienes y personas, y que sigue ocupando el inmueble hasta la actualidad. Que no aplica en el caso de autos el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como establece su artículo 2, ampara sólo la posesión originada en la libre contratación, y la posesión debe ser siempre “lícita”, es decir, permitida por el derecho, como señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013 (ponencia conjunta): “En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere a aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.” Que los arrendatarios de los inmuebles destinados a vivienda son objeto de protección siempre y cuando ocupen de manera legítima bajo las condiciones determinadas por la ley, entendida ésta, sobre aquélla posesión tutelada por el derecho, que no es ilícita, y en el caso de autos, hemos visto que existe extinción de un contrato de arrendamiento ipso iure, destinado a vivienda, por causa de muerte del de cujus, ciudadano AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA, que el derecho personal derivado de la contratación locativa no es transmisible a su causahabiente a título universal. Que el detentador SIMÓN RODRÍGUEZ, no posee, ni para sí, ni en nombre de otro; goza (ilegítimamente) de la cosa, sabiendo que es ajena (causahabiente a título universal), el que contrató el arrendamiento se encuentra fallecido, pues los contratos concluido en relación de la persona (intuitu personae) se extingue por fallecimiento del contratante en consideración de cuya persona se contrató. Estos razonamientos hacen entender que se necesita un título para la posesión precaria (arrendamiento). Que los artículos 1163 y 1166 C.C., no comprende cuando el causante excluye a su causahabiente a título universal sobre obligaciones personales derivadas de un contrato. Que basta la simple lectura de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Abril de 2016, Nº RC000215, en una acción reivindicatoria que establece la falta de legitimidad de la posesión y la detentación ilegal en la no aplicación del Decreto de Desocupación Arbitrario de Viviendas. Que, bajo el amparo de lo anterior, y visto que quien detenta la cosa inmueble, ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, lo realiza ilegítimamente mediante un contrato de arrendamiento ineficaz, extinguido por causa de muerte del Arrendador, ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, lo procedente en derecho es ejercer una acción reivindicatoria (real) de recuperar la cosa por la causahabiente a título universal, y no personal (contractual) por voluntad de las partes. Que por todas las consideraciones antes expuestas, en nombre de su mandante ocurre para demandar, como en efecto demanda a SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPINS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal por: 1.- La REIVINDICACIÓN y consecuente restitución libre de bienes y personas de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Uno A (1-A), ubicado en el Piso 1, del Edificio Residencias “07”, situado en la Calle B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde su situación, medidas y linderos se singulariza con una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (123,02 mts2), le corresponde un porcentaje separable de la propiedad del mismo del DOS CON NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,0999.928%), sobre las cosas y áreas comunes del Edificio, sus linderos son: NORTE: parte con pasillo de circulación, espacio de ascensores y apartamento Nº 1-B; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: fachada este del Edificio, y OESTE: parte con puesto de basura, espacio de ascensores y salida Oeste y apartamento Nº 1-C. El referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de 1976, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 48, Protocolo Primero, y de formulario de autoliquidación de impuestos sucesorales emanado del SENIAT, de fecha 4 de noviembre de 2015, Exp. 15.081. Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, equivalentes a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666 UT).
En fecha 18 de mayo del 2017, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la demanda, y ejercido oportunamente el recurso de apelación, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, CONFIRMA la inadmisibilidad.
En fecha 13 de julio de 2018, previo ejercicio oportuno del recurso de casación, nuestra honorable Sala de Casación Civil, CASA Y ANULA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone la causa al estado de que el Juez de primera instancia que resulte competente, admita la demanda y se continúe con el procedimiento que corresponde.
En fecha 22 de octubre de 2018, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa inhibición del titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en cumplimiento del fallo emitido por nuestra máxima instancia judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado, ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPINS.
En fechas 16/09/2019, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien solicita en forma preliminar, sea decretada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, bajo la siguiente argumentación:
“…Conforme lo dispone el fallo esencial sobre la materia, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 de fecha 06 de julio de 2004, según el cual se estableció:
(…)
Es decir, que a los fines de la perención breve, el tribunal de la causa debe verificar que el actor haya agotado dos extremos fundamentales, como lo son suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y haber dejado constancia escrita de satisfacer el pago de los emolumentos de traslado al alguacil para procurar la citación.
Pues bien respetable juez, una vez que hemos accedido al expediente y leído detenidamente las actas procesales que le componen, podemos verificar claramente que la presente demanda fue ADMITIDA, luego de la decisión que sobre la admisibilidad de la que ella era pasible dictó la Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018.
Es decir, que a partir de dicho auto de admisión se empieza a contar el lapso de 30 días para que el actor satisfaciera las cargas procesales antes indicadas.
De este modo, puede apreciarse que fue EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2018, cuando el apoderado actor puso a la orden del alguacilazgo la suma de Bs.700 por el pago de emolumentos para impulsar la citación, con lo cual CLARAMENTE se evidencia que había transcurrido fatalmente el lapso de 30 días (que no es igual a decir UN MES) para que sus obligaciones en orden a interrumpir la perención breve estuvieren colmadas satisfactoriamente, por cuanto computando dicho lapso desde el día 24 de octubre inclusive de 2018, los 30 días a los que lude (sic) el fallo de Casación (sic) dicho período feneció el día 22 de noviembre de 2018.
(…)
Dado que resulta evidente la URGENCIA que el examen y proveimiento a la presente solicitud adquiere para evitar que el demandado tenga que exponer defensas en un procedimiento que a todas luces QUEDÓ EXTINGUIDO DE PLENO DERECHO, pido respetuosamente al Tribunal así lo aprecie y disponga en lapso perentorio, haciendo letra viva el postulado constitucional de obtención de justicia célere y en respeto al principio de economía procesal que distingue toda la actividad jurisdiccional en nuestro país.”
En fecha 30 de septiembre de 2019, comparece la representación judicial de la parte demandada y en la oportunidad de contestar la demanda, procede a promover cuestiones previas, en los siguientes términos:
“…encontrándome dentro del lapso hábil para dar Contestación a la demanda en su contra presentada por la actora, Y EN SU LUGAR PROCEDO A INTERPONER CUESTIÓN PREVIA de prohibición legal de admitir la presente acción, la cual procedo a argumentar conforme los razonamientos de hecho y de derecho que de seguidas expongo:
A todo evento, la interposición de la presente cuestión previa no pretende suponer renuncia ni que se tenga por desistida nuestra expresa y tempestiva petición de que sea declarada la extinción del presente proceso por la consumación de la perención breve de la instancia, conforme a los razonamientos contenidos en el escrito correspondiente en el cual se expresan sus fundamentos de prosperabilidad.
(…)
II.- DE LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN, CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 386 ORDINAL 11º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Para el supuesto y negado caso en que fuere desechada nuestra petición de extinción de la presente causa pendiente de juzgamiento, en forma subsidiaria promuevo la presente cuestión previa, pues es evidente que el fallo de la Sala de Casación Civil que censuró la inadmisión oficiosa que tanto el juzgado de cognición inicial como la correspondiente alzada hicieron, en todo caso NO COMPRENDIÓ PRONUNCIAMIENTO EXPRESO sobre la prohibición legal de tramitar la acción que planteare el demandado, sino que se limitó a cuestionar el ejercicio oficioso y tuitivo del principio de economía procesal que ambos juzgadores efectuaron respecto a la acción procesal deducida por la actora y contentiva, en fin, de su pretensión procesal.
(…)
De este modo, tenemos que en la presente causa, más allá de los gravísimos yerros tanto de aproximación jurídico-argumental a la pretensión como de las falsedades fáctico-argumentales GRAVES por inexactas algunas y otras maliciosamente silenciadas al juzgador por parte de la actora, tenemos que de los propios elementos probatorios documentales en los que pretende la actora hacer descansar SU ACCIÓN, y que hacemos valer conforme al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se encuentran sendos contratos de arrendamiento con mi mandante, que ella pretende UNILATERALMENTE Y SIN MEDIAR PRONUNCIAMIENTO PREVIO JUDICIAL PARA ELLO, desconocer y por ende desvincularse.
Ello así, existiendo (en gerundio) una relación contractual entre el otrora propietario del inmueble arrendado a mi poderdante, quien a la sazón en vida era el esposo de la aquí demandante, nos obliga a proponer la presente cuestión previa, aduciendo la aplicación concordada de los artículos 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda y el ordinal 11º del artículo 346 del código adjetivo.
En efecto, citamos a los solos fines de ilustrar nuestro argumento el referido artículo 94:
(…)
5.- Que la actora en su penoso afán por desvincularse de las garantías posesorias que para el arrendatario fueron permeadas generosamente por la legislación inquilinaria vigente, es evidente que no agotó el procedimiento previo ante SUNAVI que describe el artículo 94 de la referida ley que regula el arrendamiento de viviendas y cuyos supuestos ABARCAN MUCHO MÁS ALLA, DE LAS RITUALES RELACIONES ARRENDATICIAS, para extenderse a todos aquellos procesos judiciales cuyas sentencias puedan suponer la desposesión del demandado sobre el inmueble destinado a vivienda.
Todo ello abunda en razones para la prosperabilidad de la presente cuestión previa, más allá de que la falta de cualidad activa de la actora podría ser invocada eventualmente en la contestación al fondo, si hubiere necesidad de llegar a ello.
(…)
Por tales razones y bajo el imperio de las leyes aplicables al thema decidendum pido respetuosamente al tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente cuestión previa y declarar por ello INADMISIBLE POR PROHIBICIÓN LEGAL EXPRESA, la acción deducida contra mi patrocinado…”
En fecha 31 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de contradicción de cuestiones previas, del siguiente tenor:

“…Como se ve, se invoca por el demandado el principio de especialidad administrativa en el no agotamiento de un procedimiento previo a las demandas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Lo anterior, en razón de que, como nuestra mejor doctrina admite (vid. Kumerow G., 1965, Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Facultad de Derecho UCV, p. 319), la acción reivindicatoria procede en caso de haberse disuelto o tornado inexistente la relación contractual (v.gr. arrendamiento), que pudo haber mediado entre las partes, a saber:
(…)
En efecto, y como se argumentaría en nuestra demanda, pretendemos reivindicar un bien inmueble con independencia de toda obligación personal (o contractual) existente para con el demandado, en virtud de haber operado una sucesión hereditaria y la disolución de una relación locataria por causa de fallecimiento del arrendador; máxime que a su vez había concluido la relación arrendaticia por vencimiento de la prórroga legal. (vid. Sala de Casación Civil, TSJ., sent. Nº 251/2019 del 1 de Julio); tratándose de un contrato concluido en consideración a la persona (intuito personae), determinándose la intransmisibilidad de la relación contractual (arrendamiento) a su causahabiente a título universal, en virtud de la naturaleza misma de la convención (ex Art. 1163 CC).
Por un lado, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 352/2018, del 13 de julio, se pronunció con respecto a la admisibilidad de la presente demanda de acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, al señalar que:
“…declarar la inadmisibilidad de la demanda hicieron un análisis de uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues se sumergieron en la matriz del pleito al considerar que existiendo una relación contractual (sic). la pretensión del actor, dado que ello implica analizar la calidad de la posesión del demandado, o sea, si éste tiene o no tiene derecho a poseer la res litigiosa, asunto que sólo puede realizarse en la sentencia que desate el fondo de la controversia…”
Ahora bien, ya de la conocida sentencia Nº 215/2016 del 5 de Abril, caso: Eduardo González Alonso, la Sala de Casación Civil estableció en una acción reivindicatoria que no se verifica la violación de los artículos 1,2,3,4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el agotamiento previo de un procedimiento administrativo, por cuanto no se demostró “…el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas: “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto)…”
(…)
Inferimos de los criterios proficuos (sic), diuturnos y pacíficos de nuestro más alto Tribunal, que no le es dable al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido en el artículo 341 del CPC, para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley., y no, como en el presente caso que mediante una defensa previa se pretenda rechazar la demanda, por cuestiones que deben decidirse en la sentencia de fondo(v.gr. falta de derecho de poseer del demandado), y que no implican el agotamiento de un procedimiento previo a las demandas ante la SUNAVI, por invocarse una serie de hechos y circunstancias para la demanda (sic) según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego (sic) tomó otro estado (vgr. Posesión ilícita)., cuestión que de suyo exige una faena probatoria que no puede abrirse si a priori se ha frustrado el inicio mismo del procedimiento declarando inadmisible la demanda. (Véase. SCC, TSJ, sent no. 352/2018, arriba citada). Y así pido sea expresamente declarado por este Tribunal…”
Así las cosas, en fecha treinta (30) de octubre de 2020, el A Quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
“…Se observa a los folios 305 al 309 de la mencionada pieza principal del expediente, que el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa de el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…promuevo la presente cuestión previa ….aduciendo la aplicación concordada de los artículos 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el ordinal 11º del artículo 346…
A su vez, el artículo 10 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas…”
El artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala lo siguiente:
(…)
Por su parte, el 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indica lo siguiente:
(…)
Contra dichas afirmaciones, advirtió la parte actora, a través de su representación judicial, lo siguiente:
“…pretendemos reivindicar un bien inmueble con independencia de toda obligación personal (o contractual) existente para con el demandado, en virtud de haber operado una sucesión hereditaria y la disolución de una relación locataria por causa del fallecimiento del arrendador, maxime (sic) que a su vez había concluido la relación arrendaticia por vencimiento de la prórroga legal…” –Negrillas de la parte-.
(…)
Este Juzgador, debe traer a colación el contenido de los mencionados artículos 1,2,3,4 y 12 del antedicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, de la siguiente manera:
(…)
Sin embargo, no pasa por desapercibido a este Sentenciador, que omitió la parte actora hacer mención del contenido de la norma contemplada en el artículo 5 del mencionado Decreto Ley, que se refiere al procedimiento administrativo especial considerado en esa Ley, y que ha de darse antes de la presentación de toda demanda posterior a dicha normativa. En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida Nº 39.668, la cual se encuentra fechada 06 de mayo de 2011, y la actuación jurisdiccional de marras, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2017, es decir, que la demanda fue casi 06 meses posterior a la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley (sic) por lo que, en materia de temporalidad el mismo sería aplicable en principio al caso de marras, pues, hay que determinar si conforme al contenido de la normativa en cuestión es de plena aplicación en sus efectos al caso bajo análisis.
En este orden de ideas, evidencia este Juzgado que el artículo 1º de la Ley, tiene por objeto la protección de arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal, también protege a los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, y ese objeto se complementa con los sujetos protegidos, como lo son (artículo 2) las personas naturales y sus grupos familiares ocupando un inmueble destinado a vivienda principal, como arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, y en general, aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, sin que esa legitimidad se refiera de manera específica ni limitativa a la posesión prevista en el artículo 772 de la Ley sustantiva Civil, que es del tenor siguiente:
(…)
Así, este Juzgador considera necesario el pronunciamiento administrativo previo a la presentación de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, sin que se entienda en modo alguno (sic) adelanto de criterio sobre los hechos litigiosos expuestos en autos, pues, observó este Juzgador que en otra oportunidad un Ente de Administración de Justicia erró de manera involuntaria al determinar la pretendida inadmisión (sic) pero basado en situaciones fácticas que necesariamente se correspondían con el fondo de lo debatido, tal y como fuere advertido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, contentivo de la ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, de fecha 13 de julio de 2018, según expediente Nº AA20-C-2018-0000016, cuya copia fotostática corre inserta a los autos, y que fuere anexada por la parte demandante.
Salvando lo expuesto, se observó que la accionante en su escrito libelar describió el inmueble como un apartamento destinado a vivienda, distinguido 1-A, en Lima, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones indicó en su escrito libelar.
Ahora bien, sin cuestionar la cualidad del accionado, por ser materia de fondo, debe destacar este Tribunal que la vivienda es uno de los derechos humanos contemplados en nuestra Carta Magna, específicamente en la norma prevista en el artículo 82, y es en razón de ello que los Administradores de Justicia debemos velar por los derechos constitucionales de los ciudadanos, sin consideración alguna de la posición procesal de cada uno de los litigantes. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2016, por medio de ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, contenida en el expediente Nº 16-0222 de la Nomenclatura de esa Sala, se refiere al mencionado Decreto Ley y su normativa como de imperativo cumplimiento en su aplicación por los Entes Jurisdiccionales, en cuanto se refiere a la exigencia del procedimiento especial previo a las actuaciones ante sus respectivas instancias, estableció lo siguiente:
“…Resulta oportuno para esta Sala reiterar lo plasmado en la sentencia Nº 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Mirelia Espinoza Díaz, en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
Omissis… En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquéllos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos …omissis… tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total (sic) pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…” –subrayado de este Tribunal-.
Es así (sic) como la norma especial establece que el interesado debe llevar a cabo el cumplimiento del procedimiento en él previsto, antes de acudir a la vía jurisdiccional, y en el caso de autos, de una revisión de las actas procesales se apreció que no consta en autos instrumento alguno que pudiere acreditar el cumplimiento de las exigencias de la norma en referencia. Así se establece.
En tal razón (…), y en virtud, que no se acreditó en autos el cumplimiento de las exigencias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, es por lo que resulta inevitable e imperioso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPINS, contra la demanda incoada por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA. Así se decide…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2021, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2021, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, como si se tratara de una sentencia definitiva, lo cual materializa un error involuntario en la aplicación del procedimiento para una sentencia interlocutoria, lo que no fue advertido por las partes, quienes asumieron tácitamente la regla aplicada.
-II-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° AP71-R-2021-000076, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA contra el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPINS; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado con el N°186.876, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2020, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción.
En fecha 31 de mayo de 2021, esta Alzada dio por recibido el asunto N°AP71-R-2021-000076, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada, y fijándose oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 29 de junio de 2021, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“…Es increíble, como el jurisdicente de primer grado de conocimiento ni tan siquiera leyó que dicha decisión Nº 352/2018 del 13 de Julio emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deviene de la presente causa y cursa la sentencia de Casación en ORIGINAL, y donde la máxima Jurisdicción Civil declaró en su dispositivo del fallo:
…(sic) En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente, admita la demanda y se continúe con el procedimiento que corresponde…”
Lo anterior, deviene en que la demanda reivindicatoria no es contraria a la ley (art.341 CPC), por ende, no puede prosperar en derecho la exigencia de un procedimiento de especialidad administrativa ante la SUNAVI, con relación a los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango (sic) Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales consagran la obligatoriedad de acudir a un procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial, ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en los casos que pudieran derivar en una decisión cuya ejecución implique la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal.
(…)
En efecto, y como se argumentaría en nuestra demanda, pretendemos reivindicar un bien inmueble con independencia de toda obligación personal (o contractual) existente para con el demandado, en virtud de haber operado una sucesión hereditaria y la disolución de una relación locataria por causa de fallecimiento del arrendador, máxime que a su vez había concluido la relación arrendaticia por vencimiento de la prórroga legal, (cf, Sala de Casación Civil, TSJ, sent. Nº 251/2019 del 1º de julio, inter alias, 138/2021 del 26 de mayo); tratándose de un contrato concluido en consideración a la persona –intuito personae-; determinándose la intrasmisibilidad (sic) de la relación contractual (arrendamiento) a su causahabiente a título universal, ciudadana NATALIA TOPORKOVA, en virtud de la naturaleza misma de la convención (ex Art. 1163 CC).
(…)
Corolario a lo anterior, el juzgador a quo repitió como los otros juzgadores en su ratio decidendi bajo una distinta motivación del fallo (sic) la exigencia de un procedimiento administrativo previo a la demanda ante la SUNAVI, donde ya la Sala de Casación Civil del TSJ, había censurado en su decisión Nº 352/2018 del 13 de Julio, conociendo en recurso de casación la presente causa, y argumentando que: “la pretensión del actor, dado que ello implica analizar la calidad de la posesión del demandado, o sea, si éste tiene o no tiene derecho a poseer la res litigiosa, asunto que sólo puede realizarse en la sentencia que desate el fondo de la controversia”.
Sencillamente, se requiere del iter procesal, de contestar el fondo de la demanda y la faena probatoria para determinar las circunstancias de hecho del cambio de pliego de la relación contractual a una acción real para demostrar la calidad de la posesión del demandado EN UNA DECISIÓN DE FONDO (SIC) (véase. SCC, TSJ, 352/2018 13 de Julio).
Por suerte, pues, que la posesión, tenencia u ocupación debe ser siempre “lícita”, es decir, permitida por el Derecho, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013 (ponencia conjunta):
(…)”.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2021, por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2020, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el proceso.
Se aprecia de las actas, que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de los Informes, presentado ante esta alzada alegó, que contrario a lo dictaminado por el A quo, la demanda reivindicatoria no es contraria a la ley (art.341 CPC), por ende, no puede prosperar en derecho la exigencia de un procedimiento de especialidad administrativa ante la SUNAVI, en aplicación de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales consagran la obligatoriedad de acudir a un procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial, ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en los casos que pudieran derivar en una decisión cuya ejecución implique la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal.
Esgrime dicha representación judicial, que pretenden reivindicar un bien inmueble con independencia de toda obligación personal (o contractual) existente para con el demandado, en virtud de haber operado una sucesión hereditaria y por tanto la disolución de una relación locataria por causa de fallecimiento del arrendador, quedando este sin título que justifique la posesión, por tanto, la misma no sería lícita y en consecuencia no resultaría aplicable a esta posesión el régimen de protección previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Concluye afirmando, que hierra el A quo al considerar que se requiere un procedimiento administrativo previo a la demanda ante la SUNAVI, cuando ya la Sala de Casación Civil del TSJ, había emitido pronunciamiento en su decisión Nº 352/2018 del 13 de Julio, conociendo en recurso de casación en la presente causa, repuso y ordenó su admisión, bajo el argumento de que se lesionó el orden público procesal, ya que para declarar la inadmisibilidad de la demanda se analizó uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, sumergiéndose en la matriz del pleito al considerar que existiendo una relación contractual se “…desvanece la posibilidad de intentar por la vía reivindicatoria…” la pretensión del actor, dado que ello implica analizar la calidad de la posesión del demandado, o sea, si éste tiene o no tiene derecho a poseer, asunto que solo puede realizarse en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
Lo anterior resume los motivos expuestos por el fallo de la casación civil al anular la sentencia que había declarado inadmisible in limine litis la demanda de reivindicación, bajo el supuesto de que habiendo vínculo contractual no cabe reivindicación.
Se evidencia entonces, que el A quo le dio cumplimiento al fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 13/07/2018, y que riela a los autos (F136 al 159), pues, en fecha 23 de octubre de 2018, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, y en su oportunidad defensiva opone la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción (346, ordinal 11º CPC), la cual es declarada con lugar, al considerar el A quo, que la parte actora no acreditó haber cumplido con el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, absteniéndose de emitir opinión sobre los presupuestos de la acción ejercida, tal como lo había ordenado el fallo de casación.
Entonces, se impone para este sentenciador dictaminar si la acción reivindicatoria está excluida de la aplicación del régimen de protección antes referido, esto es,el cumplimiento previo de un procedimiento administrativo, pues, el juicio reivindicatorio pretende la restitución y consiguiente pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, por tanto, el presente juicio en virtud de la naturaleza del bien objeto de controversia, es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Al respecto, el Decreto N° 8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, señala en sus artículos 1°, 2° y 5°, que:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Asimismo, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, preceptúa:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
En el caso en concreto, se deduce que la acción reivindicatoria que se demanda en la presente causa tiene por objeto la restitución de un inmueble destinado a vivienda, en el que según se desprende del escrito libelar, lo habita la parte demandada de autos, en principio bajo contrato de arrendamiento, el cual sostiene el actor, se extinguió por la muerte del arrendador, ya que se celebró intuito personae, y por ello, concluye el actor, que dicha posesión a la fecha de la reivindicación carece de título compatible con la propiedad, por tanto resulta ilícita, en consecuencia no protegida por el régimen del Decreto-Ley.
Ahora bien, al respecto, y en un caso similar al de autos (Juicio de Reivindicación), nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo de reciente data (27.02.2019), Expediente Nº AA20-C-2017-000607, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que constatado como ha sido el presente vicio, el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo, como quiera que la alzada ordena que “…es necesario para admitir la demanda de autos, que el accionante acompañe la resulta del procedimiento administrativo previo exigido por el artículo 94 eiusdem el cual preceptúa: “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”; “…la inadmisibilidad de la acción de autos se ha de considerar ajustada al requisito exigido por el supra transcrito artículo 94, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la apelación ejercida contra ella se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide…”.
Observando, este Máximo Tribunal que ciertamente en el presente caso es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo de conformidad con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, “…texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial…”.
Al respecto la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación con el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con el prenombrado decreto, de forma reiterada en el siguiente sentido, (ver sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0222, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D. del R.G.Y., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2015 y en consecuencia, fue declarada inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la accionante de amparo):
(…)
En efecto, dicho Juzgado (sic) Superior (sic) señaló, entre otras consideraciones, que “…verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículo 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos, conforme se acordó en la sentencia apelada, la misma conlleva al desalojo de un inmueble de habitación familiar, y que para la fecha en que fue presentada la demanda por ante el tribunal de la causa ya estaba vigente la referida ley, dicha demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se había agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.”.
Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
(…)
Resulta oportuno para esta S. reiterar lo plasmado en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…) (Negritas del presente fallo).
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa…”.
Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.”
En este mismo orden, nuestra Sala Constitucional en el fallo de fecha 21 de octubre de dos mil dieciséis (2016), expediente Nº 16-0222, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y citado en el fallo antes mencionado, dejó establecido lo siguiente:
“Así pues, en el presente caso, tal y como se desprende del fragmento citado que corresponde a la sentencia apelada, dicha decisión acarrea el desalojo de la vivienda, por parte de la demandada, a favor de la demandante.
(…)
Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de la parte accionante con la decisión impugnada.
Resulta oportuno para esta Sala reiterar lo plasmado en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…) (Negritas del presente fallo).
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.
(…)”
Así las cosas, los fallos de nuestra máxima instancia judicial, no dejan ningún margen de dudas, y sobre las consideraciones previamente señaladas, es claro que en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, pues, el ámbito de aplicación del decreto, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
Al respecto, observa este juzgador que la representación judicial de la actora, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria de su mandante, la posesión indebida del demandado, bajo el alegato de que el contrato de arrendamiento se extinguió con la muerte del arrendador, y por tanto solicita la reivindicación del apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Uno (1-A), ubicado en el Piso 1, del Edificio Residencias “07”, situado en la Calle B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra en los artículos1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del apartamento y objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo de dicho inmueble.
Se observa asimismo que, la precitada ley especial que regula el arrendamiento de viviendas no comprende sólo la materia inquilinaria, además que no presupone la existencia de la posesión legítima en cabeza del accionado/a respecto al inmueble demandado, supuesto que, tal como indica la recurrente, no puede verificarse in limine Litis, en otras palabras, no es posible ad initio establecer o emitir pronunciamiento sobre la calidad de la posesión ejercida por el demandado, es un supuesto inherente a la procedencia de la acción, por tanto correspondiente al mérito de la controversia.
Contrario a lo expuesto por el recurrente, se desprende de la revisión de autos que el A quo aplica correctamente al caso in concreto las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales no fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, que deben interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de este último cuerpo normativo, que ciertamente constriñen al agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución que a su vez será la encargada de habilitar la vía judicial, donde las partes dirimirán la controversia ante los órganos jurisdiccionales competentes de resultar infructuosos los actos conciliatorias celebrados ante la entidad administrativa.
Entonces coincide este juzgador con la conclusión de la recurrida, ya que tal como lo dejó establecido la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble demandado en reivindicación, por lo que se imponía a la demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva, en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, debe prosperar en derecho la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción, prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las decisiones parcialmente transcritas, es claro que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, rige para todo tipo de acciones que pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que indefectiblemente incluye, entre otras, la acción reivindicatoria, de modo que dicho instrumento no es exclusivo de ciertos juicios sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, y siendo que el actor no acreditó haber cumplido con el procedimiento administrativo previo que habilitara la vía judicial, resulta procedente en derecho la cuestión previa alegada, relativa a la Prohibición Legal de Admitir La Acción, prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2021, por el Abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.676, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana NATALIA TOPORKOVA, ya identificada, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2020, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la Prohibición Legal de Admitir la Acción, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. TERCERO: EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). 211° años de la Independencia y 162° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,

NATANIELA MAKENZIE C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

NATANIELA MAKENZIE C.

Asunto: AP71-R-2021-000076
CEOF/NM.