REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000166
PARTE ACTORA: INVERSIONES 203,C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1977, bajo el Nº 25, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA y JOSÉ ANTONIO ELIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.829, 73.080 y 72.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLÁSTICOS VILLATE, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 63-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL y GUSTAVO ALFONSO BERNAL CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.308 y 294.489, en ese orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 30 de agosto de2021, proveniente delaUnidaddeRecepciónyDistribucióndeDocumentosdelosJuzgadosSuperioresenloCivil,Mercantil,TránsitoyBancariodelaCircunscripciónJudicialdelÁreaMetropolitanadeCaracas,quedandoregistradalamismaenelLibrodeControldeCausas identificada con el alfanumérico AP71-R-2021-000166, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A. contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS VILLATE, C.A.
En fecha 30 de agosto de 2021, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para proferir el fallo.
Previo diferimiento, corresponde en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo a el análisis de fondo, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de la presente regulación de competencia, por lo que en este aspecto cabe considerar que un elemento esencial para determinar el tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Asimismo, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a las disposiciones antes transcritas, y siendo éste un Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, se considera competente para conocer y decidir cómo alzada, la regulación de competencia planteada en fecha 08 de diciembre de 2020, por la representación judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS VILLATE, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN
Expone la parte accionada en su escrito de alegatos de fecha 8 de diciembre de 2020, lo siguiente: 1) Que es cierto que la parte demandada sociedad mercantil PLÁSTICOS VILLATE, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., teniendo como objeto de la pretensión, un galpón de quinientos metros cuadrados (500 mts2), con anexos que constan de depósitos y baños, los cuales cuentan con una superficie de ciento siete metros cuadrados (107 mts2), y oficinas con baños de cien metros cuadrados (100 mts2). Todo ello sobre una extensión de terreno con nueve mil doce metros cuadrados (9.012 mts2), ubicado en el Kilómetro 11 de la Carretera Petare Santa Lucía, Terreno La Guada, Galpón Nº 2. 2) Que, el terreno y las bienhechurías objeto de la presenta causa, no son propiedad de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., sino que son propiedad del Estado según documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1961, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 11, Protocolo Primero. 3) Que el ciudadano LUIS SOSA BAEZ RODRÍGUEZ, quien fue padre del actual representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., dio en venta el terreno ut supra indicado al Estado en el año 1961; inmueble en el cual la sociedad mercantil PLÁSTICOS VILLATE, C.A.,desempeña como actividad económica, la producción de bolsas plásticas y la actividad agropecuaria, acarreando como consecuencia, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) otorgue enfecha 7 de agostode 2019un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrarioa la parte demandada.
-IV-
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL AQUO
En fecha 1ºde junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:
“Del contenido expresado en las normas transcritas con anterioridad, se desprende que las causas que tengas por objeto la resolución de conflictos entre particulares de naturaleza agropecuaria, entre las cuales se encuentran las acciones cuyo objeto se encuentre relacionado a la actividad agropecuaria, serán conocidas por los Tribunales con competencia agraria.
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, considera que este Juzgado Segundo de Primera Instancia, resulta Incompetente para seguir conociendo la presente demanda, en razón de la materia, por cuanto consta en autos, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto de Tierras (INTI), bajo el Nro. 41, folio 81, 82, tomo 4964, de fecha 15 de Agosto de 2019, a favor del ciudadano NELSON LEONARDO VILLATE, en su carácter de Presidente de la empresa PLASTICOS VILLATE,C.A., y Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda, bajo la nomenclatura 2017-968, de fecha 23 de marzo de 2017, en el cual se señala que en el inmueble de autos, se realiza actividad agropecuaria, comprendida en un área de sembradío de café, y cuenta con capacidad para setecientas (700) matas.
Observa este Juzgador, que la parte actora, no aporta un medio probatorio suficiente, que desvirtúe el alegato formulado por la parte accionada, relativo al trabajo agropecuario que se está realizando dentro del inmueble de autos, pues, de las documentales aportadas en el escrito del 14 de Abril de 2021, no se constata que exista medio de prueba que haga presumir el cese de la actividad agraria, conforme lo señala el Tribunal Agrario en el Título Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda, bajo la nomenclatura 2017-968, del 23/03/2017.-
En este orden de ideas, para este Tribunal Segundo de Primera Instancia resulta evidente, que no es competencia de este Juzgado conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a la jurisdicción especial de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos Tribunales se ordena remitir este Expediente para que continúe su tramitación , una Vez precluído el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” (Resaltado de este Juzgado).
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Entonces, en sentenciaNro. 310 proferida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, de fecha 11 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Exp. Nro. AA60-S-2.002, dejó sentado lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”
De igual forma,la sentencia de nuestra Sala de Casación Civil de 30 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. AA20-C-2008-000446, establecióel siguiente criterio en cuanto a la materia Agraria:
“…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza.Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano.
Ahora bien, en el presente caso, no basta la simple afirmación de la parte actora, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la jurisdicción especial de esa materia, pues deberá verificarseademás, que la acción (…) se ejerce con ocasión de la actividad agraria” (Resaltado de esta Alzada).
Al hilo de todo lo antes indicado, especialmente de las jurisprudencias ut supratranscritas, se evidencia que el presente caso se trata de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble ya suficientemente identificado, cuya disputa deviene, por el alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, de tal manera que la acción ejercida no está relacionada con la actividad agraria, y no pudo haberse ejercido con ocasión a dicha actividad, pues, la resolución del contrato que se pretende en el título IV, respecto al uso del inmueble, señala:
“SEXTA: EL ARRENDATARIO se compromete a destinar el inmueble que le ha sido arrendado, sólo para fabricación de artículos de plástico tales como bolsas de todas clases, envases, bobinas, al igual que cualquier acto de comercio relacionado con este ramo y se obliga a no cambiar ese destino sin la previa y expresa autorización de EL ARRENDADOR, dada por escrito…”
Entonces, es claro que la naturaleza del vínculo contractual arrendaticio cuya resolución se pretende es de naturaleza esencialmente civil, no se trata de un arrendamiento de predio rústico, pues ha sido expresamente excluida por las partes, cualquier otra actividad distinta a la comercial, y la acción ejercida es con ocasión al presunto incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios, por lo que no observa este sentenciador que la presente acción o controversia entre particulares esté vinculada con la actividad agraria.
Tal como se aprecia de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, se debe tener en cuenta la naturaleza de dicho conflicto, es decir que la naturaleza de la controversia sea netamente en función de la actividad agraria realizada y que por tales circunstancias, es necesario que se cumplan con dos requisitos a los fines de determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Por lo que es necesario el cumplimiento de estos requisitosde manera concurrente, a objeto de que proceda la competencia del tribunal agrario;de manera, que no sólo debe constar en autos que el referido inmueble es susceptible de explotación agropecuaria, sino que la acción ejercida debe ser con ocasión de esta actividad.
Adicionalmente, se describe en la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en el año 2003 (f-29 al 41), que la relación arrendaticia tiene por objeto el siguiente inmueble:
“un galpón de 500 mts2, con un área anexa de baños y depósitos de 100 mts2 aproximadamente. Oficina con baños de un área 107 mts2 y terreno de 100 mts2. El inmueble objeto de este contrato se encuentra ubicado en la carretera Petare – Santa Lucía Km. 11, Fila de Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda…”.
Adicionalmente, alegó el actor en su escrito de alegatos que el inmueble arrendado, es el mismo que consta en el documento de propiedad protocolizado bajo el número 21, tomo 22, protocolo primero, de fecha 17 de junio de 1980, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, y que riela del folio 193 al 196 del expediente, y aparece identificado así:
“…un lote de terreno secano que forma parte de mayor extensión, conocido como Hacienda o fundo “Altamira”, ubicado en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el sitio conocido como Filas de Mariche (…)…sus linderos y demás determinaciones son los siguientes: Norte, Terrenos de la Hacienda Hoyo de la Tapia y Hacienda carimao; Sur, carretera Petare – Santa Lucía; Este, terrenos que son o fueron de la Hacienda La Esperanza; y Oeste, carretera Petare – Santa Lucía…”
Por su parte el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 24 de septiembre de 2014 y 7 de agosto de 2019, a favor del ciudadano Nelson Leonardo Villate, tiene por objeto el siguiente inmueble:
“…un lote de terreno denominado “LA GUADA”, ubicado en el sector CAPITOLIO KILOMETRO 11, asentamiento campesino Sin información parroquia Filas de Mariche (sic) municipio Sucre del estado Miranda, constante de una superficie de Nueve Mil Doce Metros Cuadrados (9012 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera Nacional Petare Santa Lucía; ESTE: Vía de penetración (sic) y OESTE: TERRENO OCUPADO POR MUEBLES DOS DI BIANI (…).”
Adicionalmente al ciudadano NELSON LEONARDO VILLATE RAMÍREZ, le fue otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, Título Supletorio en fecha 23 de marzo de 2017, sobre unas bienhechurías que declara haber construido y que se encuentran en un lote de terreno que le fuera adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), “…denominado La Guadua, ubicado en el sector CAPITOLIO KILOMETRO 11, asentamiento campesino sin información (sic) parroquia Filas de Mariche (sic), municipio Sucre del estado Miranda, constante de una superficie de NUEVE MIL DOCE METROS CUADRADOS (9012 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS. Sur: CARRETERA NACIONAL PETARE SANTA LUCÍA. Este: VIA DE PENETRACIÓN (sic) y Oeste: TERRENO OCUPADO POR MUEBLES DOS DI BIANI (…) las cuales consisten en lo siguiente: a) un galpón con portón metálico el techo de estructura metálica y láminas de acerolit, paredes de bloque y concreto, piso de concreto con un área aproximada de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 Mts2), en su lateral cuenta con tres espacios y tres baños, construidos con los mismos materiales, dos de ellos con un área de treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados y el tercero con un área de treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados; b) una construcción contigua destinada a perrera con una superficie de noventa y nueve metros cuadrados. Cuenta con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, y un sistema de circuito cerrado con veintitrés cámaras de vigilancia; c) un gallinero de estructura metálica, techo de zinc, piso de concreto y mall pajarera de siete metros de largo por cuatro metros de ancho; d) un área de construcción, techada con paredes y techo de bloques, totalmente frisado con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, con un área de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados aproximadamente, compuesto por dos plantas: Planta Baja, con una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados, distribuida en tres espacios y tres baños. Planta Alta: con una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados distribuidos en ocho espacios y tres baños, empleada como un área de oficinas a la cual se accede a través de una escalera metálica; e) un área para estacionamiento para carga y descarga de camiones y vehículos de asfalto de aproximadamente doscientos cincuenta metros cuadrados; f) un muro perimetral de bloque y concreto del cual se ha construido cuarenta y cinco metros lineales con tres metros de altura; g) un área de sembradío (…); h) un depósito de implementos de trabajo (…); i) un muro de contención (…); j) una construcción de un muro perimetral (…), y k) un tanque de agua (..)”.
Así las cosas, se aprecia que el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 24 de septiembre de 2014 y 7 de agosto de 2019, y en el titulo supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, fueron otorgados a favor del ciudadano Nelson Leonardo Villate, quien no es parte demandada en el presente proceso, pues la relación arrendaticia cuya resolución se pretende se celebró entre dos sociedades mercantiles: Inversiones 203 y Plásticos Villate C.A., arrendador y arrendataria, respectivamente; y entre el inmueble que aparece descrito en el contrato de arrendamiento y en el título que aporta el actor, y el inmueble descrito en los instrumentos (agrarios) antes referidos, se aprecian notables diferencias, observándose una falta de identidad entre el inmueble arrendado en el año 2003 a la sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE C.A., y aquel sobre el cual le fuera otorgado título supletorio y título de garantía de permanencia agraria al ciudadano Nelson Leonardo VillateRamíres, lo que sugiere, que el inmueble sobre el cual se alega la existencia de actividad agraria es distinto al inmueble objeto del arrendamiento.
Por lo tanto, siendo que la acción no se ha ejercido con ocasión a la actividad agraria, sino que se trata de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble, cuya controversia deviene, por el alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, de tal manera que la acción ejercida no está relacionada con la actividad agraria; y, en adición a lo anterior, el sujeto beneficiario de los instrumentos agrarios no es el arrendatario y demandado en este juicio, y el inmueble descrito en dichas documentales no coincide con el que se pretende en la resolución del contrato civil de arrendamiento, en consecuencia, son los Tribunal de la Jurisdicción Civil los competentes para conocer la presente causa, y no los Tribunales Agrarios, razón por la cual, concluye quien aquí decide, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer de la presente causa, quedando resuelta en estos términos,la regulación de competencia ejercida por la parte actora, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer y decidir la regulación de la competencia, planteada en fecha 08 de diciembre de 2020, por la representación judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS VILLATE, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la presente causa es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se ordena remitir el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE. 3) Resuelto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 1º de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la misma se REVOCA. Así se establece.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° y 162°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
NATANIELA MAKENZIE C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
NATANIELA MACKENZIE C
Exp. AP71-R-2021-000166
CEOF/NM.-
|