REPÚBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA
PODERJUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000096
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO MUJICA BOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.195.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MATERIA: CIVIL
-I-
ANTECEDENTES
Arribana esta Alzada las presentes actuaciones el 22 de Junio de 2021,de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico AP71-R-2021-000096, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, contra el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES.
Por auto de fecha 23 de junio de 2021, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2021, se difiere la oportunidad para proferir el fallo.
En el día de hoy, 3 de septiembre de 2021, siendo la oportunidad para proferir el fallo se pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
LOS HECHOS
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda los siguiente: 1) Que su representada a partir del mes de agosto de 2019, luego que liberó la hipoteca sobre el inmueble que se identifica más adelante, comenzó las tratativas verbales con su hermano, el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, para realizar la venta de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento para vivienda signado con el Nº 7D, en el piso 7 de las Residencias La Tahona, Torre IV, Urb. La Tahonera, parcela Nº 14 de la Urbanización La Tahona en el Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la cédula catastral 15-3-1-3D-1611-4-38-0-407-D, cuyos linderos, características y demás especificaciones particulares del Edificio La Tahonera IV, así como el documento general del Conjunto Residencial La Tahonera, se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre, el día 9 de julio de 1984, bajo el Nº 37, Tomo 3, y otro bajo el Nº 39, Tomo 3, ambos del protocolo Primero, cuyos documentos fueron aclarados en cuanto a los linderos de cada etapa, tal como consta de documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 17 de agosto de 1984, bajo el Nº 16, Tomo 24, Protocolo Primero. 2) Que el mencionado inmueble le pertenece a su representada por haberlo adquirido en fecha 4 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.2087, asiento registral Nº 241.13.16.1.11744, correspondiente al folio real del año 2012 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Baruta. 3) Que el precio acordado por la venta de dicho inmueble fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USA$ 45.000), que serían pagados de la siguiente manera: Una inicial de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (USA$ 23.000), que sería pagada dentro de los siguientes siete (7) días al acuerdo verbal y el saldo de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (USA$ 22.000) en un período no mayor a los sesenta (60) días siguientes. 4) Que su representada se mudó a la ciudad de Barcelona, España, en el mes de agosto de 2014, conjuntamente con sus dos hijos. 5) Que la abuela de su representado Ana María Sánchez de Morales, temporalmente se quedó viviendo en el apartamento, dado que vivía en Barquisimeto y requería estar en Caracas para realizarse un tratamiento de cáncer de pulmón que había desarrollado. 6) Que luego de muchos cuidados por parte de la familia, la abuela falleció en Mayo de 2015 y a partir de ese momento, el apartamento quedó deshabitado. 7) Que a partir de ese momento, su representada comenzó a realizar contactos con vendedores inmobiliarios para lograr la venta. Es allí cuando su hermano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, hijo de la segunda pareja de su mamá (FREDDY ANTONIO VIVAS GARCÍA) efectúa un contacto telefónico y le señala que el hermano de su mujer, su cuñado, estaba interesado en adquirir el apartamento, a lo cual ella le manifestó que había fijado como precio una suma que oscilaba entre NOVENTA MIL (USA $ 90.000) y CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 120.000), a lo cual manifestó que le parecía caro y que iba a ser difícil venderlo por ese precio, pues, los inmuebles no se estaban vendiendo, por lo que su representada le dijo que solo bajaría el precio a SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 60.000), lo cual igualmente le pareció caro al hermano de su representada. 8) Que en el mes de agosto de 2019, el hermano de su representada insistió con el tema de que quería comprar el apartamento, pero el precio le seguía pareciendo caro, por lo que su representada le expresó que el mínimo precio que podía venderlo era la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 50.000) y eso porque era su hermano y además ella necesitaba vender dicho inmueble para cubrir ciertas necesidades en la ciudad de Barcelona, España. 9) Que luego de mucho insistir y dado que el apartamento estaba generando muchos gastos para su mantenimiento para poder mostrarlo a otro interesado, en el mes de agosto de 2019, ambos acordaron un precio final de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 45.000) los cuales serían pagados mediante dos (02) cuotas una de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 23.000) y la segunda y última de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 22.000) cada una. 10) Que no obstante, el hermano de su representada nunca tuvo la intención de dar cumplimiento cabal a esa forma de pago. 11) Que en fecha 15 de octubre de 2019, el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, le comunica a su representada que, por intermedio de un amigo que vivía en los Estados Unidos de nombre LUCIANO GUASTI, había hecho una transferencia por VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 23.000) desde el CHASE. 12) Que el ING BANK, el día 16 de octubre de 2019 le comunica a su representada que en su cuenta aparece una transferencia de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA EUROS (20.687,60 Euros), pero que no se había podido realizar el abono, pues se requería el justificante donde apareciera el ciudadano LUCIANO GUASTI, quien no aparecía en el documento de préstamo, motivo por el cual, el banco ING BANK se vio obligado a reversar la transferencia. Ello evidencia que el señor FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, no obstante la transferencia que hiciera el señor LUCIANO GUASTI, ya mencionada, no dio cumplimiento al pago de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 23.000) que se había estipulado como primera parte del pago del precio de venta del inmueble. 13) Que para que se procediera al reintegro del dinero transferido por el señor LUCIANO GUASTI, a quien su representada no conocía, ni conoció, ni nunca mantuvo comunicación, su representada se vio en la imperiosa necesidad de denunciar tal situación ante el Banco de España el 10 de enero de 2020, por lo que se abrió una investigación bajo el expediente Nº R-202000686 que tuvo como respuesta que el reverso de la operación de transferencia se había liberado el 4 de noviembre de 2019, lo que no era confirmado por el señor FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES.14) Que el señor FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, le notifica a su representada que viajó a los ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA para abrir una cuenta y hacer la transferencia directamente a la cuenta que tiene su representada en CAIXA BANK, recibiendo el 14 de enero de 2020 la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 Euros) y el 29 de enero de 2020 la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 Euros), por lo que quedaba pendiente el resto del dinero para completar los CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 45.000) en que se había pactado el precio de venta del inmueble, aun cuando le indicó que pasados cinco (5) días le enviaría el dinero completo que se había pactado por la venta, lo cual nunca procedió a hacer, conformándose el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES con este pago de DIECINUEVE MIL EUROS (19.000 EUROS). 15) Que ante el desparpajo de su representada de que veía a su hermano haciendo publicaciones en las redes sociales realizando viajes y comiendo en lujosos restaurantes, además de que no le atendía las llamadas para concretar la fecha de pago del saldo del precio de venta, ella optó por comunicarle vía mensaje de voz por Whassap que, dado el tiempo transcurrido y como requería vender el apartamento, había optado por ofrecerlo a terceros interesados por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 60.000), luego de lo cual, le haría el reintegro de los DIECINUEVE MIL EUROS (19.000 Euros), que él había transferido en la forma ya expuesta. 16) Que en fecha 14 de marzo de 2020 su representada le remitió un correo a su hermano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, señalándole que tenía dos (2) personas interesadas en el apartamento y que su hermana GABRIELA PALOMARES MORALES, iría a hacerle una limpieza a fondo para tomarle fotos y mostrarlo, pues pretendía venderlo por un precio no inferior a SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 60.000). 17) Que su representada obtuvo como respuesta del señor FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, el 17 de marzo de 2020, que el dinero de la transferencia que había hecho el señor LUCIANO GUASTI aún seguía bloqueado y que por eso no había podido devolverlo, lo cual no era cierto. 18) Que su representada recibió una llamada telefónica de su hermano el día 12 de octubre de 2020, en la cual le profirió insultos y gritos, llamándola malandra, hipócrita, falsa y amenazándola que eso no se quedaría así, pues ella le había vendido el apartamento a él y tenía que hacerlo a toda costa. 19) Que ante la exigencia de la devolución de las transferencias realizadas, su representada le señaló que debía darle oportunidad, pues, por los momentos no tenía la posibilidad de devolverle el dinero de inmediato, a lo cual el señor FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES ese mismo día le manifestó a su representada que ha transferido la totalidad del precio de venta que ambos habían pactado, transferencia que nunca se hizo. 20) Que en fecha 2 de noviembre de 2020, su representada recibe varias comunicaciones telefónicas de algunos vecinos de su apartamento, donde le informan que estaban pasando cosas extrañas en su apartamento, que una persona quien afirma ser su hermano, acompañado de funcionarios policiales de la PNB, con unos documentos y llaves alegando que entró al apartamento con autorización de su representada, siendo lo cierto que el señor FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES violentó las cerraduras de entrada al apartamento según impresiones fotográficas que le hicieron llegar. 21) Que en fecha 3 de noviembre de 2020, el señor FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, llevó a una persona para que realizara la instalación del servicio de gas, sin tener el permiso o autorización de la propietaria, su representada, por lo que no solamente promovió una invasión, sino que además pretende hacerse justicia por sí mismo, dado que dejó a unas personas dentro del inmueble propiedad de su representada, pues él vive en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. 22) Que hasta el día de hoy, una tercera persona de nombre FREDDY ANTONIO VIVAS (su papá), se encuentra ocupando el inmueble, en forma ilegítima, siendo que ni siquiera se ha pagado la totalidad del precio convenido en venta. 23) Que esta situación generada por el señor FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, fue denunciada el 10 de noviembre de 2020 por la abogada OLGA GLENNY SALAS, ante la Policía Municipal del Municipio Baruta, bajo la denuncia Nº D-SIPPMB-0133-20. 24) Que de igual manera se denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, Expediente Nº MAP-217548-20, Fiscalía 62ª, pues la actitud del mencionado señor FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, al entrar al inmueble de su representada sin tener su autorización y sin que mediara una orden emitida por algún Tribunal Competente, pudiera configurar la comisión de ilícitos penales que ameritarían la intervención de esos organismos y la aplicación de las sanciones penales correspondientes. 25) Que hasta el mes de diciembre 2020, su representadaha intentado mediar a través de conocidos para que el señor FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, pague la cantidad adeudada, correspondiente a la segunda cuota pautada, no obstante se niega rotundamente alegando varias razones, una de ellas es que el dinero que se transfirió en la primera oportunidad se encuentra bloqueado y la otra es que el inmueble ya no tiene el valor indicado, sino que ha bajado de precio, ofreciendo pagar por el saldo del precio, es decir, por la segunda cuota, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 10.000), y como máximo QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 15.000). 26) Que su representada ha hecho gestiones para que se muestre el apartamento a través de una agente inmobiliaria para venderlo y devolverle el dinero al comprador y el ocupante del inmueble el señor FREDDY ANTONIO VIVAS GARCÍA, desconoce a su representada como propietaria del apartamento y no le ha permitido alegando que la autorización debe dársela su hijo, el señor FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, ya que él está cuidando el apartamento. 27) Que su representada logró contactar telefónicamente al Sr. LUCIANO GIUSTI, el cual indicó a su representada que el dinero le fue devuelto el 03 de enero de 2020 y que su cuenta en Estados Unidos nunca ha sido bloqueada, indicándole que él le devolvió el dinero al Sr. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES el 10 de enero de 2020. 28) Que quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. 29) Que siendo una realidad evidente lo correspondiente al deterioro de la moneda nacional y las divisas que circulan en el país, como consecuencia del fenómeno inflacionario por vía de daños y perjuicios se exigirá una suma equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades que ya recibió su representada mediante la transferencia que hizo el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES y que representa la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USA $ 4500), correspondiente al precio de venta que había sido convenido por las partes en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 45000) en el entendido de que su representada había estimado obtener por la venta del inmueble un precio que oscilaba entre NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 90.000) y CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 120000). 30) Que están en presencia de un contrato o pacto verbal de venta de un inmueble en el cual se establecieron condiciones de pago del precio de venta que fueron incumplidas por el comprador sin que existiera una causa eximente o que lo exonerara de dar cumplimiento al pago del precio de venta en la forma en que se pactó, vale decir, no hay una causa extraña no imputable al comprador ni tampoco hay un caso fortuito que impida el cumplimiento de las obligaciones de pago que le correspondían. 31) Que no le bastó al comprador incumplir con las condiciones en que fue acordado el pago del precio de venta, sino que, procedió sin autorización de la vendedora-propietaria del inmueble y sin una orden judicial para ello, a entrar al inmueble con lo cual pretende ejecutar opelegis o manu militari el contrato de venta que incumplió, haciéndose justicia por sus propios medios, sin la intervención de los organismos jurisdiccionales. 32) Que con base en los hechos antes narrados y de acuerdo al derecho que se les aplica, recibiendo instrucciones precisas de su representada MARIANA PALOMARES MORALES, suficientemente identificada, procede a demandar la resolución del compromiso bilateral de compra venta pactado verbalmente entre su representada y el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, sobre un apartamento para vivienda signado con el Nº 7D, en el piso 7 de las Residencias La Tahona, Torre IV, Urb. La Tahonera, Parcela Nº 14 de la Urbanización La Tahona en el Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la cédula catastral 15-3-1-3D-1611-4-38-0-407-D, cuyos linderos, características y demás especificaciones particulares del Edificio La Tahonera, se encuentran protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre, el día 9 de julio de 1984, uno, bajo el Nº 37, Tomo 3, y otro, bajo el Nº 39, Tomo 3, ambos del protocolo primero, cuyos documentos fueron aclarados en cuanto a los linderos de cada etapa, tal como consta de documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 17 de agosto de 1984, bajo el Nº 16, Tomo 24, Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece a su representada por haberlo adquirido en fecha 4 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.2087, asiento registral Nº 241.13.16.1.11744, correspondiente al folio real del año 2012 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Baruta. 34) Que asimismo demanda para que de la cuota pagada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, y que alcanzó a la suma de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 23000), su representada retenga el 10% del precio de venta que había sido pactada en CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 45000), por concepto de daños y perjuicios conforme a los dispositivos legales ya mencionados, lo cual alcanza a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES (usa $ 4500). 35) Que también demanda las costas y los costos procesales que se generen con ocasión de este procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogado. 35) Que se estima la presente demanda en NOVENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000.000,00), que representa más o menos el valor actual del inmueble propiedad de su representada, siendo su equivalente en unidades tributarias (U.T.), calculada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), lo que representa un total de SESENTA MILLONES DE U.T. (60.000.000 UT). 36) Que la presente acción de resolución de compromiso verbal bilateral de compra venta se fundamenta en las disposiciones legales que se permite citar: Artículos: 1159, 1160, 1161, 1167, 1168, 1271, 1273, 1275,1474, 1486 y 1487 del Código Civil; Artículos: 1, 2, 12 y 16 del CPC.
-III-
SENTENCIARECURRIDA
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas,dictósentenciaenfecha 04 de noviembre de 2020,declarando INADMISIBLE la presente demanda,bajolasiguientemotivación:
“...De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se indica que la presente acción va dirigida a demandar la resolución de un compromiso bilateral de compra-venta (sic) pactado verbalmente entre la demandante y el demandado, (sic) ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES (sic) sobre un apartamento para vivienda (sic) signado con el número 7D, en el piso 7 de las Residencias La Tahona, Torre IV, Urb. La Tahonera, parcela Nº 14 de la Urbanización La Tahona, Torre IV, Urb. La Tahonera, parcela Nº 14 de la Urbanización La Tahona en el Municipio Baruta del Estado Miranda; también demandada (sic) daños y perjuicios de conformidad con lo desgranado en el CAPÍTULO NOVENO el cual se refiere al PETITORIO del escrito libelar. Asimismo, en el referido capítulo establece: “…También demando las costas y los costos procesales que se generen con ocasión de este procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogados…”
Ahora bien, este Despacho juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, establece al respecto:
(…)
De todo lo anteriormente expuesto (sic) se puede observar en el sub iudice que la parte demandante pretende la Resolución de un Contrato de Compra Venta, Daños y Perjuicios, demandando también las costas procesales e inclusive los honorarios profesionales de abogados, que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones (sic) ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento ordinario (sic) en el caso de la Resolución de Contrato de Compra Venta y reclamación de daños u (sic) perjuicios y otro por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en relación con la reclamación de costas y honorarios profesionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 22 de la Ley de Abogados:
(…)
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, aduce acciones, que evidencia la existencia de una acumulación de peticiones en el escrito libelar que se excluyen entre sí, dentro de la naturaleza de la Resolución del Contrato que rige a las partes involucradas en el presente juicio, es por lo que este Tribunal concluye que existe una inepta acumulación en el escrito libelar; pues, no se puede hablar de resolución de contrato de compra venta y de demanda de costas procesales y de honorarios profesionales, lo que a todas luces conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a derecho, conforme a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente; que en el presente caso se observa que en el libelo de la demanda se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son mutuamente excluyentes conforme a lo anteriormente planteado; en consecuencia, considera este Juzgado que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de pretensiones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar la misma INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”
-IV-
PUNTOPREVIO
SOBRELACOMPETENCIA
ConsideraesteJuzgadoroportunopronunciarsesobresucompetenciaonoparaconocerdelmismo.
Enesteordendeideas,elartículo288denuestranormaadjetivacivilestablece:
“Detodasentenciadefinitivadictadaenprimerainstanciasedaapelación,salvodisposiciónespecialencontrario.”
Asimismo,laLeyOrgánicadelPoderJudicialensuartículo63,numeral2,establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2°a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.143, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2021, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, contra el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES.
-V-
SOBREELMÉRITO
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
LapresenteacciónsetratadeunademandadeResolución de contrato, incoada por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien afirma ser propietaria y que en tal carácter suscribió contrato verbal de compra venta con su hermano: FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, sobreun inmueble constituido por un apartamento para vivienda signado con el Nº 7D, en el piso 7 de las Residencias La Tahona, Torre IV, Urb. La Tahonera, parcela Nº 14 de la Urbanización La Tahona en el Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la cédula catastral 15-3-1-3D-1611-4-38-0-407-D, cuyos linderos, caracteristicas y demás especificaciones particulares del Edificio La Tahonera IV, así como el documento general del Conjunto Residencial La Tahonera, se encuentran protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre, el día 9 de julio de 1984, bajo el Nº 37, Tomo 3, y otro bajo el Nº 39, Tomo 3, ambos del protocolo Primero, cuyos documentos fueron aclarados en cuanto a los linderos de cada etapa, tal como consta de documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 17 de agosto de 1984, bajo el Nº 16, Tomo 24, Protocolo Primero, y que adicionalmente pretende los daños y perjuicios ocasionados, así como las costas y costos del proceso, todo ello con fundamento en los Artículos: 1159, 1160, 1161, 1167, 1168, 1271, 1273, 1275,1474, 1486 y 1487 del Código Civil; Artículos: 1, 2, 12 y 16 del CPC.Por su parte, el A quo declara inadmisible la demanda invocando como fundamento la existencia de una inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulado la pretensión de Resolución de contrato y daños y perjuicios con la de las costas y costos, incluidos los honorarios profesionales, concluyendo que tal acumulación hace que la demanda sea contraria a derecho, por tanto inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem.
Al respecto, precisa este sentenciador actuando en alzada, y previo a cualquier otra consideración, que debe analizar si efectivamente existe una acumulación indebida de pretensiones en el caso de autos, y para ello se impone analizar, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Adicionalmente, debe el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iuranovit curia, verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante, así lo ha dejado establecido nuestra máxima instancia judicial en reiterados fallos.
En tal sentido, vale la pena aportar al cuerpo del presente fallo, lo que al respecto ha señalado nuestra jurisprudencia cuando con la pretensión principal se pretende el cobro de las costas y los costos procesales que se generen con ocasión a ese procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales. Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil en fallo de reciente data (23/03/2015), en un asunto similar al de autos, expediente Nº RC N° AA20-C-2014-000497, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, dejó establecido lo siguiente:
“De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada fundamento su decisión en que de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., son pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud de lo cual declaró inadmisible la demanda.
(…)
De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: Humberto José Sarquis Sánchez y Leida Domínguez de Sarquis, contra los ciudadanos Rubén Cendon Vilar Y CaringJackelineMendes De Cendon).
En un caso muy similar al de autos, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iuranovit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
(…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró inadmisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales…”.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iuranovit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones. inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora demanda claramente “…cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía…” y todo ello era derivado “…en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A. con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan…”, De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contrato de garantías, esto es, la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3022131 aceptada por un monto de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), la fianza de anticipo signada bajo el Nº 001-16-3022132 suscrita por un monto de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares con cuarenta centavos (Bs. F 298.106,40), y fianza laboral N°001-16-3022133 por la suma de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), todas suscritas con la empresa de Seguros Pirámide, C.A., con el fin de garantizarle el cumplimiento del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H…”.
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.
Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Pues bien, siendo fiel a los conceptos emitidos en el fallo de la referencia, de una exhaustiva revisión del libelo de demanda, el actor expone lo siguiente:
“…Concordados los hechos narrados anteriormente con el derecho que se ha citado, tenemos las siguientes conclusiones: En primer lugar, estamos en presencia de un contrato verbal bilateral de compra venta que se perfeccionó con la manifestación del consentimiento que hicieron ambas partes, entre mi representada MARIANA PALOMARES MORALES y el señor FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, ya que estuvieron de acuerdo en el bien objeto de la venta y en el precio y condiciones de pago de los mismos, sin embargo, el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, no ha dado cumplimiento a su obligación principal de pagar el precio de venta pactado, lo que conlleva un incumplimiento del contrato de venta que autoriza que mi representada proceda a intentar las acciones correspondientes según los dispositivos legales citado, específicamente a solicitar la resolución del contrato verbal de compra venta con la exigencia de los daños y perjuicios que el retardo que (sic) ha generado el comprador..(sic)”
Ahora bien, de lo transcrito previamente se colige que lo relatado describe un presunto pacto o contrato verbal de compra venta entre los ciudadanos MARIANA PALOMARES MORALES (Propietaria) y el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, sobre un inmueble propiedad de la primera, cuyo pago se alega como incumplido y la actora pretende la resolución del contrato con los daños y perjuicios que el incumplimiento le ha generado.
Más adelante en el Capítulo Noveno, titulado Petitorio, se expresa:
“…Es con base a los hechos narrados anteriormente y de acuerdo al derecho que se les aplica que, recibiendo instrucciones precisas de mi representada MARIANA PALOMARES MORALES, suficientemente identificada, procedo a demandar la resolución del compromiso bilateral de compra venta pactado verbalmente entre mi representada y el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES sobre un apartamento para vivienda signado con el Nº 7D, en el piso 7 de las Residencias La Tahona, Torre IV, Urb. La Tahonera, parcela Nº 14 de la Urbanización La Tahona en el Municipio Baruta en el Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la cédula catastral 15-3-1-3D-1611-4-38-0-407-D, cuyos linderos, características y demás especificaciones particulares del Edificio La Tahonera IV, así como el documento general del Conjunto Residencial La Tahonera, se encuentran protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre, el día 9 de julio de 1984 (sic) uno bajo el Nº 37, tomo 3 (sic) y otro bajo el Nº 39, tomo 3, ambos del Protocolo Primero, cuyos documentos fueron aclarados en cuanto a los linderos de cada etapa tal como consta de documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 17 de agosto de 1984, bajo el Nº 16, tomo 24, Protocolo Primero. (…)
Asimismo, demando para que de la cuota pagada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, y que alcanzó a la suma de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 23000), mi representada retenga el 10% del precio de venta que había sido pactado en CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 45000), por concepto de daños y perjuicios conforme a los dispositivos legales ya mencionados, lo cual alcanza a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES (USA $ 4.500).
También demando las costas y los costos procesales que se generen con ocasión de este procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogado…”
Así las cosas, es claro para quien aquí decide, que de la transcripción previa del libelo y en particular del petitorio, queda establecido que la pretensión está dirigida a la resolución del contrato con los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, y que la mención: “También demando las costas y los costos procesales que se generen con ocasión del presente proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado…”;si la analizamos de manera conjunta o integral con lo expuesto en el libelo y en el petitorio, no es posible entenderla como una pretensión autónoma de intimación de cobro de honorarios profesionales, ya que lo expresado por el demandante se refiere sin duda, a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
En sintonía con los conceptos emitidos en la jurisprudencia antes referida, las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados.
Por ello, en el caso de marras los accionantes hacen la formal petición de condena en costas, como consecuencia de la seguridad y certeza de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales.
Entonces, falla el A quo al no verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se estaba en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ello en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iuranovit curia, y, en consecuencia, niega toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
En efecto, en aplicación del principio iuranovit curia, tenía el deber de verificar, si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios, como en el caso bajo estudio, y en cambio no hay fundamento ni de hecho ni de derecho para la intimación de honorarios profesionales, por tanto, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
En atención a la jurisprudencia ampliamente citada, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándosele al demandante su derecho pro actione, al negársele el acceso a la justicia por causas inexistentes, significa una lesión grave del derecho de defensa y al debido proceso.
Así las cosas, con el ánimo de abundar, expone este juzgador que el legislador precisó los supuestos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda, traduciéndose taxativamente en aquellos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo341: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestra máximo órgano de justicia ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que: “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcritas, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla, y en tal sentido, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios, al derecho a la defensa y del debido proceso; y visto el error de interpretación en el que ha incurrido el A quo, al declarar como contraria a derecho la demanda incoada por considerar que existe una acumulación indebida de pretensiones, lo que ha desestimado este juzgador previo análisis y revisión exhaustiva del libelo de demanda, pues, ni la narrativa de los hechos, ni la fundamentación jurídica se encuentra dirigida a darle sustento a una pretensión autónoma de intimación de honorarios, sino que, sin lugar a dudas, tal fundamentación fáctica y jurídica resulta congruente con las pretensiones de resolución de contrato y daños y perjuicios, perfectamente acumulables, no se excluyen mutuamente, y compatibles por el procedimiento, en consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, resultará forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, revocando la decisión apelada y ordenando un nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, mediante apoderado judicial FRANCISCO MUJICA BOZA, contra el ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.143, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, titular de la cédula de identidad NºV-6.168.288, en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 31 de Mayo de 2021, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que provea sobre la admisibilidad de la presente causa. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162°de la Federación.
ELJUEZ,
Abg. CARLOSE.ORTIZF.
LA SECRETARIA ACC,
NATANIELA MAKENZIE C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
NATANIELA MAKENZIE C
Asunto Nº AP71-R-2021-000096
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