REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210º Y 161º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000131
PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.710.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.133.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL TOPACIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 1986, bajo el Nº 38, libro Nº 3.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA de fecha 09 de marzode2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Arribana esta Alzada las presentes actuaciones el 22de Julio de 2021, dela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de losJuzgadosSuperioresen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, quedando registrada la misma enel Libro de Control de Causas con el alfanumérico AP71-R-2021-000131, contentivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, contra la Sociedad Mercantil EL TOPACIO C.A.

Por auto de fecha 26 de julio de 2021, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de Septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se realizó un cómputo de los días transcurridos y los que restan para dictar sentencia.
En el día de hoy, 08 de Septiembre de 2021, siendo la oportunidad para proferir el fallo se pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
LOS HECHOS
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que en nombre de la Sociedad Mercantil EL TOPACIO C.A. interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución signada DM/Nº105/2011 del 14 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.780 del 18 de Octubre de 2011, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, a través de la cual se declaró la extinción de la concesión de exploración y subsiguiente explotación de diamantes denominada NUR que desarrollaba su representada. Tal recurso fue admitido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de Diciembre de 2012, la cual fue ratificada por el Juzgado de sustanciación el 25 de Abril de 2014, para luego finalizar mediante decisión del 16 de Mayo de 2017, declarándose sin lugar. 2) Que en dicho juicio efectué diversas actuaciones, traslados, horas de dedicación y cualquier tipo de diligencias en defensa de la referida Sociedad Mercantil EL TOPACIO C.A., sin que hasta la fecha me hayan cancelado honorarios, procedo a intimarla de conformidad con lo estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 3) Que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, acudo ante su competente autoridad en resguardo de mis legítimos derechos a fin de demandar a la Sociedad Mercantil EL TOPACIO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 1986, bajo el Nº 38 Libro Nº 3 adicional, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los montos que a continuación se especifican:
Primero: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.800.000.000,00).
Segundo: Igualmente para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, haga en la definitiva, la correspondiente corrección monetaria, sobre el capital demandado, durante el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se efectúe el cumplimiento definitivo de la obligación, a cuyos efectos solicito que en su oportunidad se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

-III-
Sobre las Reformas Presentadas
En fecha 24 de septiembre de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora, y presenta formal escrito contentivo de una reforma a la demanda, en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 procedo a reformar la demanda solo en lo que respecta a los montos intimados en los siguientes términos:
 Escrito de nulidad –Cien mil Bolívares Soberanos- (Bs.100.000,00).-
 Readacción (sic) de poder para intentar el juicio –Cincuenta mil Bolívares Soberanos- (Bs.50.000,00)
 Diligencia del 18 de marzo de 2014, dándome por notificada –Veinte mil Bolívares Soberanos (Bs.20.000,00)-
 Diligencia del 22 de mayo de 2014, retirando cartel para su publicación –Veinte mil Bolívares Soberanos (Bs. 20.000,00)-
 Diligencia del 03 de junio de 2014, consignando el cartel respectivo –Veinte mil Bolívares Soberanos (Bs.20.000,00)-
 Comparecencia a la audiencia del 17 de octubre de 2014 –Cien mil Bolívares Soberanos- (Bs.100.000,00)-
 Diligencia del 28 de octubre de 2014, oponiéndome a las pruebas presentadas por la Procuraduría General de la República –Cincuenta mil Bolívares Soberanos- (Bs.50.000,00)-
Por tanto, habiendo agotado toda las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, acudo ante su competente autoridad en resguardo de mis legítimos derechos a fin de reformar la demanda incoada contra la sociedad mercantil El Topacio C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 1986, bajo el Nº 38, Libro Nº 3 adicional, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los montos que a continuación se especifican:
Primero: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.360.000,00).
Segundo: Para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, haga en la definitiva, la correspondiente corrección monetaria, sobre el capital demandado, durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se efectúe el cumplimiento definitivo de la obligación, a cuyos efectos solicito que en su oportunidad se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Solicito que la presente reforma sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales…”

Admitida la anterior reforma, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta nueva reforma a la demanda en fecha 31 de octubre de 2018, del siguiente tenor:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedo a reformar la demanda solo en lo que respecta a la cuantía la cual establezco en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) equivalentes a 1.800.000 unidades tributarias…”

IV
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad deCaracas, dictó sentencia en fecha 09 de marzo de 2020, declarando INADMISIBLE la reforma de la demanda, bajo la siguiente motivación:
“... Este Juzgado observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación o linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8. En nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante al que se refiere el artículo 174.
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, quien aquí sentencia observa de la norma anteriormente transcrita, que el libelo de la demanda, debe cumplir con todo los requisitos exigidos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica igualmente a la reforma de la demanda, la cual constituye un nuevo libelo por medio del cual el accionante puede corregir o salvar las omisiones en las que incurrió en el libelo primitivo; aclarar los puntos dudosos u oscuros; salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en fin hacer a tiempo las correcciones a que hubiere lugar para evitar a futuro reposiciones, invalidaciones o cuestiones previas, que pudieran haber sido evitadas desde un principio con un libelo correctamente elaborado.
En este sentido, esta Jurisdicente observa que el escrito de reforma cursante al folio 60 de la presente pieza del cuaderno principal, cuyo contenido completo se encuentra, plenamente transcrito en el texto del presente fallo, no cumple con los extremos exigidos en la norma anteriormente invocada, por lo que por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la reforma de la demanda, y así se establece…”

-V-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no paraconocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2°a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho..”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente paraconocer y decidir de la apelación interpuesta por ciudadana LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.710.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.133, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Marzo de 2020, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-V-
SOBRE EL MÉRITO
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
El A quo declaró inadmisible la reforma de la demanda invocando como fundamento que el escrito de reforma de la demanda, no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Veamos entonces, lo que dispone la norma rectora, artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Al respecto, precisa este sentenciador actuando en alzada, y previo a cualquier otra consideración, que debe analizar si efectivamente la reforma de la demanda debe cumplir o no con los extremos exigidos en el artículo 340 eiusdem.
En tal sentido, vale la pena aportar al cuerpo del presente fallo, lo que al respecto ha señalado nuestra Jurisprudencia sobre los supuestos de inadmisibilidad de la reforma de la demanda. Al respecto, la Sala Político Administrativa en un fallo de fecha de 13 de diciembre de 1.995, Sentencia Nº 0932, con ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente Nº 10.389, dejó establecido lo siguiente:

“…se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aun su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, a juicio de la sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo…”

Asimismo, en Sentencia Nº 0045, de fecha de 21 de enero de 1998, con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sanso, Expediente Nº 13-146, dejó establecido lo siguiente:
“…el artículo 343 del C.P.C. consagra el derecho del actor de reformar su libelo… no establece dicha norma fórmulas sacramentales, … (…) … observa la sala que la reforma fue presentada bajo la fórmula de un escrito de demanda sin especificar que o cuales partes del libelo fueron modificadas. Pero tal posición, no implica para nada el que la demanda da se encuentre frente a dudas o confusiones, y a que debe única y exclusivamente atenerse y contestar a la demanda con fundamento a su reforma…”

Asimismo, una vieja sentencia de la Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, dejó establecido lo siguiente:
“…El derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tienen límites, y puede ir, como ya lo ha expresado la Corte en oportunidades anteriores (S., 10/08/1966), desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una substitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta. En todos los supuestos sigue habiendo una mera reforma de la demanda, sin que tenga objeto el distinguir la importancia del cambio hecho a los petita originales para concluir que en algunos casos de reforma es cierta y en otros existe más bien una demanda nueva…” (Juicio: Emilia Martínez Vs. Técnica Explotadora, C.A., G.F. 1986, 3º E., Nº 132, Vol. II, pág.959).
Es claro entonces, que contrario a lo argumentado por el A quo, para la reforma no existen fórmulas sacramentales, y puede consistir en cuestiones meramente formales, por ejemplo, como lo afirma la doctrina, adelantándose el demandante a corregir sus propios defectos u omisiones y para mejorar sus precisiones respecto de sus fundamentos.

Sin embargo, observa este sentenciador, que en el caso de marras consta que la citación de la parte demandada, se verificó en fecha 16 de octubre de 2019, arribando las resultas al Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2019, en tanto que la reforma no admitida se presentó en fecha 31 de octubre de 2019, pero ya antes de la citación, en fecha: 8 de octubre de 2018, el Tribunal había admitido una primera reforma presentada en fecha 24 de septiembre de 2018.
Entonces, antes de la citación ya se había admitido una reforma a la demanda, y luego de la citación se presenta una nueva reforma, por lo que toca dictaminar si esta segunda reforma cumple con los límites impuestos en el artículo 343 eiusdem; y en tal sentido, expone nuestro autor patrio Roman J. Duque Corredor, Apuntaciones sobre el procedimiento ordinario, pág.137, lo siguiente:

“A diferencia del antiguo Código de Procedimiento Civil, el vigente en su artículo 343, en cuanto al derecho que tiene el demandante de reformar la demanda, determina que sólo puede reformarla por una sola vez, con lo que definitivamente se zanja la discusión sobre el número de reformas que podía hacer el demandante. Pero, por supuesto que este límite numérico, es aplicable para después de la citación del demandado…”

En efecto, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de abril de 1987, dejó establecido:

“….(…) Esta Sala de Casación Civil comparte en principio el criterio de la SPA de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es solo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación…”

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcritas, y los conceptos emitidos por la doctrina, es posible reformar la demanda por una sola vez, luego de la citación del demandado, y en el caso de autos, la citación consta desde el 23 de octubre de 2019, y sin que se haya verificado para esa fecha la contestación a la demanda, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta una reforma parcial al libelo de la demanda, solo con respecto a la cuantía, por lo que, contrario a lo concluido por el A quo, la reforma resulta admisible, pues no existen fórmulas sacramentales respecto a su contenido, y luego de la citación es posible una reforma, por lo tanto, resultará forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, revocando la decisión apelada y ordenando un nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la reforma presentada, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la Ciudadana LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.710.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.133, en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 09 de marzo de 2020, mediante la cual declaró Inadmisible la reforma de la demanda incoada. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que provea sobre la admisibilidad de la presente reforma de la demanda. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundoen lo Civil,Mercantil,Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.En Caracas,a los tres (8) días del mes de septiembredel año dos mil veintiuno (2021). Años 211° dela Independencia y 162°de la Federación.
ELJUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA ACC,

NATANIELA MAKENZIE C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

NATANIELA MAKENZIE C.
Asunto Nº  AP71-R-2021-000131