REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 14 DE SEPTIEMBRE de 2021.
CAUSA Nº 4J-2910-21
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: YEISON ALEXANDER SEQUERA MEDINA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. EDGAR ARROYO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: YEISON ALEXANDER SEQUERA MEDINA Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 32º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano YEISON ALEXANDER SEQUERA MEDINA. Titular de la cédula de identidad Nº V-25.946.697 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 13-04-2015 en virtud de que aproximadamente las 08:30 de la noche momentos en que el ciudadano WILLIANS ROBERTO GONZALEZ hoy occiso, se encontraban transitando por el sector de la Ovallera cuando fue abordado por el imputado JOSE MIGUEL ROJAS MENDEZ, apodado el “CHE” quien junto a los ciudadanos HERNAN DAVID LANDAETA GARLOTTI apodado “ EL SATANAS” ZABDIEL DANIEL USECHE SUAREZ y actual imputado YEISON ALEXANDER SEQUERA MEDINA, apodado el “ EL CHESPI”, YOSER MANUEL MENA FERNANDEZ y EL FELO AUN POR IDENTIFICAR los mismos lo amenazaron de muerte y el hoy occiso corrió por su vida hasta que fue acorralado, por la calle 3, vereda 12, casa n°44 de la Ovallera y allí descargaron sus armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano WUILLIANS ROBERTO GONZALEZ MARTINEZ, en vista de tal situación se dio inicio a la investigación penal K150369000393 por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

Siendo los sujetos llamados, como DEL VALLE, JOSE ALBERTO, testigos presenciales de tales hechos y observan cuando la victima WUILLIANS ROBERTO GONZALEZ MARTINEZ, se encontraba en la calle bastante ebrio y en horas del día fue a caerle a patadas a la puertas de las casas de los sujetos conocidos como ZABDIEL Y JOSEPH por lo que estos sujetos apodados como SATANAS, ELÑ CHE, EL CHESPI, ZABDIEL lo persiguieron hasta la vereda 12 de la Ovallera, calle 3, casa numero 44, Municipio libertador estado Aragua donde ingreso a la casa de un vecino del sector y le propinaron múltiples disparos quitándole la vida en el lugar arriba mencionado .

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía 32º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-DECLARACION de los funcionarios INSPECTOR CESAR PEREZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua en compañía de Detective jefe Alfonso Hernández, Detective Daniela Albornoz Detective Daniel Martínez y Oficial (CPNB) David Maestre quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-04-2015.
2- DECLARACION de los funcionarios INSPECTOR CESAR PEREZ, DETECTIVE DANIEL MARTÍNEZ Oficial (CPNB) DAVID MAESTRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios base Cagua quienes suscriben INSPECCION TECNICA N| 723 Y 724 de fecha 13-04-2015.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del MEDICO DRA. SOLANGELA MENDOZA PROTOCOLO DE AUTOPSIA N| 755 de fecha 14-04-2015
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO LCDO ALFONZO HERNANDEZ adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA N° 9700064DC371815
5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO LCDO DARWIN CRUZ y T.S.U RAUL SANDIA adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALSITICA N° 9700064DC25935515.

TESTIMONIALES:

1. Declaración del funcionario EDDIE MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la novedad.
2. Declaración de los funcionarios INSPECTOR VICTOR SALAZAR credencial 27.121 oficial (CPNB) YURBIS COLMENAREZ credencial 9.795, Detetctive ARTEAGA ANDREW, credencial 37.711 de igual forma se integra a la comisión los funcionarios Inspector CARMEN MARTINES ( TÉCNICO DE GUARDIA) credencial 28.897 Inspector RAFAEL BARRIOS credencial 25.709 Detective JESUS MEDINA Credencial 34.094 y ANDERSON MARTINEZ credencial 11.401 adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL .
3. Declaración del Ciudadano identificado como : ALBERTO de quien se omite su identidad plena amparados en los artículos 1,7 y 23 de la Ley Orgánica para la Protección de Victimas , testigos y demás sujetos procésales.
4. Declaración del Ciudadano identificado como : DEL VALLE de quien se omite su identidad plena amparados en los artículos 1,7 y 23 de la Ley Orgánica para la Protección de Victimas , testigos y demás sujetos procésales.
5. Declaración del Ciudadano identificado como : JOSE de quien se omite su identidad plena amparados en los artículos 1,7 y 23 de la Ley Orgánica para la Protección de Victimas , testigos y demás sujetos procésales.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- INSPECCION TECNICA N°722 de fecha 13 de Abril del año 2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CESAR PEREZ, DETECTIVE DANIEL MARTÍNEZ Oficial (CPNB) DAVID MAESTRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios base Cagua.

2.- INSPECCION TECNICA N°723 de fecha 13 de Abril del año 2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CESAR PEREZ, DETECTIVE DANIEL MARTÍNEZ Oficial (CPNB) DAVID MAESTRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios base Cagua.

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 755, de fecha 14-04-2015 el Dr. MEDICO DRA. SOLANGELA MENDOZA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, practicado a la víctima.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Nª 9700064DC371815 LCDO ALFONZO HERNANDEZ adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALSITICA N° 9700064DC25935515 adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas,

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 02º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
En virtud de los hechos la representación del Ministerio Publico realiza un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano YEISON ALEXANDER SEQUERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.946.697. PUNTO PREVIO: Este tribunal admite el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, establece una pena de DE PRISION, De acuerdo al artículo 74.4 del Código Penal a los fines del cálculo de la pena se toma el término mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien el respectivo hecho punible se rebaja de un tercio a la mitad quedando la pena en OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria al aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, este Tribunal CONDENA al acusado YEISON ALEXANDER SEQUERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.946.697, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad del acusado YEISON ALEXANDER SEQUERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.946.697, se acuerda mantener la medida privativa de libertad. TERCERO: Se publica la Sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. Es Todo. Ofíciese. Terminó, siendo las (03:00 p.m.) horas de la Mañana, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Catorce de Septiembre (14) de Septiembre de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2910-21
RLF/YG.