REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
CAUSA Nº 4J-2821-20
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 33º M.P: ABG.VICTOR PADRON
ACUSADO: MARCOS ZAPATA BRAVO
JONATHAN MIGUEL ESPAÑA PIÑERO
LUIS MIGUEL RIVAS MUÑOZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos MARCOS ZAPATA BRAVO , JONATHAN MIGUEL ESPAÑA, LUIS MIGUEL RIVAS MUÑOZ , Por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 código penal.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO BLANCO, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.845 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 07 de Julio del 2020funcionarios adscritos al Comando de ZONA Nº 42, destacamento 423, segunda compañía. Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicios, por instrucciones de sus superiores jerárquicos conforman una camisón integrada por le CAPITAN JEREZ CARLOS RENE, SM/ 3 OSIO BRIZUELA, S/1 ANDRADE PÁEZ, S/1 CHIRINOS VERGARA JOSE, S/1 ACOSTA VILLASMIL. S/1 MARQUEZ GRATEROL, S/2 VIVAS JIMENEZ, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, se dirigen hacia el sector de guripa, sector de una zona rural , del municipio San Casimiro , del estado Aragua con la finalidad de verificar información sobre la, permanencia en ese lugar en una vivienda rural, de ciudadanos dedicados a la comisión de hechos punibles, al llegar al mismo observan inicialmente al frente de la misma a los imputados de autos MARCOS ZAPATA quien portaba para el momento UN ARMA DE FUEGO de manera visible y JONATHAN MIGUEL ESPAÑA PIÑERO estos al percatarse de la llegada de los funcionarios intentan huir , pero son alcanzados y al momento de solicitarle que ante la sospecha exhibieran algún otro objeto proveniente del delito el segundo de estos exhibe DOCE (12) BALAS DE ARMA DE FUEGO, PARA EL CALIBRE 7.62 X39 MM, seguidamente al ingresar al inmueble observan al tercer imputado de nombre LUIS MIGUEL RIVAS MUÑOZ quien se encontraba dentro del mismo, y en el sitio en el que se encontraba oculto debajo de un colchón fueron hallados CINCO (05) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTENTICO, DENTRO DEL MISMO MATERIAL VEGETAL FRAGMENTADO , HUMEDO, HIDRATADO, DE LA PLANTA DEL GENERO CANNABIS, ESPECIE SATIVA, DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) GRAMOS, siendo estas evidencias colectadas por los funcionarios, luego de estos son informados los imputados que serian detenidos y colocados a la orden del Ministerio Publico.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 30º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion del Experto: GUANDER J. GUILLEN PEREZ, adscrito al laboratorio criminalistico Nº 42 division de química, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quien dictara el dictamen pericial botánico-biológico NºCG-JEMG-SLCCT-LC42-DB: 190, de fecha 09-07-2020.

2- declaración del funcionario: PTTE GUANDER GUILLEN, adscrito al laboratorio criminalistico Nº 42 division de química, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en Maracay en su condición de experto quien depondrá en relación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NºCG-JEMG-SLCCT-LC42-DB: 191, de fecha 09-07-2020

3.-declaracion de los funcionarios adscritos al Comando de ZONA Nº 42, destacamento 423, segunda compañía. Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicios, por instrucciones de sus superiores jerárquicos conforman una camisón integrada por le CAPITAN JEREZ CARLOS RENE, SM/ 3 OSIO BRIZUELA, S/1 ANDRADE PÁEZ, S/1 CHIRINOS VERGARA JOSE, S/1 ACOSTA VILLASMIL. S/1 MARQUEZ GRATEROL, S/2 VIVAS JIMENEZ, quienes depondrán actas de APREHENSION DE FECHA 07-07-2020 Y ACTA DESCRITIVA DE INSPENCCION.

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- Para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NºCG-JEMG-SLCCT-LC42-DB: 191, de fecha 09-07-2020 presentada por el funcionario, PTTE GUANDER GUILLEN

2.- Para su Exhibición ACTA DESCRITIVA DE INSPENCCION, de fecha 07-07-2020, subscrita por los funcionarios de Comando de ZONA Nº 42, destacamento 423, segunda compañía. Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicios, por instrucciones de sus superiores jerárquicos conforman una camisón integrada por CAPITAN JEREZ CARLOS RENE, SM/ 3 OSIO BRIZUELA, S/1 ANDRADE PÁEZ, S/1 CHIRINOS VERGARA JOSE, S/1 ACOSTA VILLASMIL. S/1 MARQUEZ GRATEROL.,

3.-, Para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NºCG-JEMG-SLCCT-LC42-DB: 190, de fecha 09-07-2020 presentada por el funcionario, PTTE GUANDER GUILLEN. .

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 01º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

Ahora bien, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 eiusdem prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN el delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 113 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien aplicando el artículo 37 del Código Penal se toma la pena media del delito con la pena más alta por la agravante es decir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 eiusdem la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, asimismo en el presente caso nos encontramos ANTE LA CONCURRENCIA DE DELITOS establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS más la pena de (02) AÑOS MÁS LA PENA DE UN (01) AÑO y al realizar la sumatoria de las tres penas da como resultado la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION para los acusados JONATHAN MIGUEL ESPAÑA PIÑERO titular de la cédula de identidad Nro V-25.252.174, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSNTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 código penal mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y MARCOS GABRIEL ZAPATA BRAVO titular de la cédula de identidad Nro V-25.702.258, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSNTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 código penal mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION para el acusado LUIS MIGUEL RIVAS MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nro V-25.542.711, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA


Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, este Tribunal CONDENA al acusado JONATHAN MIGUEL ESPAÑA PIÑERO titular de la cédula de identidad Nro V-25.252.174, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 7 de la ley orgánica de drogas del Código Penal, POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, MARCOS GABRIEL ZAPATA BRAVO titular de la cédula de identidad Nro V-25.702.258, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, LUIS MIGUEL RIVAS MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nro V-25.542.711, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad del acusado JONATHAN MIGUEL ESPAÑA PIÑERO titular de la cédula de identidad Nro V-25.252.174, MARCOS GABRIEL ZAPATA BRAVO titular de la cédula de identidad Nro V-25.702.258, LUIS MIGUEL RIVAS MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nro V-25.542.711, se acuerda mantener la medida privativa de libertad. TERCERO: Se publica la Sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena.
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: quince (16) de Septiembre de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2821-20
RLF/YG.