REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
CAUSA Nº 4J-1882-15
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 31º M.P: ABG.MANUEL TRINIDADE
ACUSADOS: KELVIN DEIVIS ACOSTA RODRIGUEZ
JOSE LUIS MEZA
ELIOMAR MASAVE MARTINEZ
CARLOS ALEXANDER MEZA OSORIO
ALEXANDER JOSE PINO PEDRA
ALCIDES BARTOLO CARMONA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. YEIURY APONTE
ABG. MAGALY JIMENEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos: 1.-ACOSTA RODRIGUEZ KELVIN DEIVIS titular de la cedula de identidad V- 7.523.694, 2.- MEZA OSORIO CARLOS ALEXANDER titular de la cedula de identidad V- 14.319.560, 3.- MASAVE MARTINEZ ELIOMAR titular de la cedula de identidad V- 13.646.280, 4.- PINO PEDRA ALEXANDER JOSE titular de la cedula de identidad V- 12.857.584, 5.-CARMONA ALCIDES BARTOLO titular de la cedula de identidad V- 13.646.280, 6.- MEZA JOSE LUIS titular de la cedula de identidad V- 11.087.559 Por la comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada.
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DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal interino 31º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de los ciudadanos : 1.-ACOSTA RODRIGUEZ KELVIN DEIVIS titular de la cedula de identidad V- 7.523.694, 2.- MEZA OSORIO CARLOS ALEXANDER titular de la cedula de identidad V- 14.319.560, 3.- MASAVE MARTINEZ ELIOMAR titular de la cedula de identidad V- 13.646.280, 4.- PINO PEDRA ALEXANDER JOSE titular de la cedula de identidad V- 12.857.584, 5.-CARMONA ALCIDES BARTOLO titular de la cedula de identidad V- 13.646.280, 6.- MEZA JOSE LUIS titular de la cedula de identidad V- 11.087.559
“(…) La presente causa tiene su inicio Funcionarios adscritos a la Región de Palo Negro reciben llamada telefónica por parte del ciudadano Ubaldo Ramírez, indicándome que en el sector Santa Ana callejón campero donde se encuentra la sede antigua Santa Ana en la cual se están realizando unas labores de construcción ya que allí se va a ser la sede de los tribunales Municipales se encontraban unos ciudadanos los hoy acusados ACOSTA RODRIGUEZ KELVIN DEIVIS, MEZA OSORIO CARLOS ALEXANDER, MASAVE MARTINEZ ELIOMAR ,PINO PEDRA ALEXANDER JOSE ,CARMONA ALCIDES BARTOLO , MEZA JOSE LUIS quienes pertenecen a un sindicato quienes mantenían parada dicha obra al llegar los funcionarios procedieron a entrevistar a la ciudadana que se identifico CAROLINA MELO la cual indico que labora como ingeniero residente de dicha obra indicando la misma que había sido víctima de extorsión por parte de los imputados ACOSTA RODRIGUEZ KELVIN DEIVIS, MEZA OSORIO CARLOS ALEXANDER, MASAVE MARTINEZ ELIOMAR ,PINO PEDRA ALEXANDER JOSE ,CARMONA ALCIDES BARTOLO , MEZA JOSE LUIS estando presente igualmente conjuntamente con el encargado de la constructora de nombre TOMAS ARMANDO NOVELINO GILI se habían entrevistado con los imputados ACOSTA RODRIGUEZ KELVIN DEIVIS, MEZA OSORIO CARLOS ALEXANDER, MASAVE MARTINEZ ELIOMAR ,PINO PEDRA ALEXANDER JOSE ,CARMONA ALCIDES BARTOLO , MEZA JOSE LUIS , frente a la sede en este mismo instante y que los mismos habían indicado que querían negociar para que le dieran unos puestos de trabajo y de no ser así iban a parar la obra por tal motivo después de escuchar a la ciudadana me dirigí hasta las personas donde me entreviste con un señor que dijo llamarse MEZA JOSE indicándome que pertenecía al Sindicato único de los trabajadores de la construcción el mismo enseño un carnet el cual lo identifica como delegado del sindicato único de los trabajadores de la industria y la construcción del estado Aragua en el cual se pudo apreciar que tenia fecha 2009-2012 por tal motivo le indicamos a los ciudadanos en cuestión que nos acompañaran hasta la estación policial de palo negro para aclarar los presuntos señalamientos por parte del señor representante de la obra Novellino Gilli al llegar a la estación policial seguidamente llegaron 5 ciudadanos el cual uno de ellos se identifico como Secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la industria conjuntamente con 04 ciudadanos que indicaron que pertenecía a dicho sindicato posteriormente igualmente se incorporo el ciudadano TOMAS ARMANDO NOVELLINO GILLI presidente de la obra y compañía KANAGUA C.A la cual tiene oficina principal en Barinas indicando que ni él ni ninguno de sus empleados iban a denunciar a nadie que el dio órdenes en una forma grosera y en voz alta , se notifico al Fiscal trigésimo Segundo Albert Plaza igualmente se un funcionario de la DEM llamado UBAL RAMIREZ indicando que venía de parte del ingeniero PEDRO ONORE de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía 32º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
VICTIMAS
TOMAS ARMANDO NOVELLINO GILLI
CAROLINA MERLO
TESTIGOS
RAMIREZ CARVAJALINO UBALDO LELUA
PEDRO ONORE.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-DECALRACION, del funcionario: OFICIAL JEFE (PBA) Blanco Arnaldo, cuya exposición deberá suscribirse al ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 30 de octubre del 2014.
2. DECLARACION de los funcionarios SGTO MAYOR (TT) GREGORIO ENRIQUE SUAREZ GOYO de la oficina de investigaciones de Maracay del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre y DISTINGUIDO (TT) 6703 WILFREDO RAFAEL FREITES adscritos a la oficina de Investigaciones de penales de Maracay del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre.
EXPERTOS:
1- DECLARACION del funcionario DETECTIVE JHIN AVILA Y DETECTIVE CESAR PIMENTEL, INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO.
2- TESTIMONIO DETECTIVE CESAR PIMENTEL Funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística designado para realizar cuya RECONOCIMIENTO LEGAL. Nº 9700-064-SC-0301 de fecha 31 de octubre del 2014.
3.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 05º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
PUNTO PREVIO:
En este acto por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de los hechos realizar un cambio en la participación de los acusados en el presente caso en relación al delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Secuestro y Extorsión por el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIALEN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 11 eiusdem y cambio de calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada al delito de delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Este Tribunal Admite el cambio de calificación realizado por la Fiscalía del Ministerio Público.
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DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 11 eiusdem prevé una pena de OCHO (08) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y siendo EN GRADO DE COMPLICIDAD establece una pena correspondientes al tipo delictivo rebajado en una cuarta parte, quedando entonces en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en el presente caso nos encontramos ANTE LA CONCURRENCIA DE DELITOS establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena mínima del segundo delito rebajándolo a la mitad, es decir la pena de SEIS (06) AÑOS más la pena de UN (01) DE PRISIÓN y al realizar la sumatoria de las dos penas da como resultado la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo los acusados admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA a los acusados: 1.-ACOSTA RODRIGUEZ KELVIN DEIVIS titular de la cedula de identidad V- 7.523.694, 2.- MEZA OSORIO CARLOS ALEXANDER titular de la cedula de identidad V- 14.319.560, 3.- MASAVE MARTINEZ ELIOMAR titular de la cedula de identidad V- 13.646.280, 4.- PINO PEDRA ALEXANDER JOSE titular de la cedula de identidad V- 12.857.584, 5.-CARMONA ALCIDES BARTOLO titular de la cedula de identidad V- 13.646.280, 6.- MEZA JOSE LUIS titular de la cedula de identidad V- 11.087.559 , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSION RELACION ESPECIAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 11 de la de la Ley contra Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad de los acusados 1.-ACOSTA RODRIGUEZ KELVIN DEIVIS titular de la cedula de identidad V- 7.523.694, 2.- MEZA OSORIO CARLOS ALEXANDER titular de la cedula de identidad V- 14.319.560, 3.- MASAVE MARTINEZ ELIOMAR titular de la cedula de identidad V- 13.646.280, 4.- PINO PEDRA ALEXANDER JOSE titular de la cedula de identidad V- 12.857.584, 5.-CARMONA ALCIDES BARTOLO titular de la cedula de identidad V- 13.646.280, 6.- MEZA JOSE LUIS titular de la cedula de identidad V- 11.087.559, se acuerda mantener la medida cautelar que gozan .TERCERO: Se acuerda copias certificadas del acta y de la sentencia .CUARTO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:00 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-1882-15
RLF/YG.
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