REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 30 de septiembre de 2021.
CAUSA Nº 4J-2804-20
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 06º M.P: ABG.GABRIEL HERRERA
ACUSADO: BANDRES CABEZA GUILLERMO ALEXANDER
JESUS ALBERTO AGUILERA CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JOSE HERRERA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: BANDRES CABEZA GUILLERMO ALEXANDER titular de la cedula de identidad V-22.234.332 y JESUS ALBERTO AGUILERA CASTILLO titular de la cedula de identidad V-11.178.468 Por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente Y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo en el artículo 286 del Código Penal.







DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 07º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de los ciudadanos BANDRES CABEZA GUILLERMO ALEXANDER titular de la cedula de identidad V-22.234.332 y BANDRES CABEZA GUILLERMO ALEXANDER titular de la cedula de identidad V-22.234.332 y JESUS ALBERTO AGUILERA CASTILLO titular de la cedula de identidad V-11.178.468 titular de la cedula de identidad V-11.178.468, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 15 de julio del 2020 recibida como fue la denuncia , por ante el DESTACAMENTO 422, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, del ciudadano MUJICA , quien manifestó que venía transitando por la autopista regional del centro en horas, nocturnas y ha observado el ingreso de vehículos particulares a la estación de servicios Las MOROCHAS 1 , que está ubicada en el sentido Caracas , dicha estación de servicio no se encuentra operativa , recibida como fue la denuncia , se conformo una comisión de este destacamento y se traslado a la ETACION DE SERVICIO a fin de dar con el paradero y ubicar a los ciudadanos involucrados , logrando observar a un vehículo y Tres (03) ciudadanos de sexo masculino , quienes se encontraban de manea sospechosa en el lugar donde se encontraban ubicada los tanques de combustible motivo por el cual dándole la voz de alto , procediendo abordarlos e identificarlos quien quedo identificado como BANDRES CABEZA GUILLERMO ALEXANDER titular de la cedula de identidad V-22.234.332 y JESUS ALBERTO AGUILERA CASTILLO titular de la cedula de identidad V-11.178.468 y EL ADOLSCENTE KENIS, lográndoles incautar dentro del vehículo MARCA FORD, MODELO FESTIVA, TIPO SEDAN , COLOR PLATA,PLACAS JAR-721 quien se encontraba estacionando al lateral , y se logro apreciar que dentro se encontraban varios bidones de plástico contenidos de combustible una batería de vehículo , una, manguera con una pila de bomba de vehículo y cables eléctricos, utilizados para sustraer de manera ilegal combustibles del tanque, en razón a ello en vista de encontrarse en un delito flagrante se procede a la aprehensión de los ciudadanos si no antes imponerlo de sus derechos constitucionales , seguidamente se le realizo llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de ponerlo en conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos…”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 07º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Testimonio de los funcionarios PTT RODRIGUEZ FERNANDEZ LUIS ENRIQUE, SM 3 ALFOZO CARRILLO FRANCISCO JAVIER, S1 GAINZA VERA EMIL JOSE, S1 MEZA BULLES ERNESTO LUIS, S1 VILLEGAS MORALES JHEYSON JOSE Y S1 BETANCOURT LEAL NIXON JESUS, adscritos DESTACAMENTO 422, PRIMERA COMPAÑÍA , SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA quienes realizan ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16-07-2020.

EXPERTO:
1.- Testimonio de los funcionarios adscritos a EJE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO DEL CICPC ARAGUA quienes realizan EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL

2.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la subdelegación de Maracay CICPC ARAGUA quienes realizan EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.

4.- Testimonio del Experto Profesional III MIGUEL HIDALGO adscritos al Laboratorio Criminalístico del CICPC ARAGUA quienes realizan EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA.
DENUNCIANTE:
5.- Declaración del ciudadano MUJICA, (demás datos de identificación a reserva) de acuerdo a lo establecido en los articulo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal , en su condición de DENUNCIANTE. .
DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

01.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16-07-2020 suscrita por los funcionarios PTT RODRIGUEZ FERNANDEZ LUIS ENRIQUE, SM 3 ALFOZO CARRILLO FRANCISCO JAVIER, S1 GAINZA VERA EMIL JOSE, S1 MEZA BULLES ERNESTO LUIS, S1 VILLEGAS MORALES JHEYSON JOSE Y S1 BETANCOURT LEAL NIXON JESUS, adscritos DESTACAMENTO 422, PRIMERA COMPAÑÍA , SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES suscrita por los funcionarios EJE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO DEL CICPC ARAGUA Solicitado según oficio N° -05-F6-0414-2020 de fecha 16-07-2020.

03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por los funcionarios de la subdelegación de Maracay CICPC ARAGUA.

04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA. suscrita por Experto Profesional III MIGUEL HIDALGO adscritos al Laboratorio Criminalístico del CICPC ARAGUA.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 05º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
La fiscalía del Ministerio Publico desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente y mantiene los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, El cual prevé la pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRUISIÓN. Seguidamente para el acusado JOSE BANDRES CABEZA GUILLERMO ALEXANDER titular de la cedula de identidad V-22.234.332, a los fines del cálculo de la pena se aplica el artículo 37 del Código Pena, es decir se toma la pena media de cada delito, quedando la pena del delito más grave en OCHO (08) AÑOS, en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena media del delito con la pena más alta es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y se realiza la sumatoria con la pena media del segundo delito rebajándolo a la mitad, es decir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo para el acusado


JESUS ALBERTO AGUILERA CASTILLO titular de la cedula de identidad V-11.178.468 de acuerdo al artículo 74.4 del Código Penal se toma la pena mínima del delito es decir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto es decir SEIS (06) AÑOS y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajando la mitad del otro delito, es decir UN (01) (01) AÑO, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.


SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del CONTRABANDO AGRAVADO DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado JOSE BANDRES CABEZA GUILLERMO ALEXANDER titular de la cedula de identidad V-22.234.332 a cumplir la pena de previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo en el artículo 286 del Código Penal y JESUS ALBERTO AGUILERA CASTILLO titular de la cedula de identidad V-11.178.468, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo en el artículo 286 del Código Penal SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado JOSE BANDRES CABEZA GUILLERMO ALEXANDER titular de la cedula de identidad V-22.234.332 Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, y para el ciudadano JESUS ALBERTO AGUILERA CASTILLO titular de la cedula de identidad V-11.178.468 Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso que se le sigue TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.

LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA



CAUSA Nº 4J-2804-20
RLF/YG.