REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AC71-R-2004-000130
PARTE ACTORA: ciudadano EUSEBIO J. CHAPARRO G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.188.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.077.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., (ahora denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS) inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00021410-7, empresa de seguros de este domicilio, debidamente inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALAN MICHELL PRATS CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.457.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2021, suscrita por el abogado Alan Michell Prats Crespo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 185.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2019, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera este Juzgado, con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En este sentido, se observa que, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 11 de junio de 2021, contentiva de la acción de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (antes Seguros La Seguridad, C.A.), repuso la causa al estado de notificar a las partes inmersas en esta contienda judicial, de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 23 de abril de 2019.
Ahora bien, luego de habérsele dado entrada al presente expediente, en fecha 28 de julio de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa misma fecha se libró boleta de notificación a las partes de esta contienda judicial, a fin de hacer del conocimiento de ambas, del fallo dictado por esta Alzada el 23 de abril de 2019. En consecuencia de ello, compareció inicialmente el 05 de agosto de 2021, el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la decisión dictada, Seguidamente, en esa misma fecha, compareció el abogado Alan Michell Prats Crespo, en representación de la parte demandada, y mediante diligencia se dio expresamente por notificado de la decisión proferida por esta alzada, anunciado a su vez, recurso de casación contra el referido fallo, en virtud de ello, la secretaria de este Juzgado, mediante nota de fecha 06 de agosto de 2021, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al día de despacho siguiente, es decir, el 23 de agosto de 2021, comenzó a transcurrir el lapso al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Agosto 2021: 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; Septiembre 2021: 1, 2 y 3.
Así las cosas, se evidencia del computo practicado en el cuerpo de este fallo, que el recurso de casación anunciado en fecha 05 de agosto de 2021, y ratificado el 23 del mismo mes y año, por el abogado Alan Michell Prats Crespo, de forma anticipada y dentro del lapso establecido para ello, fue realizado de manera TEMPESTIVA. Así se declara.
En lo que respecta, a las sentencias, contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia, en fecha 23 de abril de 2019, se dictó en el curso de una acción de cumplimiento de contrato de seguro, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 1997, por el abogado José Araujo Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 1997. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 1997, contra la decisión dictada el 18 de abril de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad demandada.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 1997.
Tercero: CON LUGAR LA DEMANDA que por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoara el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
• Cumplir con el contrato de seguro suscrito con la parte actora, identificado con el Nº I-632003895.
• Pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.49.710.000,00), del cono monetario vigente para el año de la interposición de la demanda, por la pérdida total de los bienes amparados por la Póliza de Seguros Nº I-632003895
• Se acuerda la indexación monetaria sobre la suma reclamada, vale decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.49.710.000,00), la cual será efectuada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculado sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en materia de Indexación y cuyo monto deberá ser llevado al cono monetario actual; a través de una experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado a pagar, por lo que el tribunal de instancia deberá designar un experto contable quien realizará la indexación de dicha suma de dinero, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
1) El experto designado deberá calcular la indexación de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.49.710.000,00), correspondiente a la suma condenada a pagar, llevando dicha cantidad al cono monetario actual y debiendo tomar como punto de partida para el cálculo desde el día 20 de abril de 1994, fecha en la cual fue introducida la demanda, hasta la fecha de juramentación del experto designado a tal fin, tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculado sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en materia de Indexación.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida.
Sexto: Por cuanto el presente fallo se pronunció dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.(…Omissis…)”
(Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede comprobar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, la cual fue dictada en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal actuando en segunda instancia, puso fin al juicio de cumplimiento de contrato de seguro, al haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, declarando en el dispositivo del fallo en su particular tercero, con lugar la demanda; razón por la cual, resulta a todas luces ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 23 de abril de 2019. Así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Siguiendo el orden de idenas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la presente demanda fue interpuesta en el año 1994, la cuantía exigida es la establecida en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que para el momento exigía que las demandas admisibles serían aquellas cuyo interés principal excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Así las cosas, observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, la parte actora en su escrito libelar, solicitó el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.49.710.000,00), tal como consta en el vuelto del folio dos (02) de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado, se hace con base a un escrito libelar presentado en el año 1994, momento éste en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispone en el numeral 3º de su artículo 101, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00). En virtud de lo anterior, al constatarse que el monto solicitado a pagar, corresponde a la estimación de la demanda, se evidencia que el mismo excede con creces la cuantía establecida en ambas leyes, por lo que resulta ADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 05 de agosto de 2021 y ratificado el 23 del mismo mes y año, por el abogado Alan Michell Prats Crespo, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2019, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-II-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado, en fecha 05 de agosto de 2021 y ratificado el 23 del mismo mes y año, por el abogado ALAN MICHELL PRATS CRESPO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2019, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue el ciudadano EUSEBIO J. CHAPARRO G., contra la prenombrada sociedad mercantil, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. En tal sentido, en virtud de la nota de subsanación existente en folio quinientos cuarenta y cinco (545) de la segunda pieza del presente expediente, emitida por la secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada subsana únicamente la foliatura que va desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) hasta el folio trescientos cuarenta y tres (343) de la primera pieza. Asimismo, se deja constancia que se remitió expediente a la Sala con oficio Nº 091-2021.-
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
Exp. No. AC71-R-2004-000130
BDSJ/JV/VH
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