EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000127

PARTE ACTORA: Ciudadana CORALIA DEL VALLE INDRIAGO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.682.799 y de este domicilio, abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.495.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROHAN DAVID MENDOZA DIAZ y CARMEN ARASELIS VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.123.681 y V-10.824.187, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.271.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
Conoce esta alzada, previa distribución de Ley, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 2 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana CORALIA DEL VALLE INDRIAGO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ROHAN DAVID MENDOZA DIAZ y CARMEN ARASELIS VELAZQUEZ CALCAÑO.
Previa Distribución de ley las copias certificadas que conforman el expediente, fueron recibidas por este Despacho en fecha 22 de julio de 2021, dándose en esa misma fecha entrada y fijando oportunidad para la presentación de los respectivos informes de las partes.
Durante el lapso de informes ambas partes hicieron uso de tal derecho y la parte accionante observa los informes de su contraria

-II-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:


PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA OBJETO DE APELACION

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este acto promuevo la prueba de informes y a tales efectos solicito respetuosamente de este Tribunal requiera del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sede Central de dicho Banco, informe sobre los siguientes particulares:
1. Si existe o existió Una cuenta corriente en dicho Banco, con el número 0134.0367.8036.7301.9377 y que informe a este digno Tribunal, el nombre, apellidos y cédula del titular de la citada Cuenta Corriente.
2. Informe a este Tribunal si en fecha 30 de diciembre del año 2017, se encuentra registrada transferencia efectuada desde la cuenta No. 0134.0367.8036.7301.9377, a la cuenta Número 0134.0331.7733.1107-7235, con Nro. de Recibo. 1245052921 de Fecha 30 de diciembre del año 2017, por VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00).
3. Informe a este Tribunal los datos del titular de la cuenta No. 0134.0331.7733.1107-7235, es decir su nombre, apellidos y numero de cédula de identidad y los datos del titular de la cuenta 0134.0367.8036.7301.9377, es decir, su nombre, apellidos y numero de cédula de identidad.
4. Envíe a este Tribunal copia autorizada o simple del recibo de la citada transferencia.
La citada prueba demostrará que el titular de la cuenta corriente desde la cual se transfieren la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), en fecha 30 de diciembre del año 2017, a la cuenta bancaria
Número 0134.0331.7733.1107-7235 no es otro que ROHAN DAVID MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédulas de identidad Nos. V-14.123.681. Además, se demostrará que la titular de la cuenta número 0134.0367.8036.7301.9377, es la demandante, y se demostrará, además, el pago integro de la suma pactada en el Contrato de Venta, a nuestro entender, y por supuesto, conllevará a declarar la demanda sin lugar en todas y cada una de sus partes.
PRUEBA DE INFORMES
PRUEBA DE INFORMES AL BANCO DE VENEZUELA, C.A..
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este acto promuevo la prueba de informes y a tales efectos solicito respetuosamente de este Tribunal requiera del BANCO DE VENEZUELA C.A., sede Central de dicho Banco, informe sobre los siguientes particulares:
1. Si existe o existió una cuenta en dicho Banco, con el Número Cuenta Nro. 0102.0225.6100.0006.5281 y que informe a este digno Tribunal, el nombre, apellidos y cédula del titular de la citada Cuenta Corriente.
2. Informe a este Tribunal si en dicha cuenta bancaria, se encuentran efectuados depósitos bancarios o transferencias bancarias por la suma de CIEN MIL BOLIVARES SIN VENTIMOS (Bs.100.ooo,oo) en las fechas comprendidas entre el 13 de Junio del año 2.017 y el 30 de Diciembre del año 2.017. En caso de ser transferencias bancarias, informe a este Tribunal si las citadas transferencias fueron efectuadas desde la cuenta NO. 0134.0367.8036.7301.9377.
3. Informe a este Tribunal/ de ser posible, los datos que aparecen en los depósitos o transferencias efectuadas, es decir, los datos de identificación del depositante y de la persona que transfiere los señalados fondos monetarios.
4. Envíe a este Tribunal copia autorizada o simple de los citados depósitos bancarios o recibos de transferencia efectuados entre las señaladas cuentas bancarias, por el monto ya señalado de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00) en las fechas ya señaladas y comprendidas entre el 13 de junio del año 2.017 y el 30 de diciembre del año 2.017.
Esta prueba demostrará los pagos mensuales de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.ooo,oo) a que estaban obligados los compradores, mis representados, tal y como fueron pactados en el contrato de compra-venta firmado entre ellos y la demandante CORALIA DEL VALLE INDRIAGO GONZALEZ plenamente identificada en autos.

PRUEBA DE INFORMES
PRUEBA DE INFORMES AL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL O HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este acto promuevo la prueba de informes y a tales efectos solicitó respetuosamente de este Tribunal requiera del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA sede Central de dicho Registro Inmobiliario en el pueblo de EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, informe sobre Ios siguientes particulares:
1. Cuáles son los requisitos o documentos necesarios, requeridos por Registro, para darle Curso legal y registral a un documento de compra venta de un inmueble situado en la Jurisdicción del Registro El Hatillo.
2. Señale específicamente cuales son los documentos imperiosamente necesarios que el citado Registro requiere para darle tramite registra una operación de compra-venta en el citado Registro Inmobiliario.
3. Si es posible que se lleve a cabo exitosamente, la presentación de documento de compra-venta de un inmueble y el consecuente registro de una operación de compra-venta de un Inmueble, sin las respectivas solvencias municipales y la incorporación al documento de compraventa de la cédula Catastral a nombre del propietario el inmueble y demás documentos solicitados por el Registro para tal fin.
4. Si es requerida, para darle Curso a la venta, la Cédula Catastral del inmueble que se vende y que ésta (CÉDULA CATASTRAL) esté a nombre del propietario o propietaria del referido inmueble a venderse.
5. Cuales solvencias y de cuales servicios públicos son requeridos para la debida presentación y consecuente registro de una compra-venta de un inmueble y si es posible presentar un documento de compra-venta de un inmueble sin tales solvencias y sin la cédula catastral de inmueble a venderse, a nombre del propietario.
Esta prueba demostrará cuales son los requisitos y documentos necesarios que exige el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda para darle Curso registral a una compraventa, es decir los documentos que deben, necesariamente, acompañar al documento definitivo de compra-venta, para poder protocolizar una compra-venta en el citado Registro, A su vez, demostrará que sin esos documentos, que solo puede suministrarlos la vendedora, es imposible para los compradores, darle Curso registral y trámite registral al documento de compra-venta, por lo que hay un craso..”
OPOSICION DE LA ACCIONANTE A LA ADMISION DE PRUEBAS DE SU CONTRAPARTE

“(…) DE LA IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA AL BANCO BANESCO TODA VEZ QUE NO ES APTA PARA DEMOSTRAR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE LOS CODEMANDADOS
Es el caso, ciudadana Juez, qué solicito se inadmita la prueba de informes al Banco Banesco promovida por el apoderado judicial de los codemandados en razón de su impertinencia para demostrar los hechos que se discuten en la presente causa. En tal sentido, se tiene que, como ha sido afirmado previamente, la realización o no de una supuesta transferencia a alguna cuenta de mi representada no es un hecho válido para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales que pesaban en cabeza de los demandados. Por el contrario, dicho hecho es irrelevante en torno al cumplimiento del contrato cuya resolución se demanda, por las siguientes razones:
1. El nacimiento de la obligación del pago del precio fue sometido a la "condición suspensiva " de la protocolización del documento definitivo de venta ante la oficina de Registro respectivo. Dicha.
2. En el supuesto negado y solamente enunciado como mera hipótesis de que (i) la obligación de pagar el precio hubiese nacido y (ji) que los codemandados hayan realizado la transferencia bancaria que afirman, ambos supuestos que niego, esa transferencia no constituye un pago válido toda vez que el legislador civil ha establecido el procedimiento de oferta real y depósit0 como mecanismos para combatir la mora del acreedor, Dicho procedimiento nunca fue intentado por los codemandados.
3. Finalmente, las transferencias bancarias no están causadas, por lo tanto, en caso de que se haya efectuado, no hay manera de relacionarla con el concepto que afirma el apoderado judicial de los codemandados.
Por lo tanto, ciudadana Juez, el resultado de la prueba de informes promovida es impertinente en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa ya que su resultado, indistintamente de cuál sea, no es apto para demostrar el cumplimiento de las obligaciones a que estaban obligados los codemandados. En consecuencia, solicito sea declarada INADMISIBLE

DE LA INCONSTITUCIONAL PRUEBA DE INFORMES REQUERIDA AL BANCO DE VENEZUELA YA QUE CONSTITUYE UNA PRUEBA PESQUISITORIA
Por otra parte, solicito se declare inadmisible la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela en razón de su carácter pesquisitorio. En efecto, la mencionada prueba no circunstancia la información solicitada al Banco, sino que, por el contrario, pide que se informe si en la cuenta de mi representada en esa entidad bancaria se han efectuado depósitos o transferencias entre el 13 de Junio y el 30 de diciembre de 2017 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000 00), Y, sumado a ello, pretende que el Banco informe sobre la identidad del depositante o de la persona que realiza la transferencia.
Contradicción de la Prueba Legal y Libre, son indefinidas las bases de la afirmación que se pretende probar, siendo que se está ante una prueba pesquisitoria en la cual no se sabe cuál es su objeto, (Tomo l, página 74 al 80), Asimismo, vulnera el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de mi representada, así como sus derechos a la intimidad, confidencialidad y vida privada previstos ambos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Siendo así, no se puede admitir una prueba, con claros visos de inconstitucionalidad, que pretende hurgar en las cuentas de mí representada durante un periodo de tiempo, sin que se determine, más allá del monto, la fecha, el número o el titular de la transferencia, De hecho, se llega al extremo de solicitar no solo la información de las transferencias, sino, también, de los depósitos realizados en su cuenta, cuando es bien conocida la dificultad para conocer la causa, la identidad y el origen del dinero depositado a una cuenta Bancaria por un tercero.
Finalmente, este medio de prueba promovido por el apoderado judicial de los codemandados viola el principio dispositivo y pretende que Ud., ciudadana Juez, supla las cargas que le corresponden al indicar; con precisión, el objeto que desea probar. Por tanto, admitir semejante adefesio viola derechos constitucionales de mi representada, contraría 'la doctrina de la Sala Constitucional y vulnera el principio dispositivo que predomina en el procedimiento civil, en consecuencia, inexorablemente solicito que este medio de prueba sea declarado INADMISIBLE.
DE LA IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA AL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO
Ahora bien, ciudadana Juez, solicito sea declarada inadmisible, por impertinente, la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de los codemandados al Registro Público del Municipio el Hatillo donde pretende demostrar hechos que no guardan relación con los aspectos controvertidos en la presente causa, En este sentido, los requisitos para el trámite de algún documento de venta o la necesidad de estos, no son el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los codemandos. Por el contrario, distan mucho de tener alguna utilidad a la decisión de mérito que sea dictada en el presente juicio de resolución de contrato de opción a compra. Por lo tanto, en atención a lo señalado, solicito respetuosamente a ese Juzgado que declare inadmisible la prueba de informes comentada…”


AUTO RECURRIDO
El Tribunal de instancia en su auto apelado admite las pruebas de la parte demandada señalando respecto de la oposición de la accionante lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el medio de prueba promovido por la parte demandada donde pide se solicite información sobre los pagos realizados desde el 13 de junio al 30 de diciembre de 2017, especificándose la identidad del depositante o de las personas que realzaron las transferencias sobre los cuales recae la prueba de Informes, no se infringen o vulneran normas en materia de Derecho Constitucional a la demandante, razón por la cual, esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la parte demandante. Así se establece, En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal admite las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, en los capítulos III, IV y V, salvo su apreciación en la definitiva. Líbrense oficios, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anéxesele copias del presente auto y del escrito de pruebas, para los cual se insta a la parte promovente a su consignación, Líbrense los oficios una vez consignados los fotostatos ..”


INFORMES DE LA ACCIONANTE EN ALZADA
La demandada pretende probar el supuesto pago hecho a la demandante del precio total de venta fijado en el contrato de opción de compra, mediante una prueba de informes solicitados a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en los siguientes términos, según puede leerse de manera textual en el escrito de promoción de pruebas de la demandada:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este acto promuevo la prueba de informes y a tales efectos solicito respetuosamente de este Tribunal requiera del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sede Central de dicho Banco, informe sobre los siguientes particulares:”
Dando luego el detalle del supuesto y a todo evento negado pago efectuado por los demandados, cuyos datos, son los mismos que figuran en la supuesta copia simple que fue promovida como prueba documental con la contestación de la demanda, lo que expresamente reconoce en el escrito de promoción de pruebas, al confesar:
“Tales pagos se hicieron, en lo que se refiere al pago del precio de venta, por transferencia efectuada desde la cuenta de los demandados en Banesco, Nro. 0134-0367-8036-7301-9377, a la cuenta cuya titular es la demandante, Nro. 0134-0331-7733-1107-7235 y la Copia simple de la transferencia efectuada, acompañamos en fecha anterior. Nro. De Recibo. 1245052921. Fecha 30de diciembre del año 2017, FUE ANEXADA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.”. (Subrayado nuestro).
En este sentido, como puede apreciarse de la propia afirmación de la parte demandada, se pretende probar la veracidad de una prueba documental promovida con la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, utilizando otra prueba distinta, como lo es la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del mismo Código. Esta supuesta copia simple, fue impugnada por la parte actora en fecha 28 de enero de 2020, estando en la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla, en el supuesto negado de que fuese real, una copia simple de un documento electrónico, (transferencia bancaria hecha por internet), de acuerdo a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y porque dicha documental no se corresponde con los tipos de copias fotostáticas a las que la ley otorga algún valor probatorio, no siendo más que un trozo de papel sin sellos, firmas, ni otros datos que puedan dar certeza de su veracidad, y de quién emana. (Anexo copia simple de la impugnación al presente escrito).
Es así como la demandada pretende subsanar su error, al promover esa presunta copia simple sin que sea posible verificar su autenticidad de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y sorprender en su buena fe al Juzgado de la Causa, pretendiendo convalidar el vicio con una prueba manifiestamente impertinente, por no ser idónea para probar la veracidad y autenticidad de la prueba documental que acompañó a su contestación. En este sentido, uno de los supuestos en los que una prueba se considera INADMISIBLE POR ILEGAL, es “CUANDO CON LOS INFORMES SE PRETENDE RATIFICAR O TRAER AL JUICIO UN MEDIO DE PRUEBA
DOCUMENTAL”, según lo expresa el autor patrio José Alexy Farías Juárez, en su obra “Control y Contradicción del medio de prueba de informes en el Código de Procedimiento Civil Venezolano” publicado en la revista Cuestiones Jurídicas, vol. V, núm. 2, julio-diciembre, 2011, pp. 11-35, por la Universidad Rafael Urdaneta. Ese es precisamente el caso frente al cual nos encontramos: la parte demandada, promovió con la contestación de la demanda, una prueba documental cuya autenticidad debía ratificarse, por tratarse de un instrumento privado, además de carácter electrónico, a su propio decir, por tratarse de una supuesta transferencia hecha mediante la página web de un banco, mediante los procedimientos establecidos en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo que debió solicitar oportunamente. Ahora pretende corregir su torpeza, pretendiendo confundir al tribunal de la causa, para que el contenido de esa documental que acompañó a su contestación, sea ratificado por un procedimiento distinto, y utilizando una prueba distinta, como lo es la prueba de informes, lo que es manifiestamente contrario a derecho, y así pido que lo declare esta Honorable Alzada.
Por lo tanto, solicito se declare INADMISIBLE por ser contraria a derecho, la prueba de informes solicitada por la parte demandada a BANESCO BANCO UNIVERSAL, acordada por el Juzgado 18° de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, en fecha 02 de marzo de 2020.
En el supuesto negado de que este Honorable Juzgado no considere suficientes las razones antes expuestas para declarar INADMISIBLE POR ILEGAL la prueba de informes de marras, de manera subsidiaria, solicito se declare INADMISIBLE POR IMPERTINENTE, por cuanto dicha prueba no es idónea para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de los codemandados, por las razones siguientes:
La presunta realización de una transferencia bancaria, de ninguna manera implica en forma automática el cumplimiento de la obligación que tenían los demandados, de pagar el precio pactado en la opción de compra. Las transferencias bancarias, no son obligaciones causadas, por el contrario, es inherente a las operaciones bancarias, su característica de no requerir ser causadas, para su realización. De esta manera, no pueden ser relacionadas con el hecho o acto jurídico que les haya dado origen.
Adicionalmente, de ser cierto que se hubiese realizado esa transferencia bancaria, y que esa transferencia constituyese el pago del valor total del inmueble que se pretendía adquirir, lo que a todo evento negamos, lo cierto es que la obligación de pagar se encontraba atada y sometida a una condición suspensiva establecida en el contrato de opción de compra, como lo es el otorgamiento del documento ante el registro inmobiliario respectivo, hecho éste que nunca ocurrió, razón por la cual, la obligación de pagar el precio por parte de los demandados, nunca llegó a nacer, al no producirse el acto de protocolización del documento de compra venta en la oficina de registro público, hecho éste reconocido por los demandados.
Finalmente, en el supuesto negado de que hubiese nacido la obligación del pago para los demandados, esa manera de realizar el pago mediante una transferencia bancaria, no constituiría un pago válido, por cuanto de ser ciertas las afirmaciones de los demandados en cuanto a que la propietaria del inmueble no les facilitó los recaudos necesarios para la introducción del documento en el registro, lo que a todo evento negamos, en todo caso debieron acudir a un procedimiento de oferta real y depósito, para poner en mora a la vendedora, lo que nunca realizaron. Por todos los motivos expuestos, en el supuesto negado y nunca admitido de que se hubiese realizado esa transferencia bancaria, ello sería irrelevante, por cuanto no demostraría de ninguna manera, que los demandados cumplieron con su obligación contractual, en los términos y condiciones previstos en el contrato de opción de compra.
En virtud de las razones antes expuestas, solicito a este Juzgado Superior, se declare INADMISIBLE POR ILEGAL, o en su defecto INADMISIBLE POR IMPERTINENTE la prueba de informes promovida por la demandada, solicitada a BANESCO BANCO UNIVERSAL.
II.2. DE LA PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA AL BANCO DE VENEZUELA
La demandada pretende probar los supuestos pagos de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES hechos a la demandante según lo pactado en el contrato de opción de compra, mediante una prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A., en los siguientes términos, según puede leerse de manera textual en el escrito de promoción de pruebas de la demandada: “Los otros pagos de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00) fueron efectuados, algunos en depósitos bancarios, otros en transferencias a la cuenta de la ciudadana demandante en el Banco de Venezuela, Cuenta Nro. 0102.0225.6100.0006.5281.”
Sin aclarar en qué fechas fueron realizados, ni cuáles, de los siete (7) pagos que supuestamente debió haber hecho durante la vigencia del contrato, lo que a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos, se hicieron mediante depósitos bancarios, y cuáles mediante transferencias electrónicas.
Por tal razón, los demandados pretenden que el banco les informe, de TODOS LOS DEPÓSITOS DE CIEN MIL BOLIVARES QUE LA DEMANDANTE HAYA RECIBIDO EN SU CUENTA BANCARIA, durante un período de aproximadamente seis meses y medio, desde el 13 de junio de 2017, hasta el 30 de diciembre de 2017, y conocer el nombre, apellido e identificación de TODAS las personas que realizaron depósitos o transferencias por ese monto en la cuenta bancaria personal de la demandante. En tal sentido, cito nuevamente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, cuando pide que el Banco de Venezuela “Informe a este Tribunal, de ser posible, los datos que aparecen en los depósitos o transferencias efectuadas, es decir, los datos de identificación del depositante y de la persona que transfiere los señalados fondos monetarios.”, y además solicita copias simples o certificadas de todas esas operaciones bancarias.
En este caso, señor Juez, nos encontramos frente a una solicitud claramente abusiva por parte de los demandados, que pretenden una vez más subsanar su negligencia y torpeza, al no poder señalar con exactitud cuáles son las operaciones bancarias que pretenden probar, en qué fecha exacta fueron supuestamente realizadas, quién presuntamente las hizo, y de qué manera las hizo, si en forma electrónica, o a través de depósitos hechos en agencias bancarias, hurgando descarada e indiscriminadamente en los movimientos bancarios de la demandante por un período superior a seis meses, pretendiendo conocer información de carácter claramente personal, protegida por el texto Constitucional, y por el secreto bancario, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la privacidad en su artículo 48, en los términos siguientes:
“Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.” Nótese como se otorga protección constitucional, a todo lo que no sea estrictamente necesario para el proceso de que se trate. Al consagrar una excepción al principio general de secreto e inviolabilidad, la somete a 3 condiciones: que se ajuste a la ley, que lo ordene un tribunal competente, y que se circunscriba a lo estrictamente necesario para el proceso de que se trate.
Esta limitación a lo estrictamente necesario de una solicitud que atente contra el derecho a la privacidad, se reitera en los artículos 86 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, cuando consagra en el primer artículo en referencia, el principio general de sigilo o secreto bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 86. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 87 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
(omissis)” (Subrayado nuestro).
Y en el siguiente artículo, 87 ejusdem, dispone la excepción, con sus restricciones:
“Artículo 87. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
(omissis)
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
(omissis)” (Subrayado nuestro).
Es decir, que la ley requiere que se haga una referencia específica a un asunto determinado, para que proceda la solicitud de información.
Por tales motivos, pretender conocer TODOS los movimientos que por un monto determinado hubo en la cuenta bancaria de otra persona por un período mayor de seis meses, CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA DEMANDANTE A SU PRIVACIDAD Y SECRETO BANCARIO. Ello sin contar, adicionalmente, que las transferencias y depósitos bancarios, no son obligaciones causadas, por el contrario, es inherente a las operaciones bancarias, su característica de no requerir ser causadas, para su realización. De esta manera, no pueden ser relacionadas con el hecho o acto jurídico que les haya dado origen.
Es por ello que consideramos que la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, constituye un exabrupto antijurídico, inconstitucional e ilegal, violatoria del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, vida privada, intimidad y confidencialidad de la demandante, una prueba “pesquisitoria”, como la denomina el autor patrio Cabrera Romero en su obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, en la que son indefinidas las bases fácticas que se pretenden probar, por lo que al final no se sabe cuál es su objeto por no estar claramente determinado. (Tomo I, págs. 74 al 80). En este mismo sentido, se pronuncia el autor
José Alexy Farías Juárez, en su obra “Control y Contradicción del medio de prueba de informes en el Código de Procedimiento Civil Venezolano”, que antes citamos, cuando señala que una de las causas más comunes de ilegalidad de la prueba de informes, es cuando se solicita información de índole personal, por lo que esta prueba resulta claramente INADMISIBLE POR ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, y así pedimos que sea declarado por este Juzgado.

II.3. DE LA PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
La parte demandada también promovió una prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, registro en el que se encuentra inscrito el documento de propiedad del inmueble objeto de la opción de compra suscrita entre las partes, cuyo objeto puede resumirse en preguntar a esa oficina, cuáles son los requisitos y recaudos que deben presentarse ante la misma, cuando se quiere protocolizar un documento de compra venta de un inmueble.
Al formular esas preguntas al ciudadano Registrador de El Hatillo, pretende la parte demandada “demostrar” lo siguiente (cito textualmente):
“Esta prueba demostrará cuales son los requisitos y documentos necesarios que exige el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda para darle curso registral a una compraventa, es decir los documentos que deben, necesariamente, acompañar al documento definitivo de compra-venta, para poder protocolizar una compra-venta en el citado Registro. A su vez, demostrará que, sin esos documentos, que solo puede suministrarlos la vendedora, es imposible para los compradores darle curso registral y trámite registral al documento de compra-venta, por lo que hay un craso incumplimiento de la parte vendedora CORALIA DEL VALLE INDRIAGO GONZALEZ en este sentido.”
Sobre este particular, resulta ridículo y patético que la contraparte pretenda probar un asunto que es de mero derecho, cuando es bien sabido por cualquier abogado, que EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA. Los requisitos para protocolizar un documento en cualquier oficina de registro público a nivel nacional (no solo en la oficina de registro de El Hatillo), están establecidos principalmente en la Ley de Registro y del Notariado, y en otras normas jurídicas conexas, de rango legal y sublegal, no son un capricho del registrador, quien no posee autoridad para imponer cuáles son tales requisitos. Es menester recordar lo aprendido en la universidad e ignorado olímpicamente por el abogado de la demandada, en cuanto a que SOLO LOS HECHOS SON OBJETO DE PRUEBAS, pues el juez conoce el derecho (PRINCIPIO IUS NOVIT CURIA), el cual no requiere de prueba alguna. Pretende una vez más la parte demandada engañar y confundir al Juez de la causa, cuando intenta “saltar” de la prueba del contenido del ordenamiento jurídico venezolano, a la infeliz e ilógica conclusión de que la demandante incumplió el contrato.
En este caso, nos encontramos en presencia de una prueba de informes, evidentemente INADMISIBLE POR IMPERTINENTE, según los criterios del autor ya citado José Alexy Farías Juárez, cuando señala que otra de las causas comunes de impertinencia de la prueba de informes, es
“Cuando el requerimiento (información o copia del documento), no guarda congruencia o adecuación con los hechos litigiosos.”. En tal sentido, resulta incongruente, pretender probar el incumplimiento de la parte, probando el contenido de la ley, por cuanto una cosa no implica la otra. Que exista una normativa legal que rija los requisitos y recaudos que deben acompañarse a un documento que se desee protocolizar, de ninguna manera implica que alguien haya incumplido un contrato.
De esta manera, en el supuesto de que el Registrador de El Hatillo responda a este absurdo requerimiento, ello no supondrá ninguna diferencia en la decisión que pueda tomar el juez de la causa, ya que no prueba absolutamente nada.
Esta prueba de informes no es más que un burdo intento de sorprender al tribunal de la causa en su buena fe, y dilatar aún más el proceso. Por estos motivos, solicito se declare INADMISIBLE POR IMPERTINENTE la prueba de informes requerida al Registro Público de El Hatillo.

INFORMES DE LA ACCIONADA EN ALZADA
“(…) Siendo que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil expresa clara y enfáticamente que, en procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son INAPELABLES, y no hay disposición en contrario que permita y de derecho a la parte actora a apelar de una decisión interlocutoria que decida la oposición a la admisión de las pruebas…”

OBSERVACIONES DE LA ACCIONANTE
“(…) Alega la parte demandada en su escrito de informes, como único argumento de defensa, que la presente apelación es inadmisible por cuanto el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, en el procedimiento oral.
No obstante, esta disposición, aparentemente lapidaria, al impedir la apelación de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, debe ser analizada a la luz del ordenamiento jurídico venezolano vigente, de manera hermenéutica.
En tal sentido, una primera observación consiste en algo tan notorio y evidente como que el Código de Procedimiento Civil venezolano (1990), fue promulgado con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999 con su Reforma N° 1 de 2009.
Esta novedosa Constitución, de aplicación suprema y obligatoria para todos los poderes públicos, (incluyendo por supuesto al Poder Judicial), por encima de cualquier otra norma legal, según lo dispone su artículo 7, consagra en su artículo 49 ejusdem, el Derecho al Debido Proceso, señalando entre otros aspectos, que “Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
Al concatenar estas disposiciones constitucionales con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el denominado Control Difuso, encontramos que el juzgador, al colidir una disposición de rango legal, con una de rango constitucional, debe dar aplicación preferente a aquellas de rango constitucional, más aún cuando la norma constitucional, además de tener mayor jerarquía, es de fecha posterior a la ley de que se trata.
En este caso, aceptar que por disposición del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil de 1990, se niegue el derecho a apelación de una sentencia interlocutoria que admite y permite la evacuación por parte del Juzgado de la causa, de pruebas MANIFIESTAMENTE NULAS, POR SER ILEGALES E INCONSTITUCIONALES, y que la parte afectada deba permanecer inactiva y cruzada de brazos mientras se violan las normas relativas a la actividad probatoria, supone violentar el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, y dejar a la demandante en un estado de indefensión, por cuanto en el procedimiento civil ordinario, sí se permite la apelación del auto de admisión de pruebas, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo que supone para la parte afectada, poder ejercer su derecho al control de la legalidad y constitucionalidad de las pruebas promovidas por la otra parte, conservando el equilibrio procesal.
Así lo consideró el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando entró a conocer de la apelación de un auto de admisión de pruebas de un procedimiento oral, a pesar de existir la prohibición del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el control difuso de la constitucionalidad, en un caso bastante similar al que nos ocupa. (Sentencia de 29/09/2016, la cual anexamos al presente escrito, a mayor abundamiento) …”

Señaladas las actuaciones anteriores, este Juzgador previamente observa lo siguiente:
La presente incidencia en tramitado a través del procedimiento oral, versa la discrepancia respecto de la admisión de pruebas de informes promovida por la parte accionada a las cuales hizo oposición la parte actora en un juicio por resolución de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios.
Ahora bien, según alegatos de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, la solicitud de información requerida busca probar que existe relación entre unas cuantas bancarias y las partes intervinientes del juicio y demostrar el cumplimiento de obligaciones pecuniaria a través de transacciones bancarias, con lo cual la información reposa en los archivos de los bancos allí mencionados. Asimismo, la parte demandada pide información al ente registral inmobiliario correspondiente respecto de los requisitos exigidos para la protocolización de ventas de inmueble.
Por otra parte, la accionante hace oposición a las pruebas considerándolas impertinentes y que atentan contra derechos constitucionales.
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevar al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega, además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatio qui dicitnin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados.
Ahora bien en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandada pretende probar el cumplimiento de las obligaciones a que estaba sometido conforme los requerimientos del contrato cuya resolución se demanda, con lo cual promueve prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyos particulares se relacionan a juicio del promovente con los hechos del juicio principal, los cuales revisados, no reviste a juicio de esta Alzada elementos inconstitucionales, no son manifiestamente ilegales, ni a priori impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, con lo cual no existe a juicio de quien aquí sentencia elementos nugatorios que pudieran incidir en la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la demandada y así se declara.
No obstante lo anterior, cabe destacar nuevamente que el presente procedimiento se tramita a través del especial juicio oral, cuya naturaleza expedita señala en el artículo 878 de la Norma Adjetiva que lo contiene lo siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”

En este orden de ideas, a tenor de la norma parcialmente transcrita, cabe destacar que uno de los principios del procedimiento oral, es el de concentración, el cual supone la acumulación de los alegatos y pruebas de las partes, además de la misma decisión en la audiencia o debate oral, por lo que procura ser mucho más expedito que el procedimiento ordinario, cumpliendo de esta forma con el imperativo constitucional de que todos los procesos judiciales deben contar con los atributos de brevedad, oralidad y publicidad. En tal sentido, el legislador inteligentemente a los fines de evitar dilaciones innecesarias que pudiera volver interminable el procedimiento especial, prohíbe la apelación directa contra decisiones interlocutorias, lo cual en forma alguna puede considerarse como opuesto al espíritu y propósito de nuestra constitución.
Aunado a lo expuesto, ciertamente como ya quedó señalado no hay recurso directo contra las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, pero no obstante a ello, si existe un recurso diferido contra estos, toda vez que dictado el fallo definitivo, el recurso incoado contra este hace revisable las actuaciones del A quo y las decisiones interlocutorias que podrían haberse dictado durante la secuela del juicio y así se declara.
En consecuencia, conforme el señalamiento aquí expuesto la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión interlocutoria del Tribunal A quo que admitió las pruebas de informes promovida por la parte demandada, no puede ser apreciada por ser improcedente a tenor de lo señalado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara la admisión de las pruebas de informes promovida por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana CORALIA DEL VALLE INDRIAGO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ROHAN DAVID MENSOZA DIAZ y CARMEN ARASELIS VELAZQUEZ CALCAÑO y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara la admisión de las pruebas de informe promovido por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana CORALIA DEL VALLE INDRIAGO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ROHAN DAVID MENDOZA DIAZ y CARMEN ARASELIS VELAZQUEZ CALCAÑO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.


EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2021-0000127,
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO