ASUNTO Nº AP71-R-2021-000089 (1211)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “NSC CUSTOMS” Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 26, Tomo 313-A, de fecha 14 de febrero de 2007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIBNA MOTTA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.630.014, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado 43.750.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ y GELLYS POZADA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.333.661 y 6.362.009, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.680.664, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 48.542.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 9de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil NSC CUSTOMS, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ y GELLYS POZADA RONDON ,identificados en autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-2015-000093.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se ordenó librar oficio a la dirección de dactiloscopia y archivo central del departamento de identificación, migración y extranjería (SAIME).
En fecha 09 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora reforma la demanda, la cual fue admitida el 13 de febrero de esa misma data.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dictó auto donde se ordena la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2015 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Se libró compulsa de citación al ciudadano Jesús Rafael Pazos González, cuya resultas fueron negativas en virtud que el ciudadano solicitado no se encontraba en esa dirección, ello en fecha 18 de marzo de 2015.
En fecha 7 de abril de 2015, se recibió oficio del Saime respecto a la dirección de la codemandada Gellys Pozada identificada en autos. Seguidamente, se libró compulsa de citación de la referida ciudadana; cuya resulta de citación fue infructuosa y corre al folio 120.
Ahora bien, practicados como fueron los trámites necesarios para la citación personal de los demandados y siendo infructuosas los intentos para la citación personal, el Tribunal de instancia previa solicitud de parte libró cartel de citación en fecha 23 de febrero de 2017.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el secretario del Tribunal dejo expresa constancia de haberse cumplido las formalidades del art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de instancia dicto auto mediante el cual se nombró como defensor judicial de los ciudadanos Jesús Pazos y Gellys Pozada al ciudadano Darío Salazar García, quien acepto el cargo recaído en su persona quedando citado en fecha 22 de marzo de 2018.
En fecha 3 de mayo de 2018, el referido defensor judicial consigno escrito de contestación de la demanda.
El 30 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de junio de 2018.
Culminado como fue el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el Tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil NSC CUSTOMS C.A contra los ciudadanos Jesús Rafael González y Gellys Pozada, se condena en costa a la parte actora y se ordenó la notificación de las partes.
El 10 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora apelo de la referida sentencia.
En fecha 22 de enero de esa misma data, el defensor judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia.
Nuevamente la parte actora apelo de la sentencia ello en fecha 24 de enero de 2020.
Asimismo, el 23 de octubre de 2020, la parte actora solicito el estatus de la causa y consigno número telefónico y correo electrónico a los fines de cualquier notificación.
En fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal de instancia dicto auto de certeza y oyo la apelación en ambos efectos, la cual fue remitida a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción judicial.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Previa distribución de Ley le correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado, dándosele entrada al mismo por auto de fecha 09 de junio de 2021, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
El 07 de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
El 09 de julio de 2021, la codemandada Gellys Pozada asistida de la ciudadana Rosalba Aristimuño, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 14477, consigno escrito de informes.
Por auto del 22 de julio de 2021, se fijaron sesenta (60) días continuos para que se dicte la sentencia, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Determinación De La Causa
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 09 de diciembre de 2019, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso.
A tales efectos, se observa:
Alegatos De Las Partes
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...Señala que su mandante en fecha 21 de julio de 2009, celebro un contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano Jesús Rafael, ante la Notaria Pública cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 39, tomo 67, con el fin de materializar la compra de un inmueble propiedad del demandado constituido por la oficina C-01, situada en el primer nivel del conjunto empresarial denominado “Aéreo Centro Internacional Valencia” quinta etapa, del edificio “C” ubicado en la zona industrial Municipal sur, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que el referido inmueble es propiedad del ciudadano Jesús Pazos, antes identificado, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nro. 28, folios 1 al 2, tomo 7 del protocolo Primero.
Que ambas partes acordaron en el contrato de promesa bilateral de compra venta en la cláusula segunda, que el precio de la venta del referido inmueble es por el monto de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00) más el ajuste que corresponde conforme a la variación experimentada por el índice nacional de precios al consumidor dictada por el Banco Central de Venezuela, el cual se aplicara desde la presente fecha hasta la protocolización del documento de venta definitivo y que se calculara en forma mensual sobre los saldos deudores que correspondan conforme a la forma de pago que se indica en la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de compra venta, tiene una duración y se fijó el día 30 de abril de 2010, plazo máximo establecido de común acuerdo para otorgar el documento definitivo de compra-venta ante la oficina de registro público correspondiente.
Que la parte actora cancelaria la totalidad del precio de venta convenido mediante pagos parciales y comprometiéndose “el promitente vendedor” a entregar a la “promitente compradora” todos los documentos y recaudos exigidos por el Registro Público para la protocolización del documento definitivo de compra venta los cuales son: certificados de solvencia de impuestos inmobiliarios, ficha catastral del inmueble debidamente pagada, copia de la cedula de identidad, el Rif vigente todo esos recaudos debieron ser entregados con menos de 10 días al vencimiento del plazo estipulado en la cláusula anterior.
Que la prominente vendedora reconoce que para la fecha de la firma del contrato el inmueble tiene un gravamen hipotecario a favor del banco del Caribe, el cual se comprometió a liberar por lo menos con dos (2) meses de anticipación antes de la firma del documento definitivo de compra venta, quedando obligado a suministrar a la promitente compradora, del plazo señalado clausula cuarta los documentos que demuestren la cancelación de la obligación y liberación del gravamen.
Que la promitente compradora se encuentra en posesión del inmueble por cuanto inicialmente existía un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Jesús Pazos.
Que la parte actora cancelo la totalidad del precio convenido dentro del plazo fijado, el cual se demuestra con los pagos realizados a favor del demandado mercados con la letra “C1” al “C14”, a pesar que le ha solicitado al demandado en varias ocasiones los documentos para proceder a la presentación del documento definitivo de compra venta, que en el registro no han hecho entrega para la protocolización de la venta definitiva en los términos convenidos.
Que el demandado en fecha 21 de septiembre de 2010, en forma fraudulenta procedió a vender a la ciudadana Gellys Pozada, el inmueble de marras, pagando la totalidad de la venta, por lo que realizo la respectiva denuncia por el delito contra la propiedad ante la subdelegación de Chacao y cursa ante la Fiscalía la investigación del referido delito.
Solicita que se declare la nulidad de la venta celebrada en fecha 21 de septiembre de 2010, entre el demandado ciudadano Jesús Pazos y al codemandada Gellys Pozada, ambos identificados la cual se encuentra inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador bajo el N° 2010-1745, folio 1 al 3, matrículaNro. 213.7.9.9.396, dicha negociación fraudulenta.
Solicitó que se haga la tradición legal de la propiedad y que se transfiera el derecho sobre la propiedad del inmueble mediante la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro Público Inmobiliario.
Que en caso que el demandado se negare a la protocolización definitiva del documento de compra venta, que la sentencia que se dicte se ordene su inscripción ante el registro para que sirva de documento definitivo de compra venta, por último, demanda el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.
Fundamento su pretensión de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.266, 1.346, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.527 del código civil.…”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Las anteriores argumentaciones fueron cuestionadas por el defensor judicial de la parte demandada, en la forma que sigue:
“… la parte demandada por medio del defensor judicial procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos que forman parte de la pretensión de la parte actora.
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad de venta interpuesta por la parte actora, por cuanto a su decir no guarda relación la forma de pago convenida entre las partes, según las clausulas segunda y tercera del contrato de la promesa bilateral de compra venta y la forma como se ejecutó el pago del precio, según los 32 recibos de pagos privados.
Negó y rechazo que el día 21 de julio de 2009, se haya suscrito contrato de promesa bilateral de compra- venta.
Negó y rechazo el objeto de la supuesta negociación haya sido el inmueble compuesto por la oficina C-01, situada en el primer nivel del conjunto empresarial denominado “aéreo centro internacional valencia”, quinta etapa del edificio “C” ubicado en la zona industrial municipal Valencia del Estado Carabobo.
Negó y rechazo que el precio fijado por las partes fuera la suma de Cuatrocientos Cuarenta mil Bolívares (Bs.440.000,00) más el ajuste correspondiente conforme al IPC, dictado por el Banco Central de Venezuela hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Negó y rechazo que lassupuestas partes, hayan fijado como plazo de duración para el cumplimiento y otorgamiento definitivo del documento de compra venta ante el Registro Público correspondiente en fecha 30 de abril de 2010.
Negó y rechazo que la parte demandada se haya obligado, con 10 días de anticipación a la fecha 30 de abril de 2010, a la entrega de solvencia y documentos exigidos por el registrador para protocolizar la venta.
Negó y rechazo que la supuesta prominente compradora sociedad mercantil NSC CUSTOMS haya cancelado la totalidad del precio y en las condiciones establecidas en la supuesta promesa de compra venta.
Negó y rechazo que los documentos marcados “C1 al C14”, sea al constancia valida de los pagos equivalentes al precio, hechos por la promitente compradora.
Negó y rechazo el alegato que su representado haya vendido el inmueble a la ciudadana Gellys Pozada Rondón, estando ya prometido para vender a la parte actora y habiendo esta cancelado la supuesta totalidad del precio convenido.
Negó y rechazo que la presente demanda tenga su fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.266, 1.346, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.527 del código civil, y la doctrina sobre nulidades en cuanto no se conozca con certeza el incumplimiento y desvió de la negociación y motivo de dicho incumplimiento….”

DE LA SENTENCIA APELADA.
El a quo manifestó en su sentencia lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…De acuerdo, a la cláusula Tercera del contrato de autos, se obtiene que las partes se ligaron jurídicamente a través del contrato que denominaron promesa bilateral de compra venta, de los cuales la parte demandante afirma haber cancelado la totalidad de la venta- es decir- la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.440.00,00) en 32 recibos de pagos privados, quedando la parte demandada comprometida otorgar el documento definitivo el 30 de abril de 2010 y cancelar con dos hipotecas a favor del Banco Caribe, para formalizar la negociación, concluyéndose de acuerdo a lo relatado que lo que persigue la parte actora es un cumplimiento de contrato y no una acción de nulidad de un contrato de venta, tal como erróneamente acciono en el presente juicio y así se establece.
Omissis…
Cabe destacar, que si bien es cierto este Tribunal le concedió una prórroga de quine (15) días despacho a la parte actora para la evacuación de la prueba, no es menos cierto que esta no hizo uso del referido lapso, es decir, no le dio el impulso procesal correspondiente a la comprobación de los pagos efectuados al vendedor a través de los cheques de los Bancos Mercantil, Provincial, Bicentenario y Venezuela; y aunque fuesen indicios relacionados entre sí (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) que tienen relevancia sobre una eventual venta, en este juicio no son pertinentes porque ninguno aportan elementos de convicción, por lo que considera quien aquí suscribe que la presente demanda no se encuentra ajustada a derecho al no traer a los autos la prueba fundamental para prosperar la nulidad de venta del inmueble de marras, efectuada por el demandado a la ciudadana Gellys Pozada, antes identificada, por lo que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que genera dudas a esta Jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de la causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, mas no la prueba de lo dicho, generando dudas para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarse sin lugar la presente demanda; en virtud, que tal y como quedo establecido en el análisis de las pruebas en el presente caso no quedaron probados los alegatos demandados y la demanda no se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, debe precisar esta Juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de nulidad de contrato reclamados en la presente causa, por tanto esta Sentenciadora considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho, trayendo como consecuencia Declarar Sin Lugar la acción, conforme a los artículos 12,243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
III
Dispositiva.
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil “NSC CUSTOMS C.A”, contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ y GELLYS POZADA RONDON, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por habar resultado vencido en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente…”.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes, el cual en síntesis es como sigue:
“Que según se desprende del texto de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, la juez de primera instancia considero que la presente demanda no se encuentra ajustada a derecho al no traer a los autos la prueba fundamental para que prosperara la nulidad de venta el inmueble de marras, cuando lo cierto es que existe en autos un contrato bilateral de opción de compra en el cual ambas partes se comprometieron al cumplimiento de las obligaciones que imponía el contrato en cuestión, la de mi representada pagar el precio como efectivamente lo realizo, tanto es así que consta en autos los pagos sistemáticos que mi representada le realizo en ocasión al pago del inmueble objeto el presente juicio, y la obligación del vendedor tal como quedo pactado en las cláusulas del contrato en cuestión en primer términotenía la obligación de levantar la hipoteca que recaía sobre el inmueble y luego realizar la protocolización de la venta y con ello el traspaso de la propiedad, es decir la protocolización del documento de venta ante el Registrador correspondiente, cumpliendo de esta manera con las clausulas pactadas.
Que lo cierto es, que el demandado no cumplió con las cláusulas que se pactaron, actuando de mala fe, dado que procedió a vender el inmueble a un tercero, trayendo esto como consecuencia daños irreparables al patrimonio de mi representado, toda vez que luego de todos los pagos realizados tal como se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, el demandado de mala fe vende el inmueble en un evidente acto de menoscabo a los derechos que me habían nacido al pactar la venta del inmueble y más aún al haber pagado todas las cuotas fijadas en el referido contrato.
Por lo cual, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito sea declarada con lugar la apelación ejercida por esta representación judicial, en consecuencia sea declarada con lugar la presente demanda, con las condenatoria en costas correspondientes.”

La parte demandada en síntesis señala lo siguiente:
De nuevo negamos rechazamos y contradigo en los hechos como en el derecho que forman parte de la demanda de nulidad de venta del inmueble de mi propiedad identificado en autos alegados por la parte actora, la cual fue legítimamente registrada y no fue tachada en ningún momento por la parte actora por ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, e igualmente ratificamos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos a mi favor en la oportunidad de la contestación de la demanda por el defensor judicial queme fue designado
Ratifico mi condición de única y legítimamente propietaria del inmueble constituido por un local comercial de Oficina distinguida con el Nro. C-1-01, edificio C y ubicado en el primer nivel del conjunto Empresarial Aéreo Centro internacional valencia Estado Carabobo, Zona Industrial Municipal Sur, adquirido en fecha 21 de septiembre de 2010 legítimamente por documento registrado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro de los municipios valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2010-1442 asiento registral 2, inmueble matriculado con el Nro. 313.911.114445 correspondiente al folio real del año 2010.
También consta mi legitima propiedad de la cedula catastral suscrita a mi nombre Nro. De cuenta 20020400002574, igualmente de las solvencias de los años 214 al 2019 del pago de los impuestos municipales y de los recibos de pago de impuesto, todos los cuales anexos al presente escrito.
Igualmente dirigí correo email al condominio del Conjunto Empresarial Aéreo Centro Internacional en fecha 5 de marzo de 2017, informando que era la nueva propietaria del local plenamente identificado.
Que por cuanto soy la legítima propietaria del inmueble ya identificado y los alegatos demandados por parte de la actora para solicitar la nulidad del contrato de compraventa no fueron probados pido a este digno Tribunal Superior Séptimo de la apelación interpuesta se declara sin lugar y se ratifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, que la declaro a mi favor la demanda interpuesta por la parte actora, además de que solicito la entrega del local ya identificado objeto de la demanda a la sociedad mercantil NSC CUSTOMS libre de personas y cosas y el pago de las condenatorias e indemnización correspondiente por daños y perjuicios sufridos durante la duración de este juicio temerario, a la señalada empresa actora de esta demanda los cuales serán tasados en su oportunidad de conformidad en el artículo 272, sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada sobre el inmueble”


Resuelto lo anterior, corresponde a este despacho superior verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas de fondo esgrimidos en este asunto previo el análisis probatorio correspondiente, y a tal efecto observa:

Ahora bien, señalado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos por los actores de la causa en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
“Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el elenco probatorio traído a la presente causa, así pues, que la parte actora consigna anexo al libelo de la demanda lo siguiente:
Pruebas anexas al libelo de la demanda.
 Consta del folio 07 al 09 del expediente poderotorgado por el ciudadano HECTOR PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro.9.753.860, representante de la sociedad mercantil “NSC CUSTOMS”, compañía anónima a laabogadaLIBNA MOTTA REINA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 43.750ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 37de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, consignado por la parte demandante anexo a su escrito libelar; al cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del CódigoProcesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.

 Consta del folio 10 al 13, Contrato en original de promesa bilateral de compra venta con fecha 21 de julio de 2009, suscrito ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 67, entre el ciudadano Jesús Rafael Pazosy la empresa NSC CUSTOMS compañía anónima, el cual no fue objeto de cuestionamiento en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 1.357 del Código Civil del cual se desprende la relación jurídica entre el ciudadano Jesús Rafael Pazos y la sociedad mercantil NSC CUSTOMS, asimismo, se evidencian las clausulas en las cuales se vería reglada la promesa de venta suscrita entre las referidas partes.
 Consta del folio 14 al 45 una serie de recibos de pagos y unas planilla bancaria, las cuales fueron emitidos por la sociedad mercantil NSC CUSTOMS compañía anónima a nombre de la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ, como soportes de pago en relación al contrato de promesa bilateral de venta apreciado up supra; asimismo, se observa que en lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió prueba de informe a los Banco Venezuela, Mercantil, Provincial y Bicentenario, cuyos bancos no emitieron respuesta en la que se pudiera determinar de dónde provenían los instrumentos cambiarios debido a la falta de información y no obstante a la prórroga del lapso probatorio a los fines de ampliar la información solicitada se observa que la parte actora no impulso nuevamente la prueba de informe, ahora bien, ciertamente los precitados bancos no emitieron información respecto a los instrumentos cambiarios que se reflejan en las planillas de pago traídas por la parte actora, no obstante, dichas planillas son valoradas como indicios de conformidad con la norma contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dichos pagos están relacionados con los actores del proceso y el contrato de opción a compra venta, sin embargo, este indicio no permite determinar con exactitud la comprobación de los hechos alegados por la actora respecto al pago realizado. Y así se declara.
 Consta del folio 46 al 54 copia certificada de documento de venta autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 210.1745, asiento registral 1 del inmueble matriculas con el Nro. 313.7.9.8.396 correspondiente al libro del folio real del año 2010, de los libros de autenticaciones llevadas por ese registro, dicho documento no fue objeto de cuestionamiento en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Jesús Rafael Pazos vendió a la ciudadana Gellys Pozada Rondón un inmueble consistente en una oficina distinguida con el Nro. C-1-01, situado en el primer nivel del conjunto residencial Aéreo Centro International Valencia” 5ta etapa del edificio “C”, ubicada en la zona industrial Municipal Sur, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora ratifica los documentales que fueron consignados anexos al libelo de la demanda, los cuales fueron valorados supra, asimismo, promueve lo siguiente:
 Consta del folio 269 al 271, impresión de correos electrónicos de fecha 25 de febrero de 2010 que tiene como remitente a Jhonatan Aldana quien se identifica como Gerente de Finanzas de NSC Cargo & Logistics, C.A cuyos correos fueron remitidos a Jesús Rafael Pazos, al respecto se observa que dichos correos no fueron objeto de cuestionamiento por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 4 de la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas, no obstante al valor probatorio que tienen los correos electrónicos, los mismos en esta causa no aportan elementos probatorios que pudieran llevar a quien suscribe a determinar la nulidad de venta que se demanda toda vez que los mismos solo contienen una serie de solicitudes a los fines de protocolizar la venta del inmueble y así se declara.
 Consta del folio 272 al 290 copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, reforma del libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, orden de comparecencia, autenticado ante la oficina subalterna del segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo de fecha 28 de abril de 2015, quedando inscrito bajo los números 26 al 221, tomo 28 del protocolo de transcripción de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. al respecto observar quien suscribe que dicha copia certificada y notariada lo único que prueba es la interrupción de la prescripción de la presenta acción.
 Consta al folio 291 copia simple de la constancia expedida por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C) de la supervisión de subdelegación de Chacao relativo a denuncia por el delito contra la propiedad cuya denuncia fue efectuada por el ciudadano Héctor Mejías contra Rafael Pazos González, signada bajo el numero I-711-122 del 23 de enero de 2011,al respecto observa quien suscribe que del instrumento solo se evidencia una denuncia de la cual no se observa una continuidad ni un resultado, por lo cual dicha documental nada aporta al tema controvertido que aquí se debate y así se declara.
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
La representación de la parte actora solicita en su escrito libelar la nulidad de la venta celebrada entre el ciudadano Jesús Rafael Pazos González y Gellys Pozada Rondón, porque a su decir es fraudulenta en perjuicio de su representada y sea declarada la nulidad de la venta efectuada en fecha 21 de septiembre de 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo la cual quedo anotada bajo el Nro. 2010.1745 asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 313.7.9.8.396 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010. Señala que se encuentra sujeta a nulidad toda vez que su representado suscribió un contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble, que además pago todas las cuotas acordadas en el referido contrato.
En ese sentido, la representación de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la representación de la sociedad mercantil NSC CUSTOMS, C.A, toda vez que en el presente caso no se cumple con tal finalidad pues la venta que se pretende anular se perfeccionó en su totalidad, además el defensor judicial señalo que no existen en autos pruebas donde se evidencie que efectivamente existe el derecho reclamado, pues la parte actora no demuestra efectivamente los supuestos para que se dé la nulidad pretendida.
Por otra parte, la sentencia dictada por el a quo declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta y no hubo condenatoria en costas.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la Ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establece el Artículo 1.142 del Código Civil, que las causas de nulidad de los contratos, son las siguientes: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Observa este Juzgador que la parte actora fundamentó dicha acción de nulidad sobre la venta celebrada entre el ciudadano Jesús Rafael Pazos González y Gellys Pozada Rondón, porque a su decir es fraudulenta, dicha venta fue efectuada en fecha 21 de septiembre de 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo la cual quedo anotada bajo el Nro. 2010.1745 asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 313.7.9.8.396 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010; razón por la cual éste Juzgador pasa a verificar si el documento cuya nulidad se pretende incurre en causal de nulidad de las previstas para los contratos.
En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, los intervinientes en dicho documento expresaron: “Yo, JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliado en caracas, y aquí de tránsito, titular de la cedula de identidad Nro. N°V- 10.333.661 e inscrito en el Registro de información Fiscal Nr-10.333661-5. Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable por el presente documento declaro: que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: GELLYS POZADA RONDON, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.362.009; el inmueble de marras y ella acepta dicha venta, es decir que ambas partes estaban contestes en la capacidad para contratar, estableciendo nuestra Ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de Ley para contratar, tal como lo contempla el Artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas; existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, evidenciándose de dicho documento la capacidad que tienen ambas partes para contratar por lo que mal podría alegarse la nulidad de dicho contrato invocándose esta causal, y así se declara.
Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); respecto a esta causal, nada alega la actora referido al consentimiento en el otorgamiento del documento de venta, toda vez que no alega ni prueba ninguna situación dolosa en el consentimiento para el otorgamiento del documento de venta.
Ahora bien, señalado lo anterior observa quien suscribe que la parte actora a lo largo de sus alegatos no señala ninguna causa de nulidad, solo hace mención a que el documento de venta es nulo toda vez que su representado firmo un contrato de opción de compra venta y pago las cuotas acordadas en el referido contrato.
En este sentido, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace la siguiente consideración:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresiva, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, está representando por presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, uno de los principios Generales del Derecho es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254:Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, ya que esta alzada de la revisión que se hiciera de todas y cada una de las probanzas consignadas por la parte demandante, evidencia que las partes de común acuerdo celebraron la venta arriba señalada, ya que no quedo demostrado a los autos mediante prueba alguna que corroborara lo alegado en su escrito libelar; siendo que ambas partes dieron su consentimiento al firmar de mutuo acuerdo de forma libre y sin prueba de vicios (error, violencia, dolo o mala fe) expresamente manifestado y más aún cuando este es presentado ante la autoridad respectiva para su protocolización; por consiguiente el documento bajo análisis no puede ser atacado alegando que éste se encuentre afectado por vicios cuando a los autos no se demuestra lo contrario, razón por la cual quien aquí decide, debe declarar sin lugar la presente demanda de Nulidad. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, ya que no quedo demostrado a los autos el vicio que pudieran hacer nulo el documento de venta, razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, por ende Sin Lugar la demanda ejercida, quedando Confirmada la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2020, por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “NSC CUSTOMS” compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 26, Tomo 313-A, de fecha 14 de febrero de 2007, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ y GELLYS POZADA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.333.661 y 6.362.009, respectivamente, conforme las determinaciones ut retro.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos señalados
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en esta instancia
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, no obstante se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la resolución Nro. 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los Quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las once de la tarde (11:00 A.M.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP71-R-2021-00089 (1211)
LTLS/MSU/Ynina*