REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de septiembre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000188.
Demandantes: Sociedad Mercantil INVERSIONES GELISCAP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 23 de enero de 1991, anotado bajo el No. 65, Tomo 15-A Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Leandro De Freitas Paciotta, Adolfo Enrique Fuentes González, Néstor Javier Arévalo Loreto, Ramón Antonio Bonyorni Mijares, Yoselin Nadiana Zalem Chabarekh, Andrea Cruz Suárez, Sutara Zambrano Mejía, Raul Meza, Gianfranco Cultrera, Karla Gómez y Raul Brito Codalito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.774, 29.985, 106.405, 106.780, 248.368, 216.577, 295.247, 75.534, 141.237, 298.563 y 202.434, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, el 13 de diciembre de 1972, bajo el No. 14, Tomo 2-A, convertida en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 10 de julio de 1975, bajo el No. 34, Tomo 14-A, cuya última modificación consta en el mismo Registro, de fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el No. 35, Tomo 67-A RM1.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Domínguez, Andrés Chacaon, Anthony Muñoz, Dailyn Fernández y María Andreína Socorro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.491, 194.360, 269.960, 285.258 y 283.975, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Asamblea. (Regulación de Competencia)

Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en el juicio de nulidad de asamblea que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A., en virtud de la decisión de fecha 02 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declaro la incompetencia del Tribunal para el conocimiento de la causa en razón del territorio, y declino el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de la competencia, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para emitir el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer la regulación de competencia suscitada, quien juzga considera necesario señalar las disposiciones legales contenidas en los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 67. “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a los dispuesto en esta Sección.” (Énfasis de esta Alzada)
Artículo 69“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”(Énfasis de esta Alzada)
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
(Énfasis de esta Alzada)

De los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente para conocer determinada causa, las partes podrán solicitar ante aquel la regulación de la competencia, correspondiéndole al Tribunal Superior resolver sobre la regulación de competencia, y decidir cuál es el tribunal competente para conocer del asunto.
En el sub iudice se solicitó la regulación de la competencia en virtud de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando su incompetencia para conocer por el territorio del asunto sometido a su consideración, decisión contra la cual la parte actora ejerció la regulación de la competencia.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que el Tribunal que se declaró incompetente por el territorio, y en razón de lo cual se solicitó la regulación, actúa en conocimiento de la competencia civil, perteneciendo a esta misma circunscripción judicial cuyo superior jerárquico es precisamente este Tribunal, en virtud de lo cual resulta competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2021, la representación de la parte demandada señaló que en los estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., se especifica que ésta se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende del artículo 3 de los estatutos de la compañía.
Que en el registro único de información fiscal (RIF) de la parte demandada, se observa la dirección fiscal ubicada en la Calle 68A Qta. Carina No. 3H-17 Sector Bella Vista, Maracaibo estado Zulia, Zona Postal 4001.
Que en el auto de admisión de la presente demanda, el Juzgado le concedió ocho (8) días de término de distancia a la parte demandada, reconociendo que la misma no se encuentra domiciliada en la Circunscripción Judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace incompetente por el territorio a dicho Juzgado.
Que se comisionó a un Juzgado de Municipio de esa Circunscripción Judicial y al Registro Mercantil Primero del estado Zulia, para la ejecución de la medida cautelar decretada en el presente caso, quedando en evidencia que el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Que en las actas de asamblea de la parte demandada que corren insertas en las actas procesales, se encuentran inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde la parte demandada posee su domicilio.
Que es importante señalar que la parte actora tiene conocimiento de la incompetencia de dicho Tribunal, pues la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., intentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción de nulidad de asambleas contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., juicio que está siendo sustanciado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Zulia, en expediente No. 58.596 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, sin embargo, señala que la apoderada judicial de la misma no ha llegado a explicar porque esa demanda se intentó en su oportunidad en el estado Zulia y ahora esta acción pretende que la conozca un juzgado con una competencia territorial diferente.
Señala que la parte actora no promovió ninguna prueba de la que se evidencie que la competencia le corresponde a un Tribunal de esta Circunscripción Judicial.
Por último, la representación judicial de la parte demandada solicito que se declare sin lugar la presente solicitud de regulación de competencia y se condene en costas a la parte demandante.
Mediante escrito enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2021, y presentado en físico en esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora sostuvo que, se desprende del libelo de demanda y su reforma la dirección que se señaló a los efectos de la citación de la demandada fue: C.C.C. Tamanaco, Torre C, piso 12, Ofic 12-02, Chuao – Caracas Dtto. Capital: Telfs.: (0212) 959.80.65 / 959.06.08 / 959.97.62 / 959.48.83 E-mail:cnasevc@gmail.com / naselicitaciones@gmail.com., dirección ésta señala corresponder a la dirección de una agencia o sucursal de la demandada, la cual indicó es publicada por la misma en medios de comunicación digitales y para el conocimiento del público en general, a través de su página web identificada como: “contructora-nase.com” en el botón contacto, dirección ésta que señaló no haber sido objetada por la parte demandada, aduciendo que es el lugar que sirve de asiento de sus operaciones para las contrataciones a nivel nacional.
Que su representada tiene domicilio en la ciudad de Caracas, así como también lo tiene el accionista Fabio Michieletto Giacomini suficientemente identificado y representante de la parte demandada, en cuya persona también se solicita se practique la citación de la demanda.
Que atendiendo a que la parte demandada es una persona jurídica que tiene funciones y operaciones con relación al desarrollo de su objeto social en esta ciudad de Caracas, a tenor de lo dispuesto en sus estatutos sociales que establece que puede establecer sucursales o agencias, lo cual le hace aplicable lo dispuesto en el artículo 28delCódigo Civil, es por lo que señala que se tendrá también como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, la de la sucursal o agencia, cuando éstas se encuentren en lugares distintos en el que se halle la dirección o administración.
Que siendo evidente que la sociedad CONSTRUCTORA NASE, C.A., posee sucursal en Caracas a diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y por tanto, indisponibles, señala que la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46delCódigo de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine.
Que en el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47, y en el Código de Comercio, por las previstas en los artículos 1.094, 1.095 y 1.096.
Por último, señaló que el Tribunal es territorialmente competente para conocer y decidir, en el primer grado de jurisdicción, de la demanda propuesta en el caso sub examine, es el Juzgado que declinó la competencia, y solicito así sea declarado por esta Superioridad.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde resolver la solicitud de regulación de la competencia suscitada a propósito de la decisión de fecha 02 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en lo siguiente:
“… este sentenciador pasa a realizar un análisis de las actas de asamblea que impugna la parte actora INVERSIONES GELISCAP C.A., son las siguientes, la celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, Registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el N° 159, Tomo 73-A RMI, en fecha 29 de noviembre de 2017. El acta celebrada el 20 de diciembre de 2017, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 82-A- RMI y las actas indicadas en la reforma de la demanda de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2018, La del 10 de diciembre de 2018, la del 05 de diciembre de 2019 y la del 19 de diciembre de 2019, todas las actas que anteceden, se constata que fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia.
…omissis…
En el caso de autos, no cabe duda, que siendo el domicilio de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., situado en el estado Zulia, constatando el domicilio en las actas de asambleas anteriormente señaladas por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP C.A., en su escrito de demandada, donde fueron debidamente registradas, en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, así como del documento constitutivo de la accionada y de todas las actuaciones realizadas por este Juzgado, fueron por Despacho de comisión al estado Zulia, por tanto, es realmente claro que la parte demandada tiene su domicilio en el estado Zulia, por lo que quien aquí sentencia considera, que lo ajustado a derecho será declarar PROCEDENTE, el alegato de falta de competencia del Tribunal en razón del territorio, fundada en el artículo, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandada en su escrito en fecha 02 de julio de 2021, y así se (sic) decide.”

Ello así, visto el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, en cuya formalización sostuvo que la parte demandada es una persona jurídica que posee sucursal en Caracas, y por ende, tiene funciones y operaciones con relación al desarrollo de su objeto social en esta ciudad, señalando que la competencia en razón del territorio es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.094, 1.095 y 1.096 del Código de Comercio, por lo que alegó que el Tribunal es territorialmente competente para conocer y decidir, en el primer grado de jurisdicción, del presente juicio.
En tal sentido, resulta menester para quien decide indicar que, la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De lo señalado anteriormente se puede establecer que, la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir, los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Respecto a la competencia, el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

En el caso de autos se observa -sin entrar a analizar el fondo del asunto-, que el actor pretende la nulidad absoluta de las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A., en fecha 27 de septiembre de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el No. 159, Tomo 73-A RM1, en fecha 28 de noviembre de 2017; el 20 de diciembre de 2017, acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 82-A-RM, y la celebrada en fecha 12 de diciembre de 2018, solicitando se declaren sin efecto alguno las decisiones comprendidas en su texto.
En este sentido, precisa quien juzga necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 40, 41 Y 44 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:

Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Artículo 41. “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar...”.
Artículo 44. “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.”

De las disposiciones antes transcritas, se establece que las demandas entre socios deberá interponerse por ante tribunal donde se encuentre el domicilio de la sociedad mercantil, de igual modo el Código de Comercio en sus artículos 200, 203 y 1.094, prevé:

Artículo 200.- “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”
Artículo 203. “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal…”.
Artículo 1.094.- “En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato....
El del lugar donde deba hacerse el pago.”

De este modo, se desprende que en materia de sociedades mercantiles impera el acuerdo de voluntades, el cual necesariamente debe constar en el contrato de sociedad, que a su vez, dependiendo el caso, dicho contrato recibe la denominación de documento constitutivo y estatuario de la compañía. Asimismo, se desprende que si la causa versare sobre una materia comercial, el Código de Comercio en su artículo 1.094 establece que en dicha materia es competente para el conocimiento del asunto: el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y el del lugar donde deba hacerse el pago, estableciéndose en el artículo 203 eiusdem, que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
Cónsono con lo anterior, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, que establece:
“...El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal....”

Ciertamente, del contenido de dicho artículo podemos notar como nuestra Ley sustantiva deja claro lo referente al domicilio de una sociedad mercantil, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 558 del 18 de abril de 2001, que “…El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil)…” (Resaltado añadido). Por tanto, los agentes o los encargados de las sucursales de las empresas, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representan, así como notificadas en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho las agencias o sucursales, o donde esté formalmente constituida.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora solicitó la citación de la empresa demandada en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, en la dirección señalada en el folio 10 del presente expediente en: “…C.C.C. Tamanaco, Torre C, piso 12, Ofic 12-02, Chuao- Caracas- Dtto Capital…”, observándose por otro lado, que en los folios 198 al 215, cursa copia simple de la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el No. 34, Tomo 67-A RM1, donde en su artículo 3º, se lee textualmente: “…El domicilio de la Compañía es en la calle 68ª No. 3h-17, Quinta Carina, detrás de la Iglesia Corazón de Jesús, sector Bella Vista, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, pudiendo constituir agencias o sucursales en cualquier lugar del País o del exterior…”, documental que fue consignada ante esta Alzada por la parte demandante.
Conforme a lo anterior, y constatado como ha quedado en autos que la pretensión de la parte actora va dirigida contra una sociedad, la cual si bien ha establecido su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, no obstante ello, se desprende precisamente de sus estatutos sociales que también ha permitido constituir agencias y sucursales en cualquier lugar del país, por lo que debe considerarse el lugar donde se ubican tales agencias y sucursales también como el posible domicilio de la empresa so pena de incurrir en un exceso de formalismo, y en este sentido, se observa que en el caso de autos la parte actora ha señalado que la empresa demandada posee una sucursal en esta ciudad de Caracas, lugar donde solicitó la citación de los representantes legales de dicha empresa, en virtud de lo cual debe aplicarse el contenido del artículo 28 del Código Civil, por consiguiente, quien juzga concluye que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente juicio de nulidad de asamblea, tal como venia ocurriendo, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, se concluye que la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la parte actora, debe prosperar en derecho, por lo que se revoca la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá seguir conociendo de la presente causa y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.
Segundo: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio.
Tercero: SE REVOCA la decisión dictada el 02 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando establecido que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de nulidad de asamblea que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A., ambas identificadas, es el aludido Juzgado, a quien se ORDENA remitir el presente expediente en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga



RAC/vp
AP71-R-2021-000188