REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de septiembre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000149.
Accionante: Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIAL 2230, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No. 20, Tomo 140 A-Pro, en fecha 02 de junio de 1997, expediente No. 293631, siendo su última modificación en fecha 26 de noviembre de 2019, inscrita bajo el No. 49, Tomo 85-A, representada por su Presidente, ciudadano Víctor Ignacio García Boidi, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.665.340.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados Raquel Marina Sue González y Ramón José Silva Torcat, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.198 y 203.335, respectivamente.
Accionados: VICENTE CAPOZZOLO y NICOLAS CAPOZZOLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.216.378 y V-5.216.305, respectivamente, en su carácter de representantes de la empresa INVERSIONES NICOVICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 157-A Sgdo, en fecha 14 de diciembre de 1982.
Apoderado judicial de la parte accionada: Abogado Manuel Duarte Abraham, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.052.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusierala sociedad mercantil INVERSIONES COMERCIAL 2230, C.A., contra los ciudadanos VICENTE CAPOZZOLO y NICOLAS CAPOZZOLO, en su carácter de representantes de la empresa INVERSIONES NICOVICA, C.A., todos identificados, mediante decisión dictada en fecha28 de julio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 05 de agosto de 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante sostuvo que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en protección de los derechos fundamentales que señala le han sido groseramente vulnerados a su representada, por el desalojo arbitrario del que fue víctima a finales del mes de enero del presente año, cuando “…mediante ardides y actos subrepticios e ilegales materializados por los agraviantes, propios de un grupo organizado al magen de la ley, resultaron expulsados a la fuerza del inmueble que durante aproximadamente TREINTA (30) AÑOS venían alquilando ininterrumpidamente y pacíficamente, el cual se les arrebató, en franco desconocimiento de la Constitución, sin proceso previo, sin justificación jurídica alguna; resultando víctimas, además, del secuestro descarado de sus bienes, del perjuicio y la interrupción absoluta a su actividad económica en general, y aún más, lesionando el derecho al trabajo y el sustento de los trabajadores que laboran en el comercio donde operaba la agraviada…”, un desalojo que señaló fue arbitrario y constituye una vía de hecho.
Que la presente acción de amparo constitucional es admisible por cuanto a su decir no incurre en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que de conformidad con criterios jurisprudenciales como en sentencia No. 939 de fecha 09 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe poner en manifiesto las razones por las cuales se decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, señalando que en el presente caso la gravedad de las denuncias revelan una serie de situaciones y perjuicios que exceden del problema de la mera posesión.
Alegó que su representada desde hace aproximadamente treinta años es arrendataria de un área constituida por un galpón identificado con los números 2 y 3, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la parcela No. 04, Calle 1 con Avenida Milán, de la urbanización Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito en el período enero-diciembre del año 2019.
Que en el mencionado galpón funciona su representada, cuya actividad económica comprende la comercialización, distribución y compraventa de materiales para la construcción, artículos de ferretería y afines, y opera con una plantilla o nómina de cinco trabajadores, cada uno con funciones distribuidas dentro de la empresa.
Que en enero del año 2019, su representada y la arrendadora suscribieron el último contrato de la relación arrendaticia, pactando voluntariamente en el mismo ceder parte del galpón donde la agraviada funcionaba, acordando en el mencionado contrato alquilar un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), que se identifica con el galpón No. 2 y 3, ello a diferencia de la contratación anterior celebrada para el período enero-diciembre del año 2016, que establece un área mayor identificado como el galpón No. 1, 2 y 3, señalando que con ello intentaron mantener una relación de equilibrio, justa y en buenos términos con la arrendadora.
Que en el mes de octubre del año 2019, la señalada agraviante a su decir asumió una actitud hostil contra su representada, y comenzó a eludir y rechazar el pago del canon de arrendamiento, que para el momento realizaban en dólares en efectivo, y señalan que al asumir esa postura, dirigieron los pagos por medio de transferencias bancarias a una cuenta que anteriormente había fungido, por acuerdo entre partes, como lugar de pago, señalando que esa actitud hostil se prolongo desde noviembre de 2019 hasta la fecha.
Señala que en horas del mediodía del día viernes 22 de enero de 2021, día comprendido en la semana radical de acuerdo al Poder Ejecutivo Nacional, se presentaron a su decir en el galpón procediendo inconsulta, clandestina e ilegalmente a cambiar los candados y a eliminar la cerradura de acceso, por lo que al asistir el lunes 25 de enero de 2021 de la semana siguiente, a las instalaciones para iniciar las actividades comerciales, su mandante y sus trabajadores detectaron la irregularidad y de inmediato procedieron a presentar una denuncia el 26 de enero de 2021, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio- económicos.
Que posteriormente en fecha 05 de febrero de 2021, comprendido en la semana radical, señala que procedió el propietario a disponer y desalojar todas y cada una de las pertenencias y bienes muebles de su representada, utilizando según sus dichos de vehículos de carga para tal fin, y manteniendo ese procedimiento durante el día siguiente, de lo cual fue alertada por vecinos su representada, por lo que procedió a denunciar el hecho por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Que por medio de carta de fecha 14 de octubre de 2019, el propietario dirigió comunicación a la parte agraviada a los fines de notificarle que el canon de arrendamiento aumentaría a partir del 1º de enero de 2020, lo que llevaría el total del arrendamiento a $4000 mensuales, monto que señaló considerarlo exorbitante, abusivo e ilegal, indicando que luego del aumento desproporcionado se fue deteriorando la relación amistosa que mantenían.
Que la relación arrendaticia señala que siempre había sido con el padre de los hoy representantes de la propietaria, señalando que la mala intención de los arrendadores llegó al punto de no informar en ningún momento, sobre el fallecimiento del ciudadano CARMINE DONATO CAPOZZOLO, por lo que ante las sospechas, lo corroboraron por la página del Consejo Nacional Electoral, en donde efectivamente constataron el deceso.
Que la propuesta de aumento abusivo, la conducta hostil y elusiva de los representantes de la propietaria, y el ocultamiento de información importante a su mandante, que llevó a los señalados agraviantes a sustituir, producto de su deceso, al ciudadano CARMINE DONATO CAPOZZOLO, quien firmo durante tantos años sin ningún contratiempo, la relación locativa sobre el galpón, indica el conjunto de artificios y acciones engañosas y de mala fe que los agraviantes siempre manifestaron, llegando finalmente a arrebatarle a su mandante de forma intempestiva y subrepticia, sin mediar acuerdo previo, ni siquiera de aviso, el inmueble donde ejercían su actividad económica de forma ininterrumpida, responsable, seria y con vocación de continuidad empresarial por espacios de largos años.
Que los señalados agraviantes solicitaron una inspección que fuera evacuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, la cual señalan estar llena de juicios de valor indebidos que ha debido ser rechazada por esa dependencia, y que a todo evento, rechazaron categóricamente en todas sus partes y juridicidad, señalando que se acusó en dicha evacuación de morosidad a su representada, sin juicio previo que así lo determinara, y señala que se comunicó de forma ilegal, una suerte de terminación anticipada de la relación de arrendamiento, y se les exigió de nuevo ilegalmente, la entrega inmediata del inmueble al vencer el contrato vigente, lo cual señala haber sido una treta enmarcada en una estela de ilegalidades manifestadas de principio a fin que rayan a su decir en abuso de derecho y violación del debido proceso.
Que el 22 de enero de 2021, la señalada agraviante llevó a cabo un desalojo arbitrario, violento y subrepticio, elaborado y ejecutado a base a su decir de hechos falsos y no debatidos judicialmente, que dejó en la calle a su representada y a sus trabajadores, y que dio lugar al secuestro de sus bienes, y finalmente, la interrupción abrupta de su actividad comercial, paralizando la más importante fuente de ingresos de su mandante y sus trabajadores, acciones que denuncian como manifiestamente ilegales e inconstitucionales, violatorias del debido proceso, la libertad económica y el derecho al trabajo, indicando que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 156 de fecha 29 de octubre de 2020, se han suspendido la ejecución de sentencias que ordenen el desalojo, por lo que concluye que con mayor rigor debe protegerse a todos aquellos arrendatarios que sean víctimas de groseras injurias constitucionales producidas por una vía de hecho a su vez representada mediante un desalojo arbitrario.
Finalmente, solicito se restituyera a su representada en resguardo de su libertad económica, el debido proceso, en el inmueble que tienen arrendado ininterrumpidamente por más de treinta años, constituido por un área donde existe un galpón identificado con los números 2 y 3, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la parcela No. 04, Calle 1 con avenida Milán, de la urbanización Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo, solicitó se restituyan todos los bienes muebles, pertenencias y documentos que señala habérsele secuestrado, en el mismo estado y sitio donde se encontraban antes del desalojo arbitrario, y se ordene a los señalados agraviantes se abstengan de incurrir nuevamente, en la vía de hecho denunciada.
Capítulo III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2021, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo en base a las siguientes consideraciones:
“… En el caso de marras, si bien es cierto la accionante manifiesta que en su condición de arrendataria del inmueble, no sólo pretende plantear una diatriba individual relacionada con la posesión y su despojo, sino que, al contrario y sobre todo, este amparo se propone denunciar una situación de gravedad y abusividad incontestables, groseras, que ha tenido repercusiones jurídicas, económicas e, incluso sociales, muchísimo más apremiantes y extensas que el simple derecho de posesión; en otras palabras, la posesión, aun cuando es objeto fundamental de esta pretensión, no es la única ni tampoco excluye a otras que también deben ser consideradas, pero es el caso que no justifica de ninguna manera porqué la vía ordinaria legalmente prevista sería insuficiente o ineficaz para salvaguardar la situación jurídica presuntamente infringida, por lo tanto, se requiere la demostración por parte de la presunta agraviada de la falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, debiendo justificar y fundamentar la interposición del amparo en la inexistencia o idoneidad de la vìa ordinaria.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado pasa este Juzgador a precisar que el más alto Tribunal delimita el carácter extraordinario de la acción de amparo, señalando que la admisión del mismo se basa estrictamente en los casos que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, por lo que la parte presuntamente agraviada agotar la Vía Ordinaria, ya que si bien es cierto manifiesta que le fueron vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión Nº 156 de fecha 29 de octubre de 2020, no justifica de ninguna manera porqué la vía ordinaria legalmente prevista sería insuficiente o ineficaz para salvaguardar la situación jurídica presuntamente infringida, por lo tanto, siendo que el presente asunto se puede dilucidar por la acción civil ordinaria, es decir, por el interdicto posesorio, por ser éste el mecanismo ordinario y eficaz para resolver la perturbación o despojo de un inmueble arrendado, para lograr la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad la acción de amparo, al existir para resolver tal conflicto una vía ordinaria que el propio ordenamiento jurídico le otorga al presunto agraviado. Así se decide.
Lo anterior conlleva necesariamente a la determinación por parte de este tribunal de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, la representación judicial de la parte accionante, denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta absoluta de motivación al no cumplir con ninguno de los presupuestos para considerar cumplido el contenido mínimo esencial de la motivación, señalando que partió de prolijas y superfluas precisiones conceptuales sobre el amparo y sus requisitos de procedencia, limitándose a sintetizar en unas pocas líneas un material alegatorio denso incorporado en el escrito de amparo sin vincularlo a otros juicios ni mucho menos a elecciones de posibilidades que por deber tenía que realizar.
Que como lo advirtieron en el escrito de amparo, las dos últimas sentencias citadas aportan elementos esclarecedores de cuando es procedente el procedimiento constitucional ante la existencia de mecanismos procesales ordinarios de tutela jurisdiccional, las cuales dan por reproducidas y la ratifican en su totalidad, señalando que la sentencia recurrida no examino las circunstancias especificas del caso, lo que señala imposibilitar el conocimiento de cuál fue el esfuerzo intelectual que dio forma a las convicciones del juzgador plasmadas en la recurrida y que resulto en la declaratoria de inadmisión de la acción de amparo.
Denunció que la recurrida “…en el contexto de la conclusión inmotivada, en un falso supuesto al señalar que no fue cumplida la requerida carga de justificación sobre la pertinencia o procedencia del amparo, cuando lo cierto es que sí fue justificada; solamente que no se sabe bajo qué razones fue desestimada.”, señalando no ser cierto que no cumplieron con la debida justificación del amparo en los términos que son exigidos por la Sala Constitucional, y en los términos en que fue exigido por la propia sentencia recurrida en el desarrollo de su extensa motivación conceptual.
Que ratifican la afectación indirecta que la interrupción del comercio, como consecuencia de la vía de hecho ejecutada tiene sobre el empleo de los trabajadores de la empresa que representa, sobre su sustento personal y el de su familia, así como el alegato arrebato ilegitimo de su estabilidad laboral.
Que ratifican la pérdida del inmueble, la cual ha generado pérdidas financieras considerables a su representado, no solo por la cesación de operaciones de la empresa, sino también por la indebida apropiación de sus bienes ejecutada a raíz de la vía de hecho.
Que no ven como el interdicto de despojo pueda atender en términos efectivos, a tales cuestiones que señalan ser urgentes, mas allá de un mecanismo procesal ordinario y/o de una pretendida justificación de celeridad instrumental, señala que hay que tener presentes otros factores a la hora de examinar la aplicación de la causal de inadmisibilidad decidida en la sentencia de primera instancia.
Que la vía interdictal, aunque es idónea para la tutela contra el despojo de un inmueble y expedita para el logro de sus fines, señala que en este caso en particular, señala no serlo para atender los derechos e intereses concretos afectados de su representado, en el contexto de las circunstancias especificas que rodea su pretensión, señalando además que el inmueble se encuentra en venta, que si bien es su derecho, pero estando en curso la presente causa constituye un irrefutable reconocimiento de su responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de su representado.
Que el apoderado de los señalados agraviantes reconoció que incumplió con el contrato y ejecutó un desalojo, no teniendo reparo alguno en vulnerar a su decir los derechos de su representado.
Que es falso que el SUNDEE haya aseverado que no era conveniente restituir a sus representados.
Que hubo un adelanto de opinión por parte del Tribunal de la causa durante la audiencia constitucional, al decidir que los mismos eran impertinentes ya que a su decir declararían sobre hechos no controvertidos.
Solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de vender el inmueble objeto del presente recurso de amparo, en el sentido de que se ordene a los señalados agraviantes abstenerse de continuar ofertando el bien inmueble o cualquier proceso de venta en marcha o por iniciar hasta que se dilucide el juicio, con la advertencia que de no cumplir pueden ser encausados por desacato, e igualmente solicitó se decrete medida cautelar de restitución provisional al local comercial arrendado.
Finalmente, solicito se decretara con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule la sentencia recurrida y en razón de ello, ordene la inmediata continuación del procedimiento de amparo a los fines que sea decidido con prontitud.
Capítulo VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte accionante, el primero, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, y el segundo, al falso supuesto de hecho. En este sentido, se desprende de sus alegatos que fundamenta la alegada inmotivación del fallo recurrido, señalando que el sentenciador partió de prolijas y superfluas precisiones conceptuales sobre el amparo y sus requisitos de procedencia, limitándose a sintetizar en unas pocas líneas un material alegatorio denso incorporado en el escrito de amparo sin vincularlo a otros juicios ni mucho menos a elecciones de posibilidades que por deber tenía que realizar.
Ahora bien, en cuanto al deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 718 de fecha 1º de junio de 2012, ratificó el criterio sostenido en sentencia No. 1044/2006, en la cual expreso lo que sigue:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Conforme al criterio anterior este sentenciador avizora -de la revisión efectuada de la sentencia recurrida- una motivación congruente con las pretensiones de la parte accionante, con los argumentos y defensas expuestas en la audiencia oral, observándose que el juez ha considerado en su decisión, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que para tal fin citó, que en el presente caso, lo procedente era la interposición de un mecanismo ordinario como lo es el interdicto posesorio, indicando además que, la accionante de la tutela constitucional “…deben fundamentar su pretensión de amparo en la insuficiencia de la jurisdicción ordinaria en la tutela perentoria de los derechos constitucionales…”, concluyendo que en el caso de autos la parte accionante no justificó de ninguna manera por qué la vía ordinaria legalmente prevista sería insuficiente o ineficaz para salvaguardar la situación jurídica señalada como infringida, de modo que, sí hubo un razonamiento por parte del sentenciador que lo conllevo a tomar tal decisión, por lo que debe desestimarse la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante denunció igualmente el vicio de supuesto de hecho, el cual ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, de manera que, para que se convalide el vicio de falso supuesto de hecho, es indispensable que sean falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, y es en base a ello por lo que se considera contradictorio alegar junto a este vicio, una inmotivación del fallo. Aunado a ello, considera quien decide necesario traer a colación el criterio sostenido respecto al aludido vicio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 294 de fecha 19 de marzo de 2015, en la que señaló:
“…se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.”
De acuerdo con lo anterior, y visto que en el caso de autos no se observa que se le haya atribuido a los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, alguna violación directa con los preceptos Constitucionales o que contraríe alguna decisión vinculante sobre el contenido y alcance que ha de atribuírsele a una disposición constitucional, es por lo que se desestima el vicio de falso supuesto argumentado por la representación judicial de la parte accionante, toda vez que el mismo no corresponde a una violación directa de la Constitución. Así se decide.
Ahora bien, se desprende de los autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en base lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas.
Así pues, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, o cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, la Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas, y ello obedece a que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Conforme a los razonamientos que anteceden, dado que la parte accionante no agotó el medio ordinario de que disponía para restituir la situación jurídica infringida como lo era acudir a la vía ordinaria mediante la interposición de una querella interdictal de restitución por despojo cuyo procedimiento se caracteriza por comenzar con el decreto de restitución -ex artículo 699 del Código Adjetivo-, constatándose además de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el accionante no aportó medio probatorio que amerite la utilización de la vía excepcional del amparo, motivos por los cuales indefectiblemente la acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden y verificada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, deberá confirmarse el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoarala sociedad mercantil INVERSIONES COMERCIAL 2230, C.A., contra los ciudadanos VICENTE CAPOZZOLO y NICOLAS CAPOZZOLO, en su carácter de representantes de la empresa INVERSIONES NICOVICA, C.A., todos identificadosal comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp.
Exp. No. AP71-R-2021-000149.
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