REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 162º
Maracay, 14 de septiembre del 2021
CAUSA Nº: 5J-3291-20
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: RAFAEL JUNIOR MOTA LADERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR RIVAS
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 09-02-2021, 01-03-2021, 17-03-2021, 11-05-2021, 23-06-2021, 03-08-2021, 24-08-2021, y culmino el 14-09-2021, incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal QUINTO de Juicio, concluyó que el ciudadano RAFAEL JUNIOR MOTA LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.267, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1988, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en CALLE COMERCIO, CASA N° 22, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano RAFAEL JUNIOR MOTA LADERA, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado RAFAEL JUNIOR MOTA LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.267, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. OSCAR RIVAS, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Abg. OSCAR RIVAS, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos”. Es todo. …”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 25-08-2016, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado RAFAEL JUNIOR MOTA LADERA, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado RAFAEL JUNIOR MOTA LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.267, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1988, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en CALLE COMERCIO, CASA N° 22, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, sin embargo se agotaron las vías para hacer comparecer a los expertos, con las probanzas traídas a juicio esta representación fiscal ha demostrado la comisión del delito y la responsabilidad del acusado de autos y por tal razón solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del mismo. .Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. OSCAR RIVAS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, solicita sea decretada sentencia absolutoria a favor de mi defendido toda vez que el ministerio publico no demostró en el desarrollo del debate oral y privada la responsabilidad de mi defendido.”. Es todo. ”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS PROMOVIDOS
- DR. LUIS MALAVE
- GUSTAVO OLIVARES
- ALBERTO VELASQUEZ
- LUIS ROSSI
- PEREZ OROPEZA ALFREDO
- MENDOZA VILLANUEVA VICTOR
- FORTES GONZALEZ YOHAN
- ESCALONA PRIETO JOSE
- ROSALES FLORES ALFREDO
- MORENO FELIX SALCEDO
DOCUMENTAL:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, DE FECHA 03-05-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALBERTO VELASQUEZ y GUSTAVO OLIVARES
- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, DE FECHA 03-05-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS VELAZCO ALBERTO y GUSTAVO OLIVARES
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-4217, DE FECHA 25-05-2010, SUSCRITA POR EL DR. LUIS MALAVE
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano RAFAEL JUNIOR MOTA LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.267, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1988, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en CALLE COMERCIO, CASA N° 22, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que sus testigos, fueron contestes en indica que no podían asegurar que el acusado había cometido un hecho punible.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano FELIX ALCEDO MORENO HERNANDEZ, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Yo me fui con ese muchacho un domingo a las 11 de la noche, entonces fuimos a Ocumare, estábamos bebiendo y alla se bañó en la playa y como a las 2 y 30 a 3 pm., bajamos para el pueblo, estábamos ahí y venían como 20 personas corriendo y decían esos son y me monte en mi moto y me fui a Las Monjas, cuando regrese estaba muerto, con una tira amarilla ahí puesta. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE, Fiscal 31° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “me refiero a Gustavo que andaba conmigo. 2R= yo tenía como siete años, conociéndolo. 3R= estábamos yo y Gustavo y venían como 20 personas y salí corriendo, eso fue en la plazoleta de Ocumare. 4R= estábamos bebiendo ahí en la plaza, bebíamos anís y fue como a la 1 de la noche y cuando veníamos en la madrugada. 5R= la gente decía, allá están, refiriéndose a nosotros dos. 6R= No se qué paso, no nos metimos con nadie, salí corriendo. 7R= él se quedó y yo salí hacia Las Monjas. 8R=estaba en mi moto y me fui con miedo y me tiraron una piedra. 9R= yo me oculte por allá, porque me daba miedo bajar solo a Maracay. 10R= Me devolví a ver qué había pasado, me devolví como a las 9 o 10 de la mañana. 11R= estaba tirado Gustavo, muerto. 12R= Eramos amistad. 13R=no que yo sepa, estaba rascado el también. 14R= llegamos a Ocumare como a las 9 pm. 15R= era el día de la Cruz de Mayo y estábamos en la moto que yo tenia. 16R= las características era una bera color gris. 17R= estábamos en el playón y ahí estábamos bebiendo. 18R= y como a las 1 y ½ o 2, fuimos a Ocumare. 19R= yo no de, estaba demasiado oscuro. 20R= me partió el alma ver a mi amigo muerto, yo me fui, avisarle a la mamá, me regresé después que lo vi tirado allí. 21R= había una gente alrededor de él y unos policías.22R= cuando yo me fui, no había nadie de policía ni nada. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. OSCAR RIVAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= fuimos a bañarnos a la playa, nos quedamos en la playa hasta las 9 y bebimos botellas de anis. 2R= fue el domingo de la Cruz de Mayo. 3R= había mucha gente.4R= eso estaba oscuro por ahí. 5R= yo salí y venían con palos hasta donde estábamos nosotros y yo salí corriendo. 6R= yo Sali corriendo eso fue demasiado feo. 7R= eran como 19 o 20 personas, un gentío. 8R= estaba rascado. 9R= no miré, yo salí corriendo no vi a nadie, me pegaron una piedra. 10R= sino arranco duro, me agarran a mi 11R= ellos viven por donde yo vino, yo ni los tratos mucho a ellos. 12R= yo nunc lo he visto, primera vez que lo veo Es todo. Acto seguido la Juez ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= un ptj me decía cuando fui a declarar que yo iba a pagar eso, me dijeron que iba a quedar preso, me pusieron a firmar ahí esa declaración. Es todo...”
VALORACIÓN:
De la declaración de este testigo presencial, se observa que, el mismo presencio el momento de los hechos, ya que el también fue agredido, por lo que el calificado un grupo de aproximadamente 19 de personas, que el corrió y al día siguiente supo fue que a su amigo lo habían matado, de igual manera indica el testigo que él cree que los confundieron ahí en Ocumare, por ultimo refirió que no reconoce al acusado en sala y que no estaba el día de los hechos.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, DE FECHA 03-05-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALBERTO VELASQUEZ y GUSTAVO OLIVARES
- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, DE FECHA 03-05-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS VELAZCO ALBERTO y GUSTAVO OLIVARES
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-4217, DE FECHA 25-05-2010, SUSCRITA POR EL DR. LUIS MALAVE
PRUEBAS DE LAS QUE SE PRESCINDE:
Una vez evacuada la carga probatoria en el presente casos hace constar lo siguiente: este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal altera el orden indicado para recibir las pruebas y procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DEJA CONSTANCIA QUE YA FUERON INCORPORADAS TODAS LAS DOCUMENTALES. ASI COMO FUERON EVACUADAS TODAS LAS TESTIMONIALES, así mismo el fiscal del ministerio publico una vez revisada las actuaciones verifica que tanto el Dr. LUIS MALAVE, ya no labora en la institución, y fueron citados por el tribunal los médicos sustitutos y fue agotada la vía de los mandatos de conducción para su comparecencia al juicio oral y público lo cual fue infructuoso razón por la cual se prescinde de dicho medio de prueba por cuanto fueron agotadas las vías para hacerlos comparecer; ante esta situación la defensa se adhiere a la solicitud de la presidencia de tal medios de prueba. A lo cual el tribunal declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2010, en el Sector La Constanza, avenida principal de la Población de Ocumare, en horas de la madrugada, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES FLORES, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del ciudadano MORENO FELIX ALCEDO, cuando se aproximaron dos ciudadanos y sin motivo aparente comenzaron a discutir y a decir ELLOS SON ELLOS SON, en ese uno de los sujetos toma una botella y la rompe, quedándose con el pico de la botella en la mano, siendo que con dicho pico le propino varias heridas cortantes a la hoy víctima, siendo que luego los sujetos huyeron del lugar, una vez iniciada la investigación se logra identificar a uno de los sujetos, toda vez que logra el Ministerio Publico individualizar al autor del hecho, el cual identifico como RAFAEL JUNIOR MOTA LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.267, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1988, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en CALLE COMERCIO, CASA N° 22, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia y así quedo demostrado que el acusado al momento de ocurrir el hecho se encontraba en una reunión junto con su familia, que es según el dicho de la madre de la victima quien señala al acusado como el autor del hecho, únicamente porque días anteriores este lo había amenazado de muerte, mas sin embargo no se presento al debate ningún testigo presencial que puedan indicar con certeza la autoría del acusado en los hechos, por lo que no quedo plenamente demostrada la participación del acusado de autos en los hechos planteados por la vindicta pública.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía y la Defensa, fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento de un hecho punible, y que había sido señalado como autor del mismo al ciudadano RAFAEL JUNIOR MOTA LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.267, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1988, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en CALLE COMERCIO, CASA N° 22, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA, sin embargo dejaron constancia que no se tiene la completa certeza que este ciudadano tuviera participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado RAFAEL JUNIOR MOTA LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.267, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1988, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en CALLE COMERCIO, CASA N° 22, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAFAEL JUNIOR MOTA LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.267, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1988, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en CALLE COMERCIO, CASA N° 22, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RAFAEL JUNIOR MOTA LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.267, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre el mismo. CUARTO Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide. Ofíciese. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 14 de septiembre del 2021.-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3291-20
ZOE.-
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