REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 162º
Maracay, 22 de septiembre del 2021
CAUSA Nº: 5J-2393-15
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 26-04-2019 y culmino el 22-09-2021, incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-14.060.538 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadana Abg. VIVIANA FAJARDO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 22-09-2021, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al acusado EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…finalizado el debato oral y público realizado en esta sala, la vindicta publica procede a solicitar se dicte sentencia condenatoria en la presente causa por considerar que con lo desarrollado en el debate el estado logro demostrar la culpabilidad del acusado EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-20.895.937, y en razón de ello es que solicita el fallo condenatorio. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Esta defensa una vez oídas a los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate y verificarse que el ministerio publico no demostró su pretensión ante este tribunal, es por lo que solicito se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi defendida. Es todo…”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desea declarar.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS PROMOVIDOS
- EXPERTO ARLICET GONZALEZ
- EXPERTO ARNALDO SANCHEZ
- DETECTIVE ELVIS PERAZA
- DETECTIVE LUZNERY DURAN
- OFICIAL JEFE (PBA) ABG. FRANCO JOSE
- OFICIAL AGREGADO (PBA) CARLOS BARRETO
- OFICIAL AGREGADO (PBA) CARLOS ALVAREZ
- OFCIAL AGREGADO (PBA) GENESIS MARTINEZ

DOCUMENTALES:
- ACTA POLICIAL DE FECHA 13-03-2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (PBA) ABG. FRANCO JOSE, OFICIAL AGREGADO (PBA) CARLOS BARRETO, OFICIAL AGREGADO (PBA) CARLOS ALVAREZ, OFICIAL AGREGADO (PBA) GENESIS MARTINEZ
- EXPERTICIA QUIMICA Nª 9700-064-DCF-0352-15, DE FECHA 17-03-2015, SUSCRITA POR LA EXPERTA ARLICET GONZALEZ COLMENARES
- ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NRO. 0811 DE FECHA 14-03-2015, SUSCRITA POR EL INSPECTOR ARNALDO SANCHEZ

2.- Pruebas de la DEFENSA:
Se acoge a la comunidad de las pruebas
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-20.895.937, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1988, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LAS MERCEDES, CALLE EL SAMAN, CASA NRO. 5, ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que sus testigos, fueron contestes en indica que no podían asegurar que el acusado había cometido un hecho punible.



TESTIMONIALES:
TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la EXPERTO, en Sala promovido por el MINISTERIO PUBLICO, ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de Identidad N° V-16.703.018, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“Se recibe con fecha de recepción 16-03-2015, un sobre elaborado en papel de color blanco, con un envoltorio de regular tamaño, tipo panela con un oso de setecientos ochenta y tres (783) gramos, dando como resultado positivo para COCAINA, es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1. Experticia 0352-15. 2. La realiza ARLICET GONZALEZ. 3. Envoltorios de regular tamaño con polvo compacto color blanco. 4. Positivo para cocaína. Es todo.¨Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VIVIANA FAJARDO, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no la suscribo yo. 2. Positivo para cocaína, es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ZOE MONTAÑEZ, no realiza preguntas.
VALORACIÓN: De la declaración de este EXPERTO, se pudo evidenciar que si bien la misma no realizo la experticia a la sustancia incautada y recuperada en este proceso, esta indico en el debate la manera en que dicha prueba se efectúa, especificando al Tribunal el método empleado para ello, también refirió que en el presente caso la sustancia dio positivo para COCAINA, indicando además que esta experticia es 100% de certeza, sin embargo refiere que con esta prueba solo se determina el tipo de droga y peso, mas no puedo indicar a quien le fue incautada la misma por no haber estado presente en el procedimiento; esta declaración del experto se concatena y adminicula con la EXPERTICIA QUIMICA Nª 9700-064-DCF-0352-15, DE FECHA 17-03-2015, SUSCRITA POR LA EXPERTA ARLICET GONZALEZ COLMENARES, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- Declaración del EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano HENDRICK IBARRA, titular de la cedula de Identidad N° V-20.958.744, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente: ¨Buenas tardes, vengo en carácter de interprete sobre una experticia realizada a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 1998, color VERDE, placas JAB-05R, serial de carrocería: 8Z1SC216XWV309491, serial del motor XWV309491, donde se le realizó un avaluó aproximado de trescientos mil bolívares y luego de realizarse a experticia y según mi conocimiento se encuentra en estado original, donde fue verificado por el sistema siipol y arrojo como resultado negativo en el sistema computarizado, es todo¨ Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “mi nombre es detective agregado HENDRICK IBARRA, 2R= estoy adscrito al eje de vehículos Aragua del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. 3. La experticia la realizó otra persona. 4. Es un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 1998, color VERDE, placas JAB-05R, serial de carrocería: 8Z1SC216XWV309491, serial del motor XWV30949 5. En la conclusión señala que el serial de carrocería y el motor se encuentra en su estado original y posteriormente se evidencia la impronta que se encuentra es original. Es todo.. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ZOE MONTAÑEZ, manifiesta que no realizara preguntas.
VALORACIÓN: De la declaración de este EXPERTO, se pudo evidenciar que si bien la misma no realizo la experticia al vehiculo, pero que en las conclusiones se evidencia que él mismo se encuentra en estado original y no presenta solicitud por siipol; esta declaración del experto se concatena y adminicula con la ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NRO. 0811 DE FECHA 14-03-2015, SUSCRITA POR EL INSPECTOR ARNALDO SANCHEZ, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el representante del ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA POLICIAL DE FECHA 13-03-2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (PBA) ABG. FRANCO JOSE, OFICIAL AGREGADO (PBA) CARLOS BARRETO, OFICIAL AGREGADO (PBA) CARLOS ALVAREZ, OFICIAL AGREGADO (PBA) GENESIS MARTINEZ
- , donde se dejo constancia de la forma en que fue realizado el procedimiento que dio como resultado la detención del acusado de autos y la incautación de la sustancia en cuestión; sin embargo es menester dejar constancia por parte de este Tribunal que se valora esta prueba como lo que es un documento, toda vez que fue imposible por este Tribunal ubicar a los funcionarios actuantes que la suscribe, siendo agotado por el Juzgado las vías para su ubicación tal y como se evidencia de las actas.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
En el desarrollo del debate se pudo determinar que fue imposible para el Tribunal la ubicación de algunos de los medios de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad procesal para ser evacuados en el juicio oral y público, pudiéndose apreciar que según información suministrada por el jefe JOSE JARAMILLO de la Delegación Estadal Aragua, que en relación a los funcionarios ELVIS PERAZA (renunció) y ARNALDO SANCHEZ (falleció), por lo que ante esta situación y en consecuencia de esto el tribunal prescinde de estas testimoniales, a los cual se adhirieron las partes. Por otra parte y en relación a la funcionaria LUZNERY DURAN, se encuentra de reposo médico, por lo que habiendo agotado este tribunal las vías para hacer comparecer a este funcionario, procede a prescindir de dicho medio de prueba, a lo cual las partes no presentaron objeción alguna.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de estado Aragua DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, siendo las 09:00 am., cuando se encontraban en la desde de su despacho recibieron llamada telefónica de pare de una persona del sexo masculino de nombre José Nieves, la cual informo que en el sector San Vicente, adyacente al vertedero se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo marca CORSA, de color verde con las placas JAB05R, quien es apodado en el sector como el YEPEZ, el cual se dedica a la distribución y venta de drogas en dicho sector y este en ese momento se encontraba exactamente afuera del vertedero, y se iba a trasladar hacia las afueras del barrio, específicamente adyacente a la estación de servicio Tapa Tapa, con el fin de hacer entrega de dicha sustancia, acto seguido se conformo una comisión, la cual se trasladó hasta el ligar antes referido a los fines de constatar la información suministrada por el informante, una vez estando en el sitio, específicamente cuando estaban entrando a la estación de servicios, avistaron un vehículo marca Corsa de color verde con las mismas características descritas anteriormente, por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto, indicando al ciudadano que descendiera del vehículo y mostrara cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiese portar o tener oculto dentro de su vestimenta, ya que al realizar la respectiva inspección corporal, amparados en el artículo 191 del COPP, no lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que procedieron a realizar una inspección minuciosa al 8nterior del vehículo, amparados en el artículo 193 del COPP. Al efectuar dicha revisión lograron ubicar en la parte trasera del mismo específicamente en la maleta detrás del STOP derecho UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE PRESUNTA DROGA. En vista de tal hallazgo los funcionarios actuantes trataron de ubicar testigos, siendo infructuosa dicha búsqueda, en razón de ello el ciudadano en cuestión fue detenido el cual quedo identificado como EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-20.895.937, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1988, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LAS MERCEDES, CALLE EL SAMAN, CASA NRO. 5, ESTADO ARAGUA. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud que no hubo testigos presenciales que pudieran dar fe de lo ocurrido, así mismo los funcionarios actuantes no comparecieron al Tribunal, aun cuando fueron agotadas las vías para hacerlos comparecer, mas aun se dejo expresa constancia de las resultas de las diligencias pertinentes a los fines que los funcionarios en relación a los funcionarios ELVIS PERAZA (renunció) y ARNALDO SANCHEZ (falleció), por lo que ante esta situación y en consecuencia de esto el tribunal prescinde de estas testimoniales, a los cual se adhirieron las partes. Por otra parte y en relación a la funcionaria LUZNERY DURAN, se encuentra de reposo médico, por lo que habiendo agotado este tribunal las vías para hacer comparecer a estos funcionario, el Tribunal procedió a prescindir de dichas testimoniales, a lo cual las partes no presentaron objeción alguna, y en razón de ello es por lo que no quedo plenamente demostrada la participación del acusado de autos en los hechos planteados por el representante del ministerio publico.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba experto promovido por la Fiscalía, fue conteste únicamente en señalar que la sustancia incautada en el presente proceso resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, mas sin embargo no puede establecer que la misma le haya sido incautada al acusado, de igual manera se tuvo la declaración de un testigo de la Defensa, que aun cuando no estuvo presente en los hechos ni al momento de la detención del acusado de autos, hizo referencia a circunstancia de las cuales tuvo conocimiento por terceras persona, sin embargo ninguna de estas deposiciones fueron suficientes para determinar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-20.895.937, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1988, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LAS MERCEDES, CALLE EL SAMAN, CASA NRO. 5, ESTADO ARAGUA
Todos estos elementos adminiculados entre sí como es la declaración de la experto así como la correspondiente experticia practicada a la sustancia incautada que forman parte del acervo probatorio, y la declaración de la testigo referencial, que al ser comparadas y relacionadas entre sí no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-20.895.937, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1988, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LAS MERCEDES, CALLE EL SAMAN, CASA NRO. 5, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-20.895.937, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1988, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LAS MERCEDES, CALLE EL SAMAN, CASA NRO. 5, ESTADO ARAGUA ; por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
Causa N° 5J-2393-15.-
ZOE.-