REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO ESTADAL
210º y 162º
Maracay, 29 de septiembre del 2021
CAUSA Nº 5J-2715-16
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ÁNGEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. GLEYSES ESTRADA
IMPUTADO: JUAN EZEQUIEL BARRETO OROPEZA
DEFENSA: ABG. ADALBERTO LEON
DELITOS: CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO
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SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO en esta misma fecha, al ciudadano JUAN EZEQUIEL BARRETO OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.173, venezolano, de estado civil soltero, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR SARAYAUTA, CASA NRO. 58, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, ante este Tribunal, y a quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra sí mismo, especialmente la información sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; el acusado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Escrito Acusatorio, donde luego de la revisión de la misma, cumpliendo en su parte de buena fe, procede a realizar el cambio de calificación los hechos como CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Pena, por lo que el Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, procedió a calificar procede a calificar de los hechos como CONCUSION Y PECULADO DOLOSO, pre visto y sancionado en los artículo 52 y 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 174 y 286, ambos del Código Penal, en contra del ciudadano JUAN EZEQUIEL BARRETO OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.173, venezolano, de estado civil soltero, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR SARAYAUTA, CASA NRO. 58, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, habida cuenta que en la apertura del debate la vindicta publica acuso inicialmente, por el delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Solicito que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sea evacuadas y valoradas por este Despacho, y que el fallo definitivo sea condenatoria.
El acusado, ciudadano JUAN EZEQUIEL BARRETO OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.173, venezolano, de estado civil soltero, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR SARAYAUTA, CASA NRO. 58, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, fue informado de las Formulas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la acusación, por haber proporcionados fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JUDICIAL

Este Tribunal verificada LA ACUSACION FISCAL, previa la manifestación del acusado de admitir los hechos, manteniéndose incólume la calificación jurídica, por el delito se procede a realizar el cambio de calificación los hechos como CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Pena, por cuanto que los hechos se ajustan perfectamente al tipo penal.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
El ciudadano: JUAN EZEQUIEL BARRETO OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.173, venezolano, de estado civil soltero, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR SARAYAUTA, CASA NRO. 58, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, fueron acusado por la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas de prosecución del proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, en tal virtud el ciudadanos JUAN EZEQUIEL BARRETO OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.173, venezolano, de estado civil soltero, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR SARAYAUTA, CASA NRO. 58, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA realizo su exposición de la siguiente manera: “Si admito los hechos por los cuales me admitió la acusación por parte de este Tribunal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido losiguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en los delitos de: CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, establece la pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena media aplicable la cual es DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Luego al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JUAN EZEQUIEL BARRETO OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.173, venezolano, de estado civil soltero, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR SARAYAUTA, CASA NRO. 58, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Pena, vigentes para la fecha de los hechos; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En relación al estado de libertad de los hasta hoy acusados, se acuerda una medida cautelar de libertad, establecida en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9°: estar atento al llamado del tribunal de ejecución correspondiente. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena mantenerse con la misma medida, en tal sentido se ordena oficial a la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, se declara CULPABLE y condena al ciudadano: JUAN EZEQUIEL BARRETO OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.173, venezolano, de estado civil soltero, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR SARAYAUTA, CASA NRO. 58, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; por los delitos el cual esta juzgadora considera se encuentran ajustado a los hechos con el derecho siendo el mismo: CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber, la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En relación al estado de libertad de los hasta hoy acusados, se acuerda una medida cautelar de libertad, establecida en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9°: estar atento al llamado del tribunal de ejecución correspondiente. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha
LA JUEZA

ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ÁNGEL GAVIDIA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 29 de septiembre del 2021, a las 04:30 horas de la tarde

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ÁNGEL GAVIDIA

CAUSA Nº 5J-2715-16
ZOE.-