REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 162º
Maracay, 09 de septiembre del 2021

CAUSA Nº: 5J-2920-17
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADA: ELIECER JOSE DICURU FARIAS Y LUIS ALFREDO VILLAMEDIANA ANZOATEGUI
DEFENSA PÚBLICO: ABG. WILLIAM PEDRA
_________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 17-11-2020, 03-12-2020, 17-12-2020, 03-12-2020, 28-01-2021, 11-02-2021, 18-02-2021, 04-03-2021, 18-03-2021, 13-05-2021, 27-05-2021, 10-06-2021, 08-07-2021,19-08-2021 y culmino el 09-09-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos ELIEZER JOSE DICURU FARIAS y LUIS ALFREDO VILLAMEDIANA ANZOATEGUI; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos ELIEZER JOSE DICURU FARIAS y LUIS ALFREDO VILLAMEDIANA ANZOATEGUI indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados ELIEZER JOSE DICURU FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.644.877 y LUIS ALFREDO VILLAMEDIANA ANZOATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-23.796.923, por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo...”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. WILLIAM PEDRA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos”. Es todo .”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone a los acusados ELIEZER JOSE DICURU FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.644.877 y LUIS ALFREDO VILLAMEDIANA ANZOATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-23.796.923, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, no soy responsable del hecho que se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:


DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…esta representación fiscal luego de escuchar en sus momento las declaraciones de las 2 partes, por tal motivo el ministerio publico al no tener más elementos solicita la condenatoria de los hoy imputados, es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. WILLIAM PEDRA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenos tardes esta defensa se puedo evidenciar en el debate que mis representados no tuvieron participación ni responsabilidad, no fue posible traer a la víctima al proceso ni los funcionarios es por lo que solicito la sentencia absolutoria y la libertad sin restricciones, es todo…”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- OFICIAL JEFE CORONEL PABLO
- OFICIAL AGREGADO CAVEZ VICTOR
- DETECTIVE DAYANIS LINARES
- MARIA QUINTERO – VICTIMA -

DOCUMENTAL:
- ACTA POLICIAL de fecha 11-08-2017
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 1548 de fecha 18-08-2017.

2.- Pruebas de la DEFENSA:
La Defensa en la presente causa no promovió elementos de prueba, acogiéndose a la comunidad de la prueba.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos LUIS ALFREDO VILLAMENDIANA ANZOATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.644.877, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 23-08-1997, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desconocido y residenciado en: CALLE LIBERTAD, NRO 15, MARIARA, ESTADO CARABOBO y ELIEZER JOSE DICURU FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.796.923, Venezolana, de estado civil soltero, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 14-01-1996, de 25 años de edad, profesión u oficio: desconocido y residenciado en: BARRIO COROPO, CALLE VALENTINA, CASA NRO. 35, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA POLICIAL de fecha 11-08-2017
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 1548 de fecha 18-08-2017.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...·
En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia en este punto en cuestión, que en cuanto a los medios de pruebas que fueron promovidos por el representante del ministerio público, en este caso la testimonial de la victima ciudadana MARIA QUINTERO, de quien se desconocen los datos filiatorios, acordándose la citación por cartelera, así mismo los funcionarios actuantes, solicitándose status de los mismos, recibiéndose en este tribunal oficios nro. 1131 de fecha 27-11-2020, mediante el cual comunica la Oficina de Gestión Humana, que los funcionarios SUPERVISOS (PBA) CORONEL LOZADA PABLO ENRIQUE (SUSPENSION ADMINISTRATIVA SIN GOCE DE SUELDO) y VICTOR CHAVEZ NIEVES, se encuentra adscrito a PATRULLAJE VEHICULAR, se pudo verificar según consta en las actuaciones que el mismo fue citado por el Tribunal en varias oportunidades, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y en vista que el mismo no comparecía, le fue librado mandato de conducción, por lo cual resulto imposible para este Juzgado poderlo citar y declarar en el debate, dejándose constancia en actas que no pudo ser ubicado, así mismo a la ciudadana DAYANIS LINARES, se recibe oficio nro. 00411 de fecha 24-11-2020, suscrito por el Jefe de la Delegación estadal Aragua, donde comunica que la misma se encuentra ACTIVA, se le libraron las boletas correspondientes y el debido mandato de conducción, siendo infructuosa su comparecencia, razón por la cual y al haberse agotado las vías para hacerlo comparecer, es decir fue librada boletas de citación y los respectivos mandatos de conducción, en tal sentido prescinde de tal testimonial, con lo cual estuvieron conformes y de acuerdo tanto el Ministerio Publico como la Defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 11-08-2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en operativo de seguridad en compañía del funcionario Oficial Agregado Chávez Víctor en la unidad patrullera URO-128, por la calle Páez de Maracay les indican por radio transmisor que en la avenida Constitución con avenida Miranda, punto de referencia Centro Comercial Estación Central, la colectividad tenia a un ciudadano retenido ya que los mismos habían presuntamente robado una unidad de transporte público, de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio observando que la ciudadanía tenia a tres sujetos los cuales vestían pantalón blue jeans, franela de color rojo, una bermuda negra, franela de raya y el ultimo pantalón blue jean, franelilla de color negra y chancletas de color azul, por lo cual los funcionarios procedieron a resguardar su integridad y realizarles una inspección corporal e identificar a los mismos, los cuales quedaron identificados como: LUIS ALFREDO VILLAMENDIANA ANZOATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.644.877, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 23-08-1997, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desconocido y residenciado en: CALLE LIBERTAD, NRO 15, MARIARA, ESTADO CARABOBO y ELIEZER JOSE DICURU FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.796.923, Venezolana, de estado civil soltero, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 14-01-1996, de 25 años de edad, profesión u oficio: desconocido y residenciado en: BARRIO COROPO, CALLE VALENTINA, CASA NRO. 35, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada las consistentes declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en señalar que no participaron en el procedimiento que dio como resultado la detención de la acusada de autos y menos aun que hayan incautado nada de lo que refleja la cadena de custodia y así quedo demostrado que contra la acusada de autos no existen elementos concretos y ciertos que la hagan la autora y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Efectivamente no hubo testimoniales de los funcionarios actuantes, ni de los expertos. En razón de ello verifico esta Juzgadora que el Ministerio Público no logró comprobar durante el debate las afirmaciones que propuso inicialmente. No se obtuvo la actividad probatoria suficiente para lograr un convencimiento judicial de condena que sobreviva al análisis individual de cada medio de prueba y posteriormente el análisis concordado de unos y otro, único método para la apreciación de la prueba que sustenta constitucionalmente la motivación de una determinación judicial.
La declaración de los funcionarios actuantes puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo a la acusada desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. La valoración de estos testimonios es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador cuando es la única prueba de cargo, por tanto exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-funcionarios, propicia una específica atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece, si cabe, como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por los funcionarios actuantes.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a los acusados LUIS ALFREDO VILLAMENDIANA ANZOATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.644.877, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 23-08-1997, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desconocido y residenciado en: CALLE LIBERTAD, NRO 15, MARIARA, ESTADO CARABOBO y ELIEZER JOSE DICURU FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.796.923, Venezolana, de estado civil soltero, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 14-01-1996, de 25 años de edad, profesión u oficio: desconocido y residenciado en: BARRIO COROPO, CALLE VALENTINA, CASA NRO. 35, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ALFREDO VILLAMENDIANA ANZOATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.644.877, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 23-08-1997, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desconocido y residenciado en: CALLE LIBERTAD, NRO 15, MARIARA, ESTADO CARABOBO y ELIEZER JOSE DICURU FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.796.923, Venezolana, de estado civil soltero, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 14-01-1996, de 25 años de edad, profesión u oficio: desconocido y residenciado en: BARRIO COROPO, CALLE VALENTINA, CASA NRO. 35, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA; por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ELIEZER JOSE DICURU FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.644.877 y LUIS ALFREDO VILLAMEDIANA ANZOATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-23.796.923, la cual se materializara desde esta sala de juicio, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide. Ofíciese. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 09 de Septiembre del año dos mil veintiuno.-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY PINEDA

Causa N° 5J-2920-17
ZOE.-