REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
211º y 162º
CAUSA N° 2E-6330-21
PENADO: RICARDO MANUEL ORTEGA ALVAREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado SEXTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha *08/06/2021, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: RICARDO MANUEL ORTEGA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.994, Soltero, residenciada en ROSARIO DE PAYA PRADO 03, CASA Nº 20 TURMERO ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Organica de Drogas. Se observa que la penada fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado no hizo mención al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que la penada RICARDO MANUEL ORTEGA ALVAREZ, fue detenida por primera y única vez en fecha *31/05/2014 hasta el día de hoy *03/09/2021, lleva privado de su libertad SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que los terminará de cumplir el día *31/05/2022.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, éste NO PODRÁ OPTAR a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Y así finalmente se decide.
En tal sentido, al penado RICARDO MANUEL ORTEGA ALVAREZ, solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de la siguiente manera: a partir de las siguiente fecha: *31-05-2020, Libertad Condicional extinguiendo 3/4 partes de la pena; es decir SEIS (06) AÑOS, establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: RICARDO MANUEL ORTEGA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.994, Soltero, residenciada en ROSARIO DE PAYA PRADO 03, CASA Nº 20 TURMERO ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Organica de Drogas.. Se observa que la penada fue condenada a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le participa que la penada RICARDO MANUEL ORTEGA ALVAREZ, se encuentra Privado de Libertad en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, pudiendo optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Regístrese. Impóngase al Penado. . Diarícese. Cúmplase