REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de septiembre de 2021
EXPEDIENTE: Nº T-1-INST-43.004.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de abril de 2005, anotada bajo el Nro 67, Tomo 19-A, siendo su última reforma la correspondiente a la ratificación de su junta directiva la cual quedo inscrita en el Tomo 53-A, Nro. 19, del año 2015, en la persona de su presidente el ciudadano GENARO LEMMO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.994.867.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS LUIS GUILLEN y SANTOS CARDOZO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 201.340 y 17.507, respectivamente. -
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el Nro. 41, Tomo 110-A, en la persona de su presidente ciudadano HERNAN JOSE MORALES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.571.051.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 61.163.-
REPOSICION DE LA CAUSA. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. -
-I-
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y realizado un análisis minucioso al escrito de pruebas presentado por la abogada RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 61.163, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil
INVERSIONES TRASVICTORIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de julio del año 2015, bajo el Nro. 41, Tomo 110-A, donde expresa textualmente
“el daños que se está causando a los diferentes Centros Hospitalarios de Salud del IVSS a nivel Nacional del servicio de transporte de Gas Medicinal para enfrentar la Pandemia Covid-19…” “… Aunado a ello la falta de notificación obligatoria a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA MEDIDA DECRETADA, al verse afectado un servicio de interés público de beneficio colectivo…”
“… y partiendo del hecho de que el servicio de transporte terrestre que presta la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA C.A., es un servicio de interés publico de beneficio colectivo, como es, la distribución de gas medicinal a los Centros Hospitalarios de Salud y Ambulatorio en todo el Territorio Nacional, el estado venezolano tiene una participación decisiva, permanente y primordial, por lo que, es obligatorio la notificación de la Procuraduría General de la Republica…”
Asimismo, del acervo de documentos relacionados a la presente causa, se constata de las mismas que efectivamente, cursa a los folias 105 al 108, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, marcado con la letra “C”, contrato ADDENDUM al contrato MARCO Nro. DGCJ-CM-2018-0022, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA C.A., para la prestación del Servicio de Gases Medicinales y Oxigeno Liquido, para los diferentes Centros de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nivel Nacional, conforme a lo establecido en el contrato derivado de la adjudicación identificada con las siglas AD-IVSS-DSCP-04-2018, suscrito en fecha 03 de septiembre de 2018, en el cual en su Clausula Primera se estableció la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2021, la vigencia establecida en la Clausula Segunda del referido contrato Marco, la cual dispone textualmente lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA. VIGENCIA: La vigencia del presente Contrato será del 03 de Septiembre de 2018 hasta el 31 de Diciembre de 2021”.
-II- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo. A este respecto, es necesario traer el criterio vinculante establecido en Sentencia Nro. 890, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.428 Extraordinario, de fecha 1º de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció lo siguiente:
“... En tal sentido, sobre la notificación de la Procuraduría General de la República en juicios como el de autos, esta Sala estableció con carácter vinculante, en sentencia n° 114 del 25 de febrero de 2011, “…la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos…”
“… En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe
proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión , pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República. De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece…”
En este mismo orden, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone en su articulado lo siguiente:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión,
o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (negrillas del tribunal).
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
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Cito :
“… el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, el juez, como encargado de regular las actuaciones 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cumplimiento de noción tiene como obligación la observancia y cumplimiento de noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las del debido proceso, entendido 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Cabe destacar queCabe destacar queCabe destacar que Cabe destacar queCabe destacar que Cabe destacar queCabe destacar queCabe destacar queCabe destacar queCabe destacar que Cabe destacar que Cabe destacar que, el Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por consiguiente, en virtud de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSVICTORIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el Nro. 41, Tomo 110-A, parte demandada en la presente causa, en la persona de su presidente ciudadano HERNAN JOSE MORALES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.571.051, siendo esta una empresa privada, con actividades de interés social del Estado, toda vez que la mencionada empresa celebro contrato ADDENDUM al contrato MARCO Nro. DGCJ-CM-2018-0022, para la prestación del Servicio de Gases Medicinales y Oxigeno Liquido para los diferentes Centros de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nivel Nacional, conforme a lo establecido en el contrato derivado de la adjudicación identificada con las siglas AD-IVSS-DSCP-04-2018, suscrito en fecha 03 de septiembre de 2018, en el cual en su Clausula Primera se estableció la prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021, la vigencia establecida en la Clausula Segunda del referido contrato Marco, la cual dispone textualmente lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA. VIGENCIA: La vigencia del presente Contrato será del 03 de Septiembre de 2018 hasta el 31 de Diciembre de 2021”, tal y como puede constatarse de contrato inserto a los folias 105 al 108, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, marcado con la letra “C”, prueba suficiente para que esta jurisdicente pueda considerar que el Estado a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tiene una participación decisiva, en la presente causa. Así se constata.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión. En consecuencia, forzoso es para esta
directora del Proceso reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ser ordenada la notificación del Procurador General de la República a los fines legales establecidos en el artículo 94 y 96, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada del libelo demanda y del auto de admisión, cuyos fotostatos deberán ser suministrados por las partes, declarándose en consecuencia nulo o irrito, así como todos los actos procesales posteriores, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente en el marco de los principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 890, de fecha 13 de diciembre de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.428 Extraordinario, de fecha 1º de febrero de 2019, con carácter vinculante. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de Oficio, DECLARA: PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ser ordenada la notificación del Procurador General de la República a los fines legales establecidos en el artículo 94 y 96, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada del libelo demanda y del auto de admisión, cuyos fotostatos deberán ser suministrados por las partes, declarándose en consecuencia nulo o irrito, así como todos los actos procesales posteriores, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente en el marco de los principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 890, de fecha 13 de diciembre de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.428 Extraordinario, de fecha 1º de febrero de 2019, con carácter vinculante. SEGUNDO: Admítase la demanda por auto separado conforme al particular anterior. TERCERO: La causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente y la misma se reactivara una vez conste en autos la opinión de la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 890, de fecha 13 de diciembre de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.428 Extraordinario, de fecha 1º
de febrero de 2019, con carácter vinculante. CUARTO: Se ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el auto de admisión de la demanda, a los fines de notificarle de la misma y la medida solicitada, cuyo levantamiento se materializó al ser declarado nulo todos los actos posteriores a la orden de reposición. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos por haberse dictado en semana radical a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
LA SECRETARIA
PEDRO MIGUEL VALERA
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
Exp. Nº T-1-INST-43.004.
YJMR/pmv
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